Decisión ROL C4779-18
Volver
Reclamante: SILVIA EUGENIA SOTO ATENAS  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando entregar la información referida a la cantidad de personal profesionalmente expuesto con control dosimétrico a nivel nacional desde el año 2014 al 2017, con el detalle requerido. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes. Asimismo se acoge el amparo, respecto del listado de los prestadores de servicios de dosimetría autorizados para funcionar al mes de julio de 2018 y la cantidad de personas controladas por cada uno de los prestadores, sin perjuicio de tenerla por entregada, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/1/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4779-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP)</p> <p> Requirente: Silvia Soto Atenas</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando entregar la informaci&oacute;n referida a la cantidad de personal profesionalmente expuesto con control dosim&eacute;trico a nivel nacional desde el a&ntilde;o 2014 al 2017, con el detalle requerido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> Asimismo se acoge el amparo, respecto del listado de los prestadores de servicios de dosimetr&iacute;a autorizados para funcionar al mes de julio de 2018 y la cantidad de personas controladas por cada uno de los prestadores, sin perjuicio de tenerla por entregada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> Adem&aacute;s, se representa el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello, as&iacute; como tambi&eacute;n, la falta de colaboraci&oacute;n al no presentar descargos ante este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4779-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 29 de agosto de 2018, do&ntilde;a Silvia Soto Atenas solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La cantidad de personal profesionalmente expuesto con control dosim&eacute;trico a nivel nacional desde el a&ntilde;o 2014 al 2017, con el siguiente detalle:</p> <p> i. Por Regi&oacute;n subdividido por categor&iacute;a (primera, segunda y tercera) y luego por tipo de instituci&oacute;n (p&uacute;blica o privada).</p> <p> ii. Por Regi&oacute;n y por &aacute;rea de trabajo (industrial y salud).</p> <p> b) Listado de los prestadores de servicios de dosimetr&iacute;a autorizados para funcionar al mes de julio de 2018 y la cantidad de personas controladas por cada uno de los prestadores al a&ntilde;o 2017.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 08 de octubre de 2018, do&ntilde;a Silvia Eugenia Soto Atenas dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante oficio E9289, de fecha 19 de noviembre de 2018. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se solicita su remisi&oacute;n a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> A la fecha del presente amparo, este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile destinada a formular sus descargos.</p> <p> Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, cabe tener presente que este Consejo revis&oacute; el portal de transparencia, constatando que el &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s de oficio Ordinario N&deg; 2401, de fecha 21 de noviembre de 2018, formul&oacute; respuesta a la requirente remitiendo Memor&aacute;ndum N&deg; 300, de fecha 31 de agosto de 2018.</p> <p> En dicho documento se informa que en la actualidad no se cuenta con una sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los controles dosim&eacute;tricos que permita entregarle la cantidad de dosis que se generan en el pa&iacute;s, subdivididas por categor&iacute;a de instalaci&oacute;n radiactiva y tampoco, por el tipo de instituci&oacute;n, como tampoco se tiene la posibilidad de disgregarla por regi&oacute;n o por &aacute;rea de trabajo.</p> <p> En cuanto a los prestadores habilitados a julio del 2018 y las cifras aproximadas de trabajadores que maneja cada una de ellos, entrega una tabla con la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 17 de enero de 2019, requiri&oacute; a do&ntilde;a Silvia Soto Atenas su conformidad o no con la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado, quien a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico e igual fecha manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando que si bien la informaci&oacute;n proporcionada le ha sido &uacute;til, es incompleta. Hace presente que pidi&oacute; la informaci&oacute;n de cinco a&ntilde;os (2014 al 2017) y la respuesta s&oacute;lo conten&iacute;a el a&ntilde;o 2017. Por lo expuesto, requiere se le entregue la informaci&oacute;n faltante, o la justificaci&oacute;n del por qu&eacute; no pueden proporcionarla.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega por parte del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, de la informaci&oacute;n referida a la cantidad de personal profesionalmente expuesto con control dosim&eacute;trico a nivel nacional desde el a&ntilde;o 2014 al 2017, con el detalle requerido en la solicitud, y el listado de los prestadores de servicios de dosimetr&iacute;a autorizados para funcionar al mes de julio de 2018, con la cantidad de personas controladas por cada uno de los prestadores al a&ntilde;o 2017, todo ello al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que de acuerdo al art&iacute;culo 3 inciso 2&deg; del Decreto N&deg; 3, de 1985, de salud, que aprueba reglamento de protecci&oacute;n radiol&oacute;gica de instalaciones radiactivas, el Instituto de Salud P&uacute;blica &quot;tendr&aacute; el car&aacute;cter de laboratorio nacional y de referencia en las materias a que se refiere este reglamento. Le corresponder&aacute;, asimismo, fijar los m&eacute;todos de an&aacute;lisis, procedimientos de muestreo y t&eacute;cnicas de medici&oacute;n orientadas al personal expuesto.&quot; Asimismo, el art&iacute;culo 5 agrega que &quot;Ser&aacute; obligaci&oacute;n del empleador remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud P&uacute;blica, el o los dos&iacute;metros personales de sus trabajadores expuestos, para que ese organismo registre las dosis recibidas por el personal durante el per&iacute;odo se&ntilde;alado, en sus respectivos historiales dosim&eacute;tricos.&quot; Por su parte, el art&iacute;culo 9 del citado decreto prescribe que &quot;Los organismos habilitados por el Ministerio de Salud para estos efectos, deber&aacute;n remitir, trimestralmente, al Instituto de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: a) Individualizaci&oacute;n del trabajador, lugar del trabajo y funciones espec&iacute;ficas que desempe&ntilde;a en las instalaciones radiactivas; b) Dosis absorbidas por el trabajador; c) Nombre del empleador&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n pedida en la letra a) de la solicitud, referida a la cantidad de personal profesionalmente expuesto con control dosim&eacute;trico a nivel nacional desde el a&ntilde;o 2014 al 2017, con el desglose por Regi&oacute;n subdividido por categor&iacute;a (primera, segunda y tercera) y luego por tipo de instituci&oacute;n (p&uacute;blica o privada), y tambi&eacute;n por &aacute;rea de trabajo (industrial y salud), el &oacute;rgano reclamado en su respuesta se&ntilde;al&oacute; que en la actualidad no se cuenta con una sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n de los controles dosim&eacute;tricos que permita entregarle la cantidad de dosis que se generan en el pa&iacute;s, con el desglose requerido.</p> <p> 5) Que, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 6) Que, por lo expuesto, no resulta plausible la inexistencia alegada, sin que se haya acreditado que al menos se realizaron las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos. Por consiguiente, no acreditada la entrega de la informaci&oacute;n pedida, como tampoco habi&eacute;ndose acreditado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, este Consejo acoger&aacute; el amparo en este parte, ordenando entregar la informaci&oacute;n reclamada en la letra a) de la solicitud formulada. O en su defecto se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 7) Que, respecto de lo pedido en la letra b) del requerimiento, referido al listado de los prestadores de servicios de dosimetr&iacute;a autorizados para funcionar al mes de julio de 2018 y la cantidad de personas controladas por cada uno de los prestadores al a&ntilde;o 2017, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, una tabla con la informaci&oacute;n disponible acerca de los prestadores habilitados a julio del a&ntilde;o 2018 y las cifras aproximadas de trabajadores que maneja cada una de ellos.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, como del pronunciamiento de la reclamante se&ntilde;alado N&deg; 4 de lo expositivo, ha sido posible determinar que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo proporcion&oacute; los antecedentes requeridos en este literal durante la tramitaci&oacute;n del presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual este Consejo acoger&aacute; el amparo en esta parte, sin perjuicio de tenerla por entregada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 9) Que, finalmente, cabe tener presente que el &oacute;rgano reclamado no present&oacute; sus descargos ante este Consejo, conforme se le solicit&oacute; en el oficio singularizado en el N&deg; 3 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, situaci&oacute;n que se le representar&aacute; al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboraci&oacute;n que debe existir por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 34 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Silvia Soto Atenas en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, sin perjuicio de tener por entregada la informaci&oacute;n pedida en la letra b) de la solicitud, aunque extempor&aacute;neamenteen virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n referida a la cantidad de personal profesionalmente expuesto con control dosim&eacute;trico a nivel nacional desde el a&ntilde;o 2014 al 2017, con el siguiente detalle:</p> <p> i) Por Regi&oacute;n subdividido por categor&iacute;a (primera, segunda y tercera) y luego por tipo de instituci&oacute;n (p&uacute;blica o privada).</p> <p> ii) Por Regi&oacute;n y por &aacute;rea de trabajo (industrial y salud).</p> <p> iii) O en su defecto se&ntilde;alar expresa y fundadamente, tanto al reclamante como a este Consejo, si dichos antecedentes no existieran o no obraran en su poder, con los respectivos motivos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Representar al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la falta de colaboraci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n de este amparo, especialmente respecto de la ausencia de respuesta al oficio de traslado enviado por este Consejo, traduci&eacute;ndose ello en una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, previstos en el art&iacute;culo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Silvia Soto Atenas y al Sr. Director del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>