Decisión ROL C4760-18
Reclamante: MAURICIO TORRES VÁSQUEZ  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra del Ejército de Chile, referidos a la entrega de copia de expediente de reclamación presentada por el reclamante, en contra de anotación en su hoja de vida, en el año 1989. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no cuentan con aquellos antecedentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4760-18 y C4817-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Mauricio Rolando Torres V&aacute;squez.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, referidos a la entrega de copia de expediente de reclamaci&oacute;n presentada por el reclamante, en contra de anotaci&oacute;n en su hoja de vida, en el a&ntilde;o 1989.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no cuentan con aquellos antecedentes.</p> <p> En el mismo sentido, se resolvieron amparos Roles C1488-15 y C3212-17, referidos, entre otros antecedentes, al expediente solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C4760-18 y C4817-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de agosto de 2018, don Mauricio Rolando Torres V&aacute;squez solicit&oacute; ante la Gobernaci&oacute;n de Llanquihue, &quot;Copia del expediente de reclamaci&oacute;n del ex-miembro del Ej&eacute;rcito de Chile Don Mauricio Rolando Torres V&aacute;squez (...) en contra de la anotaci&oacute;n en su hoja de vida con motivo del curso de Aplicaci&oacute;n de Comandantes de UF de material de guerra correspondiente al a&ntilde;o 1989&quot;.</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N: La Gobernaci&oacute;n de Llanquihue, deriv&oacute; el requerimiento al Ej&eacute;rcito de Chile, por ser el &oacute;rgano competente para conocer de aquel, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante carta N&deg; 6800/7440, de fecha 11 septiembre 2018, inform&oacute; que con fecha 19 de junio de 2017, el reclamante realiz&oacute; el mismo requerimiento, dentro de otros, y cuya respuesta le fue remitida con fecha 16 de agosto 2017, en la cual se indic&oacute; que &quot;revisados los antecedentes en poder del Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n del Ej&eacute;rcito, dicha informaci&oacute;n no fue habida, raz&oacute;n por la cual y en conformidad a lo dispuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, se adjunt&oacute; el respectivo certificado de b&uacute;squeda&quot;. Finalmente, sostienen que dispusieron nuevamente la b&uacute;squeda correspondiente en el Archivo Hist&oacute;rico del Ej&eacute;rcito, remitiendo el correspondiente certificado.</p> <p> 4) AMPAROS: Con fecha 3 de octubre de 2018, don Mauricio Rolando Torres V&aacute;squez dedujo amparos Roles C4760-18 y C4817-18, a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo, en lo pertinente, que &quot;al faltar la aludida fundamentaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre las causales de denegatoria de la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada establecidas al respecto por el mencionado Art. 16, huelga abundar que de suyo se configura la infracci&oacute;n prevista y sancionada en el Art. 45 de la Ley de Transparencia. Consecuentemente con los antecedentes allegados, y lo razonado precedentemente procede que el Honorable Consejo, disponga en uso de las prerrogativas que le faculta el Art. 33 de la Ley de Transparencia referida, en la letra a) de su preceptiva, fiscalice el cumplimiento de la Ley respecto de la situaci&oacute;n del caso en orden a obtener del Ej&eacute;rcito la debida informaci&oacute;n acerca del expediente de Reclamaci&oacute;n solicitada de m&iacute; parte, sus circunstancias de extrav&iacute;o, o causales o impedimento de su actual ubicaci&oacute;n o la orden que dispusiera su baja de la documentaci&oacute;n archivada en la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito, o su eliminaci&oacute;n definitiva&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E9.243, de fecha 18 de noviembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio N&deg; 6800/10397, de fecha 7 de diciembre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando que teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por el reclamante en el sentido de que el expediente requerido se encontrar&iacute;a archivado en la Direcci&oacute;n del Personal del Ej&eacute;rcito, se dispuso nuevamente su b&uacute;squeda, esta vez en el Comando de Personal, sin que fuera habido el expediente ni las actas de incineraci&oacute;n o destrucci&oacute;n aludidas en los amparos, adjuntan certificado pertinente.</p> <p> De esta forma, consideran que han sido claros en cuanto a que el expediente de reclamaci&oacute;n solicitado no obra en su poder, teniendo aplicaci&oacute;n lo dispuesto por los art&iacute;culos 5 inciso 2, y 10 de la Ley de Transparencia, en virtud de las cuales s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de antecedentes inexistentes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C4760-18 y C4817-18, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular aquellos, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta la inexistencia de los antecedentes solicitados.</p> <p> 3) Que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En la especie, el Ej&eacute;rcito de Chile con ocasi&oacute;n de su respuesta proporcion&oacute; &quot;Certificado de B&uacute;squeda&quot;, de fecha 29 de agosto de 2018, suscrito por el jefe de la Secci&oacute;n Archivo General de su Departamento Cultural, Hist&oacute;rico y de Extensi&oacute;n, en el cual se informa que &quot;revisada la documentaci&oacute;n existente en poder de este Archivo General, no se encontr&oacute; el expediente de reclamaci&oacute;n...&quot;. Por su parte, juntamente con sus descargos, present&oacute; &quot;Certificado de B&uacute;squeda&quot;, de fecha 4 de diciembre de 2018, suscrito por el jefe de la Secci&oacute;n III/2 &quot;Antecedentes Personales&quot; del Comando de Personal, el que se&ntilde;ala &quot;haber ordenado la b&uacute;squeda del expediente de reclamaci&oacute;n del ex miembro del Ej&eacute;rcito, Sr. MAURICIO TORRES V&Aacute;SQUEZ (...) como tambi&eacute;n, el acta de destrucci&oacute;n o incineraci&oacute;n del expediente de reclamaci&oacute;n solicitado, no encontr&aacute;ndose registrados dichos antecedentes en este Comando&quot;.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, el Ej&eacute;rcito de Chile efect&uacute;o las gestiones pertinentes a fin de hallar la documentaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 2.3, letra b), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, que se&ntilde;ala que una vez agotados todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y &eacute;sta no fuere habida, el organismo reclamado deber&aacute; comunicar tal circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole las razones que lo justifiquen.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe tener en consideraci&oacute;n que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C1488-15 y C3212-17, resolvi&oacute; que los antecedentes solicitados, entre los cuales se encontraba el expediente cuya copia se requiere en el presente caso, no obraban en poder del Ej&eacute;rcito de Chile. En particular, en la reclamaci&oacute;n individualizada con el Rol C1488-15, adem&aacute;s, de los certificados de b&uacute;squeda acompa&ntilde;ados, se tuvo presente que &quot;las pol&iacute;ticas institucionales en materia de archivo de documentaci&oacute;n durante el per&iacute;odo en que fueron generados los antecedentes solicitados, espec&iacute;ficamente lo dispuesto en el Reglamento (R) de Inteligencia y Seguridad Militar, de 1977, que en sus art&iacute;culos 167 y siguientes prescribe, en lo que interesa al presente amparo que, respecto a la conservaci&oacute;n de documentos se deber&aacute; &quot;(...) Conservar s&oacute;lo los originales de los documentos hasta un m&iacute;nimo de 5 a&ntilde;os. Las copias o ejemplares de un mismo documento que existan en una misma unidad ser&aacute;n incinerados o destruidos&quot;. Asimismo se agrega, respecto del levantamiento de acta de incineraci&oacute;n que esta s&oacute;lo se realizar&aacute; respecto de &quot;(...) los documentos clasificados del escal&oacute;n Superior y de car&aacute;cter operativo del propio Escal&oacute;n y aquellos que sea conveniente, por su importancia, dejar constancia de su incineraci&oacute;n&quot;. (Considerando 7&deg;)</p> <p> 6) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, este Consejo estima necesario recomendar al &oacute;rgano reclamado adoptar medidas orientadas a conservar la documentaci&oacute;n relativa a materias de personal como la que ha sido requerida en la especie.</p> <p> 8) Que, finalmente, en cuanto a lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, relativo a que se configura, en el presente caso, la infracci&oacute;n sancionada en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que, en la especie, no han concurrido en esta etapa procesal, los requisitos para la procedencia de aquella. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como de sus descargos, no existieron actos que dieran cuenta de una denegaci&oacute;n infundada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mauricio Rolando Torres V&aacute;squez en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mauricio Rolando Torres V&aacute;squez y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>