Decisión ROL C4805-18
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Reclamante: JORDAO MORALES CREDER  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, requiriendo la entrega, en forma presencial, al peticionario de copia de su expediente migratorio. Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos al propio solicitante, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó la causal de reserva de afectación del debido cumplimiento de las funciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4805-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> Requirente: Jordao Morales Creder.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, requiriendo la entrega, en forma presencial, al peticionario de copia de su expediente migratorio.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes referidos al propio solicitante, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 961 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4805-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2018, don Jordao Morales Creder, representado convencionalmente por do&ntilde;a Llankiray D&iacute;az D&iacute;az, solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior copia de su expediente migratorio.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de septiembre de 2018, la Subsecretar&iacute;a del Interior notific&oacute; al peticionario, el Ord. N&deg; 26.329, mediante el cual deniega el acceso a la informaci&oacute;n pedida, fundado en resumen, en que el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n inform&oacute; que el expediente requerido se encuentra en etapa de tr&aacute;mite, resultando por tanto aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, &quot;ya que, al encontrarse el expediente migratorio en etapa de tr&aacute;mite, es &eacute;ste un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o decreto posterior&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 08 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, el reclamante aleg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la autoridad no justific&oacute; de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n pedida afecta el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, hizo presente que anteriormente present&oacute; una solicitud de acceso similar, la cual fue respondida favorablemente por el &oacute;rgano, raz&oacute;n por la cual no advierte el motivo de cambio de criterio, denegando en esta oportunidad el requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Interior, mediante oficio N&deg; E9252, de fecha 18 de noviembre de 2018, quien por medio de Ord. N&deg; 37204, de fecha 30 de noviembre de 2018, present&oacute; sus descargos y observaciones del caso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que se reitera la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva invocada en su respuesta a la solicitud, toda vez que seg&uacute;n lo informado con fecha 29 de noviembre de 2018, por el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, el expediente pedido a&uacute;n se encuentra en proceso de tr&aacute;mite, puesto que &quot;existe un antecedente en etapa de firma, y que por tanto, es posible que su tramitaci&oacute;n est&eacute; pronta a culminar&quot;.</p> <p> Acto seguido hace presente que los antecedes &quot;con los que puede contar este Servicio sobre el extranjero ya individualizado consistir&iacute;an, como normalmente ocurre con otros expedientes, en minutas; actas emanadas de otros &oacute;rganos del Estado; oficios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, instituci&oacute;n que mandatada por ley se encuentra a cargo del control fronterizo y de los registros de viajes, y que por ende, usualmente entrega su opini&oacute;n t&eacute;cnica sobre la conveniencia o no de otorgar visas o permisos de residencia a un extranjero al interior del territorio nacional&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo pedido corresponde a copia del expediente migratorio del peticionario. Al efecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes por resultar aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, a partir de las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que, para que se configure la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias: a) que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito supone, a su vez, la concurrencia de los siguientes presupuestos: i. que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen; y, ii. que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, respecto del primero de los requisitos se&ntilde;alados precedentemente, la reclamada se limit&oacute; a se&ntilde;alar que el expediente pedido a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, puesto que &quot;existe un antecedente en etapa de firma, y que por tanto, es posible que su tramitaci&oacute;n est&eacute; pronta a culminar&quot;. Luego, dicha alegaci&oacute;n no da cuenta de cu&aacute;l es el proceso deliberativo que se encuentra pendiente ni de que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad. Por su parte, respecto del segundo de los requisitos se&ntilde;alados, esta Corporaci&oacute;n no detenta antecedentes que justifiquen o haga presumible que la entrega del expediente reclamado en el estado que se encontraba al momento de la solicitud, afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, toda vez que el organismo no efectu&oacute; alegaci&oacute;n alguna tendiente a fundar dicha circunstancia.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose acreditado en la especie la concurrencia copulativa de los requisitos exigidos para la configuraci&oacute;n de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior orden&aacute;ndose la entrega de copia del expediente solicitado. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a que aqu&eacute;l ha de contener datos personales del reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla de manera presencial, verificando que sea retirada por el solicitante o por su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jordao Morales Creder en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de su expediente migratorio, de forma presencial y dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por este Consejo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Subsecretario del Interior y a don Jordao Morales Creder.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre, su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>