<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4743-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
<p>
Requirente: Paz Undurraga Castelblanco.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.10.2018.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, respecto de la información consistente en permiso de demolición municipal y demás antecedentes relativos a propiedad consultada, como asimismo, la autorización previa de la SEREMI para la demolición del inmueble respectivo. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4743-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2018, doña Paz Undurraga Castelblanco solicitó a la Municipalidad de Valparaíso, la siguiente información:</p>
<p>
a) Permiso de edificación en la propiedad Rol 03111-00006, ubicada en San Juan de Dios 685, Cerro San Juan de Dios, Valparaíso, con información sobre el destino autorizado.</p>
<p>
b) Todos los planos, especificaciones técnicas, y otros antecedentes como permiso de demolición del Inmueble preexistente en el predio, con su autorización previa de la SEREMI respectiva de acuerdo al artículo 60 Ley General de Urbanismo y Construcción, dada su condición de Zona de Conservación Histórica.</p>
<p>
2) RESPUESTA: Por medio de correo electrónico de 4 de octubre de 2018, en resumen, se adjuntaron los siguientes documentos: a) Permiso de Obra Nueva del inmueble en cuestión, certificado N° 329 de 2018, Exp. N° 184 de 2018; b) Especificaciones Técnicas; y c) Informe de la Secretaría Ministerial de Vivienda y Urbanismo, Región de Valparaíso, Ord. N° 967 de 2018.</p>
<p>
3) AMPARO: El 4 de octubre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
<p>
Al efecto, indicó que: "no se incluye permiso de demolición municipal, (con los antecedentes indicados en el art 5.1.4, numero 5 de la OGUC)"; como asimismo "el informe de la seremi enviado no es el solicitado, el cual corresponde a un oficio sobre tramitación de obra nueva y lo solicitado es la autorización previa de la seremi para la demolición del inmueble preexistente, como lo establece el art 60 de la LGUC".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, mediante oficio N° E9277, de fecha 19 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Posteriormente, el órgano por medio de ordinario N° 5920, de 5 de diciembre de 2018, en síntesis, indicó que lo entregado es toda la información existente en el Municipio, por cuanto el propietario del inmueble consultado presentó la solicitud de obra nueva no informando la existencia de obras anteriores que hayan sido demolidas en dicho terreno, y tampoco constaban antecedentes de lo mismo en la Dirección de Obras, dándosele en consecuencia el tratamiento de un sitio eriazo a la solicitud señalada.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información referente a la demolición de la propiedad que se consulta en el numeral 1°, de lo expositivo. Al efecto, el órgano alegó la inexistencia de dicha información, por cuanto el dueño de la propiedad sólo presentó una solicitud de obra nueva, no informando de la existencia de obras anteriores que hayan sido demolidas en dicho terreno, y tampoco constan antecedentes de lo mismo en la Dirección de Obras, dándosele en consecuencia el tratamiento de un sitio eriazo a la referida solicitud.</p>
<p>
2) Que, al tenor de lo informado por el Municipio, la información solicitada no obra en su poder, dando las explicaciones que lo justifican, debiendo seguir en consecuencia, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se precisó que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la información consultada- no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de información que de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder. Por lo tanto, el presente amparo será rechazado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Paz Undurraga Castelblanco en contra de la Municipalidad de Valparaíso, por cuanto la información reclamada no obra en su poder, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso y a doña Paz Undurraga Castelblanco.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
<p>
</p>