Decisión ROL C1080-11
Reclamante: JUAN PALMA ALMONACID  
Reclamado: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Previsión Social, fundado en el desfase de los pagos de su pensión, no habiendo recibido respuesta a su solicitud sobre respecto de sus fechas de pago, en específico, solicitó se le aclarara cuál será efectivamente la fecha de pago de su pensión no contributiva, con el fin de poder ordenar sus cuentas. El Consejo señaló que la respuesta fue entregada en forma extemporánea, por cuanto se hizo entrega con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en la Ley de Transparencia, plazo que, en este caso, debió ser contabilizado desde la recepción del Oficio de derivación desde la Superintendencia de Pensiones, esto es, el 1º de julio de 2011. Por esta razón, se acogerá el presente amparo, sin perjuicio de entender que la información solicitada ha sido entregada extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Ordena instruir sumario administrativo >> Por denegación infundada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1080-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Previsi&oacute;n Social, IPS</p> <p> Requirente: Juan Palma Almonacid</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 298 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C891-11</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de junio de 2011 don Juan Palma Almonacid requiri&oacute; a la Superintendencia de Pensiones se le informara respecto de sus fechas de pago, en espec&iacute;fico, solicit&oacute; se le aclarara cu&aacute;l ser&aacute; efectivamente la fecha de pago de su pensi&oacute;n no contributiva, con el fin de poder ordenar sus cuentas.</p> <p> 2) RESPUESTA Y DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: La Superintendencia de Pensiones, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 15.285, de 29 de junio de 2011, deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social &ndash;en adelante tambi&eacute;n IPS-, con la finalidad que dicho organismo proceda a dar respuesta directa al recurrente, dentro de los plazos a que se refiere el art&iacute;culo 24 de la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Palma Almonacid dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 22 de agosto de 2011 en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, fundado en el desfase de los pagos de su pensi&oacute;n, no habiendo recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.458, de 22 de septiembre de 2011, al Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario N&ordm; 12.900-11-3, de 14 de octubre de 2011, la Jefa del Departamento de Transparencia y Documentaci&oacute;n, del IPS, se&ntilde;ala, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El 8 de septiembre de 2011 se recepcion&oacute; correo electr&oacute;nico desde la Unidad de Promoci&oacute;n y Clientes de este Consejo, a trav&eacute;s del cual se le informaba del reclamo interpuesto por el requirente, comunicando, adem&aacute;s, la aplicaci&oacute;n del proceso SARA (Soluci&oacute;n Anticipada de Resoluci&oacute;n de Amparos).</p> <p> b) Frente a esto, el se&ntilde;or Carlos Padilla Tolosa, funcionario que recepcion&oacute; el correo electr&oacute;nico, se comunic&oacute; en forma telef&oacute;nica con la mencionada Unidad de esta Corporaci&oacute;n para plantear que lo recepcionado no correspond&iacute;a a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ya que lo solicitado se enmarcaba en la Ley N&ordm; 19.880, pero que, sin perjuicio de esto, se dar&iacute;a respuesta a lo requerido.</p> <p> c) La presentaci&oacute;n del requirente corresponde a una presentaci&oacute;n efectuada en la Superintendencia de Pensiones, ante lo cual dicho organismo remiti&oacute; el requerimiento al IPS a trav&eacute;s del Ordinario N&ordm; 15.285, de 29 de junio de 2011, solicit&aacute;ndole se regularice la fecha mensual de pago no contributiva al se&ntilde;or Palma Almonacid, dando traslado con la finalidad de que el IPS diera respuesta directa al recurrente, de acuerdo con lo establecido en la Ley N&ordm; 19.880.</p> <p> d) El 1&deg; de julio de 2011, la solicitud, junto al Oficio de la Superintendencia de Pensiones, se remiti&oacute; al Departamento Gesti&oacute;n Pagos de la Divisi&oacute;n Beneficios del IPS, con el objeto de analizar la situaci&oacute;n y emitir el informe correspondiente, para responder al se&ntilde;or Palma, informe que fue emitido el 13 de septiembre de 2011, mediante Oficio Ordinario N&ordm; 142/2011.</p> <p> e) El 14 de septiembre de 2011, mediante carta N&ordm; 8904-11-4, se remite al reclamante, v&iacute;a correo postal certificado, respuesta a su presentaci&oacute;n realizada ante la Superintendencia de Pensiones.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Como consecuencia del contenido de los descargos presentados por el IPS, el 15 de noviembre de 2011, este Consejo se comunic&oacute; telef&oacute;nicamente con el requirente, quien se&ntilde;al&oacute; ser efectivo lo indicado por el &oacute;rgano reclamado, en cuanto a que recibi&oacute; la carta N&ordm; 8904-11-4, por la que se daba respuesta a lo solicitado, informaci&oacute;n que satisfizo plenamente lo requerido.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, y atendido lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado al presentar sus descargos, parece apropiado distinguir entre los requerimientos referidos a actos administrativos y los referidos a informaci&oacute;n p&uacute;blica. Los primeros son decisiones escritas y formales, conforme al art&iacute;culo 3&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880. Los segundos, en cambio, no tienen la misma formalidad y se aplica en todos aquellos casos en que se solicita informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en cualquier formato, soporte y con cualquier fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, conforme a los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia. Este &uacute;ltimo procedimiento reconoce el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n con lo requerido en la especie &ndash;se le informe cu&aacute;l ser&aacute; efectivamente la fecha de pago de su pensi&oacute;n no contributiva&ndash;, este Consejo, en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C97-09, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que respecto de informaci&oacute;n requerida acerca del uso que se le habr&iacute;a dado a un veh&iacute;culo que se encontraba en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, dicho Servicio no puede ignorar el uso que se le est&aacute; dando al mismo, por lo que dicha informaci&oacute;n debe considerarse p&uacute;blica y entregarse en virtud de los principios de relevancia, apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, reconocidos por el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, siendo en consecuencia posible, solicitar al organismo la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, en la medida que ello no signifique un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto del Servicio.</p> <p> 3) Que, de esta forma, y en aplicaci&oacute;n del criterio expuesto en el considerando anterior, no queda a este Consejo sino concluir que, en la especie, lo solicitado por el requirente constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, amparada por la Ley de Transparencia, por referirse precisamente a informaci&oacute;n &ndash;fecha de pago de una pensi&oacute;n no contributiva&ndash; que no ha podido sino obrar en poder de la reclamada, cualquiera fuere el soporte de la misma, raz&oacute;n por la cual result&oacute; procedente la derivaci&oacute;n de la solicitud efectuada por la Superintendencia de Pensiones al Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social. No obstante ello, dicha derivaci&oacute;n debi&oacute; haberse realizado en los t&eacute;rminos establecidos por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y no en conformidad a la Ley N&ordm; 19.880, como efectivamente ocurri&oacute;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, ante la derivaci&oacute;n recibida por el IPS el 1&deg; de julio de 2011, dicho organismo contaba con el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecidos por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, para entregar la informaci&oacute;n requerida o, en su defecto, negarse a la entrega de ella en virtud de alguna causal legal. Sobre el particular cabe se&ntilde;alar que, no obstante el oficio de derivaci&oacute;n recibida por el organismo reclamado hiciera menci&oacute;n a la Ley N&ordm; 19.880, del contenido de la solicitud adjuntada a dicho oficio, como de lo que se indica en el oficio mismo &ldquo;se sirva dar respuesta directa al recurrente&rdquo;, proced&iacute;a que el &oacute;rgano reclamado concluyera que lo requerido se trataba de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo ya expuesto en los considerandos 2&ordm; y 3&ordm; del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo anterior, el IPS acredit&oacute; ante este Consejo que, el 14 de septiembre de 2011, remiti&oacute; al reclamante Carta N&ordm; 8904-11-4, en la cual se le inform&oacute; que &ldquo;a contar del mes de octubre pr&oacute;ximo, el pago de su pensi&oacute;n ser&aacute; emitido en la fecha que habitualmente lo percib&iacute;a&rdquo;, adjunt&aacute;ndole el Ordinario N&ordm; 142, del Departamento de Gesti&oacute;n de Pagos del Servicio reclamado, en el cual se consigna por dicho departamento la regularizaci&oacute;n del pago de la pensi&oacute;n del solicitante.</p> <p> 6) Que, en este caso, la respuesta dada al reclamante, junto a la documentaci&oacute;n que se le adjuntara, cumple con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, en cuanto proporciona la informaci&oacute;n solicitada, al informarle claramente que, a contar del mes de octubre, el pago de su pensi&oacute;n ser&aacute; emitido en la fecha que habitualmente lo percib&iacute;a. A mayor abundamiento, el reclamante indic&oacute; telef&oacute;nicamente a este Consejo ser efectivo que recibi&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, y que &eacute;sta, a su vez, satisface plenamente su solicitud de informaci&oacute;n, tal como se expuso en la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado, dicha respuesta fue entregada en forma extempor&aacute;nea, por cuanto se hizo entrega con posterioridad al vencimiento del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, plazo que, en este caso, debi&oacute; ser contabilizado desde la recepci&oacute;n del Oficio de derivaci&oacute;n desde la Superintendencia de Pensiones, esto es, el 1&ordm; de julio de 2011. Por esta raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de entender que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada extempor&aacute;neamente.</p> <p> 8) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se representar&aacute; al Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social al no haber dado respuesta dentro del plazo legal a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar a la del presente amparo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 9) Que, finalmente, y sin perjuicio de lo resuelto anteriormente, se representar&aacute; a la Superintendencia de Pensiones, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia y, en espec&iacute;fico, para que frente a posteriores solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n les aplique el procedimiento que corresponda de acuerdo a las disposiciones de la citada ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRASNAPRENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Juan Palma Almonacid en contra del Instituto de Previsi&oacute;n Social, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Representar al Instituto de Previsi&oacute;n Social, que al no haber dado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del requirente, transgredi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar a la del presenta amparo, d&eacute; respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> III. Representar a la Superintendencia de Pensiones para que, en lo sucesivo, adopte las medidas administrativas que sean necesarias a fin de dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley de Transparencia y, en espec&iacute;fico, para que frente a posteriores solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n les aplique el procedimiento que corresponda de acuerdo a las disposiciones de la citada ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Juan Palma Almonacid, al Sr. Superintendente de Pensiones y al Sr. Director Nacional del Instituto de Previsi&oacute;n Social.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>