Decisión ROL C4752-18
Volver
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO ROJAS  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Policía de Investigaciones, respecto de los fundamentos técnicos y médicos por los cuales la enfermedad de Meniere no es invalidante para la PDI, en relación con la ex funcionaria consultada. Lo anterior, toda vez que se funda en la disconformidad de la reclamante con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a información pública, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4752-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Requirente: Soledad Luttino Rojas</p> <p> Ingreso Consejo: 05.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, respecto de los fundamentos t&eacute;cnicos y m&eacute;dicos por los cuales la enfermedad de Meniere no es invalidante para la PDI, en relaci&oacute;n con la ex funcionaria consultada.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se funda en la disconformidad de la reclamante con el contenido de la respuesta entregada y no con el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que escapa de las competencias de este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4752-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 03 de septiembre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante tambi&eacute;n denominada PDI, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;(...) Respecto a las resoluciones de nuestra representada do&ntilde;a Patricia Cabrera Sol&iacute;s:</p> <p> 1.- Fundamentos de hecho como de derecho por lo cual la enfermedad de Meniere no es invalidante para la PDI. Consid&eacute;rese entre otros aspectos t&eacute;cnicos y/o m&eacute;dicos y otros al mismo tenor.</p> <p> 2.- Copia de respuesta a solicitud ingresada en la JENASA por nuestra representada con fecha 21 de Junio de 2018.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2018, la Polic&iacute;a de Investigaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente respecto de cada numeral:</p> <p> Punto 1): Que se ha informado en requerimientos previos que la enfermedad de Meniere no se encuentra incluida dentro de las patolog&iacute;as invalidantes de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el Decreto N&deg; 34, de 1984, Subsecretar&iacute;a de Investigaciones, &quot;Reglamento que Clasifica Categor&iacute;as y Clases de Lesiones e Invalideces del Personal de la Instituci&oacute;n.&quot;</p> <p> Punto 2). Se informa que se est&aacute; recabando la informaci&oacute;n solicitada en el estamento pertinente, por lo que en virtud de lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, se prorroga por 10 d&iacute;as dicha parte de la respuesta.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de octubre de 2018, do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto del punto 1) de su solicitud, fundado en que &quot;la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: La PDI, no entrega los fundamentos m&eacute;dicos solicitados.&quot;</p> <p> Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;la PDI, no ha hecho entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos ( aspectos t&eacute;cnicos y m&eacute;dicos ), sino se&ntilde;ala el decreto 34, pero se olvida mencionar que existe el estatuto del personal de la PDI, que en su Art&iacute;culo 75&deg;- La invalidez proveniente Invalidez de 2a. Clase, es la que, adem&aacute;s de imposibilitar al personal para continuar en el servicio, lo deja en inferioridad fisiol&oacute;gica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, pero la PDI no ha querido se&ntilde;alar las razones t&eacute;cnicas y m&eacute;dicas por las cuales dicha enfermedad no es invalidante y los funcionarios pueden seguir ejerciendo en actividades privadas. ,Esto lo se&ntilde;al&oacute; a nuestra representada, por lo cual se necesita saber los fundamentos del acto administrativo como lo indica la CGR.&quot;</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E8933, de 28 de septiembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 910, de 22 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> La ex funcionaria Cabrera Sol&iacute;s se fue a retiro mediante decreto N&deg; 1981, de 19 de diciembre de 2014, por haber sido incluida en la lista anual de retiro a contar del 20 de octubre de 2014. Al efecto, mediante las cuatro solicitudes que se adjuntan, la reclamante, ha requerido informaci&oacute;n sobre los criterios de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica respecto de la enfermedad de Meniere; por lo que se estima que con esta nueva petici&oacute;n queda de manifiesto que en realidad el reclamo se produce por la disconformidad con lo resuelto por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica y de la exclusi&oacute;n de la enfermedad que padece la ex funcionaria, habi&eacute;ndose entregado todos los antecedentes en los que consta su llamado a retiro de la Instituci&oacute;n, sin que existan otros documentos.</p> <p> Indica que en todos los Informes T&eacute;cnicos, emitidos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica se contienen los antecedentes por cuyo m&eacute;rito el organismo de salud Institucional se pronuncia sobre la salud de la actual ex funcionaria y que mediante sumario administrativo N&deg; 122-2013, instruido a petici&oacute;n de la Sra. Cabrera Sol&iacute;s, para establecer que la enfermedad de Meniere que padece ten&iacute;a origen profesional o provocado en actos del servicio, no se acredit&oacute; ninguna de esas circunstancias.</p> <p> Reitera que el Decreto N&deg; 34, que aprueba el Reglamento que clasifica categor&iacute;as y clases de las lesiones e invalideces del personal de la Instituci&oacute;n, no contiene a la enfermedad de Meniere en sus listados, tal como se indic&oacute; con ocasi&oacute;n de la respuesta, y que la Ley de Trasparencia, no contiene ninguna exigencia de emitir nuevos actos administrativos o dar explicaciones de los actos administrativos dictados y notificados.</p> <p> Por su parte, los actos administrativos que contienen los fundamentos de hecho y derecho consultados, han sido entregados a la Sra. Cabrera v&iacute;a recursos administrativos y judiciales, como asimismo por Ley de Trasparencia, sin que existan otros antecedentes que los ya aportados. En consecuencia, no existe ninguna otra informaci&oacute;n que aportar, dado que no se puede entregar nada m&aacute;s que lo que ya ha entregado en innumerables ocasiones, tanto a la Sra. Cabrera como a sus representantes, incluida la Sra. Luttino.</p> <p> Se adjunta los siguientes antecedentes:</p> <p> - Solicitud de informaci&oacute;n y respuesta proporcionada.</p> <p> - Informes T&eacute;cnicos de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica referida a la Sra. Patricia Cabrera Sol&iacute;s y decreto de retiro.</p> <p> - Solicitudes folios AD010T003619, AD010T0003727, AD010T0003750, AD010T0003795 y AD010T0004630.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente cabe hacer presente que si bien la reclamante introduce su solicitud haciendo menci&oacute;n a &quot;nuestra representada&quot;, lo cierto es que tanto el requerimiento presentado ante el &oacute;rgano, como el amparo deducido en esta sede lo efect&uacute;a a su nombre, sin individualizar a quien representar&iacute;a ni acompa&ntilde;ar mandato alguno en tal sentido, por lo que el presente amparo se tendr&aacute; por presentado a t&iacute;tulo personal.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo se circunscribe al punto 1) de la solicitud que se se&ntilde;ala en el numeral 1&deg; de lo expositivo, espec&iacute;ficamente, en lo relativo a los aspectos t&eacute;cnicos y m&eacute;dicos por los cuales la enfermedad de Meniere no es invalidante para la PDI, respecto de la ex funcionaria consultada.</p> <p> 3) Que, sobre el particular el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta inform&oacute; que esta enfermedad no se encuentra incluida dentro de las patolog&iacute;as invalidantes que define el Decreto N&deg; 34, que aprueba el &quot;Reglamento que Clasifica Categor&iacute;as y Clases de Lesiones e Invalideces del Personal de la Instituci&oacute;n&quot;; y luego en los descargos agreg&oacute; que mediante cuatro solicitudes anteriores la reclamante ha requerido informaci&oacute;n similar, habi&eacute;ndose entregado, tanto a la recurrente como a la titular de la informaci&oacute;n, todos los antecedentes en los que consta su llamado a retiro de la Instituci&oacute;n, sin que existan otros documentos que entregar; por lo que estima que con esta nueva petici&oacute;n queda de manifiesto que en realidad el reclamo se produce por la disconformidad con lo resuelto por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica en este caso particular y por la exclusi&oacute;n, por parte de la PDI, de la enfermedad de Meniere como una patolog&iacute;a invalidante.</p> <p> 4) Que, contrastada la informaci&oacute;n entregada con los fundamentos del amparo, a juicio de este Consejo, la disconformidad planteada por la reclamante apunta m&aacute;s bien a un cuestionamiento sobre el contenido de la misma, en t&eacute;rminos de que aqu&eacute;lla no le permite resolver sus dudas sobre los criterios que tuvo la PDI para excluir la enfermedad que padece la ex funcionaria sobre la que consulta como una patolog&iacute;a invalidante, y no con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancias que escapan al &aacute;mbito de competencias de esta Corporaci&oacute;n. En efecto, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada a la solicitud, se verifica que aquella cumple con informar los fundamentos en los cuales se ampara el &oacute;rgano para excluir la enfermedad de Meniere dentro de las patolog&iacute;as invalidantes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, por no corresponder a una reclamaci&oacute;n que se funde en el derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica; ello en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Soledad Luttino Rojas, y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>