Decisión ROL C4803-18
Reclamante: AGUSTINA ANDRADE VERGARA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TOMÉ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tomé, ordenándose la entrega de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunción de la persona individualizada en la solicitud de información. Lo anterior, ya que el órgano no ha controvertido la existencia de la información requerida, y además, no acreditó ninguna gestión de búsqueda conforme el estándar fijado por esta Corporación. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano la información requerida, se deberá acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al estándar fijado en la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se rechaza el amparo respecto de los datos sobre fecha y/o lugar de nacimiento y/o matrimonio de la persona consultada, ya que dicha información no obra en poder del municipio conforme a sus atribuciones legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Otros  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4803-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Tom&eacute;</p> <p> Requirente: Agustina Andrade Vergara</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, orden&aacute;ndose la entrega de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunci&oacute;n de la persona individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, ya que el &oacute;rgano no ha controvertido la existencia de la informaci&oacute;n requerida, y adem&aacute;s, no acredit&oacute; ninguna gesti&oacute;n de b&uacute;squeda conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los datos sobre fecha y/o lugar de nacimiento y/o matrimonio de la persona consultada, ya que dicha informaci&oacute;n no obra en poder del municipio conforme a sus atribuciones legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4803-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de octubre de 2018, do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara solicit&oacute; a la Municipalidad de Tom&eacute;: &quot;le informen los datos que consten en los Registros Municipales (materiales y/o digitales) relativos a la fecha y/o lugar de nacimiento, matrimonio y/o defunci&oacute;n de la persona que individualiza con nombre y apellido&quot;.</p> <p> La solicitante indica que respecto de la persona consultada los familiares s&oacute;lo tienen conocimiento del primer nombre y apellido, como se indica, ignor&aacute;ndose Rut.</p> <p> Finalmente, hace presente que los Municipios deben al menos contar con informaci&oacute;n contenida en los registros de sepultaciones de los cementerios que administran, adem&aacute;s de otros registros y archivos, de conformidad al art&iacute;culo 46 del Reglamento General de Cementerios contenido en el Decreto N&deg; 57 de 15 de mayo de 1970, por lo que requiere no derivar la solicitud al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 403, de 8 de octubre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido &quot;por no contar con registros tan antiguos&quot;.</p> <p> Acompa&ntilde;a correo electr&oacute;nico de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales en el cual se indica no contar con registros de nacimiento, matrimonio y defunci&oacute;n, lo cual es de competencia del Registro Civil. Expone que la Direcci&oacute;n de Obras se encuentra a cargo de los cementerios a contar del presente a&ntilde;o, contando con los registros de las personas fallecidas de cada cementerio. El procedimiento para la b&uacute;squeda en dichos registros requiere que se acompa&ntilde;e copia del certificado de defunci&oacute;n de la persona consultada, para saber si est&aacute;n sepultadas en alg&uacute;n cementerio de la comuna. Finalmente, se&ntilde;ala que el registro m&aacute;s antiguo que poseen es del a&ntilde;o 1929.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de octubre de 2018, do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. La reclamante cuestiona la respuesta del municipio, ya que si bien el &oacute;rgano se&ntilde;ala que no contar&iacute;a con registros tan antiguos, por otra parte reconoce que contar&iacute;a con los registros en los cuales presuntamente se contiene la informaci&oacute;n requerida. En s&iacute;ntesis, expone que no se habr&iacute;a realizado gestiones de b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;, mediante Oficio N&deg; E9316, de 19 de noviembre de 2018, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) considerando lo argumentado por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano, aclarar si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 445, de 6 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos u observaciones, acompa&ntilde;ando Ordinario N&deg; 815, de misma fecha, del Director de Obras Municipales, mediante el cual se informa que la administraci&oacute;n de los cementerios de la comuna fue traspasada en enero de 2018, de los cuales cuentan con libros de fallecidos desde el a&ntilde;o 1949. El procedimiento para buscar las personas fallecidas requiere acompa&ntilde;ar un certificado de defunci&oacute;n por parte de los familiares requirentes. Finalmente, aclara que la informaci&oacute;n de los cementerios s&oacute;lo est&aacute; en los libros y el orden es por fechas de defunciones, es por ello que requiere el referido certificado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuando en la respuesta formal entregada a la reclamante, el &oacute;rgano resolvi&oacute; denegar la entrega de lo requerido, al no contar con registros tan antiguos que contengan la informaci&oacute;n solicitada. Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse sobre las alegaciones de inexistencia presentadas por parte del Servicio reclamado (en lo relativo a las defunciones) y adem&aacute;s, respecto de la informaci&oacute;n relativa a nacimientos y/o matrimonios que obraren en registros municipales, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en lo referido a los datos que consten en los Registros Municipales (materiales y/o digitales) relativos a la fecha y/o lugar de nacimiento y/o matrimonio de la persona requerida, cabe hacer presente que dichos antecedentes deben obrar en poder del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, de acuerdo a sus atribuciones y no del municipio reclamado (que no cuenta con atribuciones para llevar registros sobre dichas materias), toda vez que &quot;Las inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y dem&aacute;s actos y contratos relativos al estado civil de las personas, se har&aacute;n en el Registro Civil, por los funcionarios que determina esta ley&quot; (art&iacute;culo 1&deg; de la Ley sobre Registro Civil). Por lo anterior, se rechazar&aacute; en esta parte el reclamo presentado.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, respecto de los Registros Municipales (sea materiales y/o digitales) relativos a la fecha y/o lugar de la defunci&oacute;n de la persona requerida, se debe hacer presente -a modo de contexto- que, conforme la Ley N&deg; 18.096, de 1982, que transfiere a las municipalidades los cementerios que indica y les encomienda su gesti&oacute;n, desde la entrada en vigencia de dicha ley, las municipalidades tomaron a su cargo los cementerios situados dentro de sus respectivos territorios comunales que pertenezcan a los Servicios de Salud (art&iacute;culo 1&deg;). A su turno, el Decreto N&deg; 357, de 1970, Reglamento General de Cementerios, dispone: &quot;En todo cementerio deber&aacute;n llevarse, a lo menos, los libros y archivos siguientes: &quot;1.- Registro de recepci&oacute;n de cad&aacute;veres; 2.- Registro de sepultaciones, en el cual deber&aacute; indicarse el sitio de inhumaci&oacute;n de cada cad&aacute;ver (...); 3.- Registro de estad&iacute;stica, en el que deber&aacute; indicarse la fecha del fallecimiento y de la sepultaci&oacute;n (...)&quot; (art&iacute;culo 46).</p> <p> 4) Que, en la respuesta a la reclamante, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo requerido al no contar con registros tan antiguos que contengan la informaci&oacute;n solicitada. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano explica que el municipio cuenta con libros de fallecidos desde el a&ntilde;o 1949. No obstante ello, el procedimiento para buscar las personas fallecidas en dichos registros, requiere acompa&ntilde;ar un certificado de defunci&oacute;n por parte de los familiares solicitantes. Finalmente, aclara que la informaci&oacute;n de los cementerios s&oacute;lo est&aacute; en los libros y el orden es por fechas de defunciones, es por ello que requiere el referido certificado.</p> <p> 5) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 7) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, tras an&aacute;lisis de la respuesta y los descargos evacuados en esta sede, se observa que el municipio no ha controvertido el hecho de que obren en su poder los libros de defunciones desde determinada fecha, esto es, los soportes materiales en los que podr&iacute;a -eventualmente- contenerse la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, en esta parte de la solicitud. Con todo, se debe hacer presente al &oacute;rgano que esta solicitud de informaci&oacute;n cumple con los requisitos prescritos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, por lo que resulta improcedente la solicitud de antecedentes adicionales (en este caso, un certificado de defunci&oacute;n) para proceder a realizar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n dentro de aquellos soportes materiales que -en la especie- obran en poder del &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que impone cargas adicionales a la requirente y que en definitiva, obstaculizan el derecho de acceso a informaci&oacute;n que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, a mayor abundamiento, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijado por esta entidad, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. As&iacute;, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubiere realizado b&uacute;squeda alguna con los datos proporcionados por la solicitante (nombre y apellido de la persona consultada), que se hubiere certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, dando cuenta descriptiva de las gestiones de b&uacute;squeda ni sus resultados, as&iacute; como tampoco se ha indicado, detalladamente, las razones que justifican que en la especie la informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 10) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerandos anteriores, y especialmente, el hecho que el &oacute;rgano no ha controvertido la existencia de la informaci&oacute;n requerida, y que &eacute;ste cuenta con los registros en los cuales puede contenerse la informaci&oacute;n requerida, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunci&oacute;n de la persona individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n. Con todo, en el evento que, tras las b&uacute;squedas realizadas y certificadas conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrare en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General reci&eacute;n citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara, en contra de la Municipalidad de Tom&eacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los datos que consten en los Registros Municipales relativos a la fecha y/o lugar de defunci&oacute;n de la persona individualizada en la solicitud de informaci&oacute;n. Con todo, en el evento que, tras las b&uacute;squedas realizadas y certificadas conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrare en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General reci&eacute;n citada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de los datos que consten en los Registros Municipales (materiales y/o digitales) relativos a la fecha y/o lugar de nacimiento y/o matrimonio de la persona requerida, ya que dicha informaci&oacute;n no obra en poder del municipio conforme sus atribuciones legales.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Agustina Andrade Vergara, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Tom&eacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>