Decisión ROL C4733-18
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Reclamante: CAMILO TRUJILLO PALACIOS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, respecto de la documentación sobre proyecto a ejecutarse en inmueble consultado, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/5/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4733-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio.</p> <p> Requirente: Camilo Trujillo Palacios.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, respecto de la documentaci&oacute;n sobre proyecto a ejecutarse en inmueble consultado, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4733-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2018, don Camilo Trujillo Palacios solicit&oacute; al Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia &iacute;ntegra del proyecto presentado por el Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio ante Bienes Nacionales para concesi&oacute;n de inmueble ubicado en calle Jase Serey S/N, Segundo Sector, Quebrada Verde, Valpara&iacute;so (Ex Escuela Jap&oacute;n).</p> <p> b) Copia de solicitud de concesi&oacute;n efectuada por Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio ante Bienes Nacionales respecto de inmueble ubicado en calle Jase Serey S/N, Segundo Sector, Quebrada Verde, Valpara&iacute;so (Ex Escuela Jap&oacute;n).</p> <p> c) Copia detallada de financiamiento asociada al proyecto presentado ante Seremi de Bienes Nacionales respecto a solicitud de concesi&oacute;n de inmueble ubicado en calle Jase Serey S/N, Segundo Sector, Quebrada Verde, Valpara&iacute;so (Ex Escuela Jap&oacute;n).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2009, de 1 de octubre de 2018, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) A&uacute;n se encuentra en fase de evaluaci&oacute;n la posibilidad de realizaci&oacute;n del proyecto consultado;</p> <p> b) El proceso de solicitud de concesi&oacute;n se encuentra en fase de tramitaci&oacute;n;</p> <p> c) Los detalles de montos y fuentes de financiamiento se encuentran en fase de preparaci&oacute;n y evaluaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo solicitado.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, mediante oficio N&deg; E8831, de fecha 8 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 2429, de 28 de noviembre de 2018, en s&iacute;ntesis, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) No existe a&uacute;n un proyecto presentado ante Bienes Nacionales para concesi&oacute;n de inmueble que indica, sino que, tal como se desprende de los informes que se acompa&ntilde;an, el proyecto se encuentra en fase de evaluaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto de la copia de solicitud de concesi&oacute;n, no existe tal documento, ya que s&oacute;lo se han iniciado los primeros tr&aacute;mites referidos al an&aacute;lisis normativo que permitir&aacute; determinar qu&eacute; se puede realizar en las instalaciones y terreno disponible seg&uacute;n el Plan Regulador Comunal.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la copia detallada de financiamiento requerido, no est&aacute; definida la fuente de financiamiento ya que el proyecto a&uacute;n no concluye su etapa preinversional, es decir, al estar los proyectos inconclusos, a&uacute;n no es posible determinar los montos definitivos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la documentaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, respecto de la cual el &oacute;rgano precis&oacute; que no existen, de conformidad a lo expuesto en el numeral 4&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&quot;.</p> <p> 3) Que, al respecto y teniendo en cuenta lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, se debe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega se puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; documentaci&oacute;n que se relaciona con la materia de fondo consultada, los que ser&aacute;n enviados al solicitante con ocasi&oacute;n de la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Camilo Trujillo Palacios en contra de la Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio y a don Camilo Trujillo Palacios, haci&eacute;ndole entrega a este &uacute;ltimo de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>