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DECISIÓN AMPARO ROL C4796-18</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Morales</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, respecto de la publicidad de un expediente sumarial que no se encuentra afinado, atendido que su divulgación a la fecha de la respuesta así como a la de los descargos del órgano reclamado podía poner en riesgo el éxito de la investigación pendiente.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda a la reclamada que haga entrega de dicho expediente una vez que se encuentre terminado tarjando los datos personales de contexto que ahí consten.</p>
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En sesión ordinaria N° 959 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4796-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1° de septiembre de 2018, don Javier Morales solicitó al Ejército de Chile Solicitó el "texto íntegro del sumario administrativo del caso más conocido como milicogate".</p>
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2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2018, el Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución N° 6800/8170, de 8 de octubre de 2018, denegando la información solicitada en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, al encontrarse dicho proceso en etapa de sustanciación.</p>
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3) AMPARO: El 8 de octubre de 2018, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Comandante En Jefe del Ejército, mediante Oficio N° E9312 de 19 de noviembre de 2018.</p>
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El órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 6800/10103 de 3 de diciembre de 2018, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La denegación del Ejército de Chile a proporcionar dicho expediente se fundamentó en el artículo 21 letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con el inciso 2° del artículo 8° de la Carta Fundamental, esto es, por referirse a una Investigación Sumaria Administrativa que se encuentra en tramitación que, a la fecha, no se encuentra concluida. Señala que la Investigación se inició el año 2014, cuenta con 27 tomos y más de 13.000 fojas.</p>
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b) En el actual estado procesal la ISA es reservada por disposición del artículo 14 del Decreto Supremo (G) N° 277, de 1974, DNL-910 "Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas", cuyo texto está publicado en "Marco normativo" de la transparencia activa institucional. En igual sentido ha razonado la Contraloría General de la República al establecer el carácter secreto de las investigaciones sumarias administrativas, con la finalidad de asegurar el éxito de la investigación y el resguardo del debido proceso.</p>
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c) Por consiguiente, de publicitarse la información requerida en su actual estado de tramitación, develaría datos propios de la indagatoria y pesquisa, que redundaría en la eficacia de los medios de prueba que el Fiscal instructor o las instancias posteriores que les corresponde reglamentariamente pronunciarse, deben ponderar para establecer, en definitiva, los hechos susceptibles de constituir faltas administrativas y a fin de determinar las consecuentes responsabilidades disciplinarias a que pudieran hacerse acreedores los eventuales responsables por esos hechos.</p>
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d) La publicidad anticipada que se produciría de acceder a la solicitud del peticionario, inhibiría la actividad investigadora, dejaría expuesto al Fiscal a presiones indebidas y, por lógica consecuencia, afectaría el éxito de la misma. Permitiría a eventuales testigos preparar sus testimonios y, a otros, negarse a hacerlo, por describir alguno de los efectos perniciosos que dicha publicidad podría ocasionar.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del amparo es la copia del expediente de una investigación sumaria administrativa que, según lo señalado por el Ejército de Chile - tanto en su respuesta como en sus descargos al presente amparo-, se encuentra en etapa de sustanciación, por lo cual sus actuaciones y diligencias poseen el carácter de secretas, según lo dispuesto en el artículo 14 del decreto N° 277, en concordancia con el artículo 137, inciso segundo del Estatuto Administrativo, y el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que la investigación sumaria administrativa a que se refiere el requerimiento, se encuentra regulada en el decreto N° 277, procedimiento que, no obstante su denominación, por su naturaleza, se asimila al sumario administrativo regulado en los en sus artículos 128 a 145 del Estatuto Administrativo. En efecto, la aludida investigación, al igual que el sumario administrativo, se encuentra a cargo de un fiscal instructor, y constituye un procedimiento de lato conocimiento, y que, de acuerdo con el artículo 14 del mencionado reglamento "Las actuaciones y diligencias de las investigaciones serán reservadas y sólo podrán conocer de ellas el Fiscal y el Secretario, la Autoridad que dispuso su substanciación, los Superiores jerárquicos directos de éstos, los Oficiales de Justicia que deban informar en ellas y los inculpados o afectados, en su oportunidad".</p>
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3) Que este Consejo ha sostenido, que no obstante el decreto N° 277, no cumple con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral (decisión de amparo rol C7-10, C837-14, C1530-14, entre otros).</p>
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4) Que el carácter secreto del expediente sumarial, según el criterio de este Consejo, se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza (amparos roles A47-09, C837-14, C1530-14, entre otros). A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que el Ejército informa a este Consejo, que la investigación sumarial administrativa aludida se encuentra en tramitación y no ha sido finalizada. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación que se derivaría con la entrega de la información relativa a dicho procedimiento disciplinario en curso, este Consejo estima aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, no obstante lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al reclamante una copia del expediente requerido, una vez que se encuentre afinado el procedimiento disciplinario, tarjando previamente los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, teléfono, correo electrónico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Javier Morales en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar al Sr. Comandante En Jefe del Ejército la entrega del expediente sumarial requerido una vez que se encuentre afinado, debiendo en todo caso, tarjar los datos personales de contexto señalados en el considerando sexto del presente acuerdo.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisión a don Javier Morales, y al Sr. Comandante En Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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