Decisión ROL C4808-18
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Reclamante: ESTEBAN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), ordenándose la entrega de una planilla Excel con las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos desde el año 2002 a julio del año 2009 y por los fondos inversión, desde el año 2002 a junio de 2004. Se desestima la distracción indebida alegada por el órgano, como asimismo, la afectación a los derechos económicos y comerciales de las AFP, al no acreditarse suficientemente. Se ordena también la entrega de la identidad de los funcionarios a cargo de fiscalizar las comisiones efectivas consultadas. Con todo en el evento de todo o parte de dicha información no obre en poder del órgano deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Asimismo, se ordena la entrega la identidad de los funcionarios responsables de responder y tramitar la presente solicitud de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C4807-18 y C4808-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF).</p> <p> Requirente: Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), orden&aacute;ndose la entrega de una planilla Excel con las comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos desde el a&ntilde;o 2002 a julio del a&ntilde;o 2009 y por los fondos inversi&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2002 a junio de 2004.</p> <p> Se desestima la distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano, como asimismo, la afectaci&oacute;n a los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las AFP, al no acreditarse suficientemente.</p> <p> Se ordena tambi&eacute;n la entrega de la identidad de los funcionarios a cargo de fiscalizar las comisiones efectivas consultadas. Con todo en el evento de todo o parte de dicha informaci&oacute;n no obre en poder del &oacute;rgano deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Asimismo, se ordena la entrega la identidad de los funcionarios responsables de responder y tramitar la presente solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos roles C4807-18 y C4808-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de agosto de 2018, don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero -CMF-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Planilla excel con comisiones efectivas cobradas a los Fondos de Pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n 2002 a la fecha. (Nemot&eacute;cnico, nombre de fondo inversi&oacute;n, fecha cobro/cargo, monto).</p> <p> b) Funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los Fondos de Pensiones, durante cada a&ntilde;o, 2002 a la fecha.</p> <p> c) Nombre del sistema inform&aacute;tico utilizado por los funcionarios anteriores, para fiscalizar comisiones cargadas a los Fondos de pensiones.</p> <p> d) Unidad administrativa que cre&oacute; y gestiona sistema inform&aacute;tico del punto anterior.</p> <p> e) Funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los numerales anteriores, y de la tramitaci&oacute;n de esta SAI&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 26333, de fecha 2 de octubre de 2018, el &oacute;rgano en resumen, indic&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la planilla requerida, cabe se&ntilde;alar que:</p> <p> i. Para Fondos Mutuos entre per&iacute;odo comprendido desde el mes de julio de 2009 a la fecha, la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el link: http://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/606/w3-propertyvalue-19248.html</p> <p> ii. Para Fondos de Inversi&oacute;n entre el per&iacute;odo comprendido desde julio de 2004 a junio 2009, la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el link: http://www.cmfchile.cl/institucional/estadisticas/valores_fondosinversion_informe_commax.php</p> <p> iii. Para Fondos de Inversi&oacute;n del per&iacute;odo comprendido entre julio 2009 a la fecha, la informaci&oacute;n se encuentra disponible en el link: http://www.cmfchile.cl/portal/estadisticas/606/w3-propertyvalue-19249.html</p> <p> b) Se debe considerar, que la informaci&oacute;n que se dispone es la se&ntilde;alada en los links anteriores, que corresponde a la que indica la normativa.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n para Fondos Mutuos entre el a&ntilde;o 2002 y julio de 2009; y Fondos de Inversi&oacute;n entre enero de 2002 a junio de 2004, se configura la causal de reserva comprendida en la letra c) del N&deg; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, debido a que en esos periodos la informaci&oacute;n no se encuentra disponible y sistematizada, por tanto, se hace necesario su b&uacute;squeda, an&aacute;lisis y sistematizaci&oacute;n lo cual significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> d) En cuanto a su consulta sobre los funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los Fondos de Pensiones, durante cada a&ntilde;o, 2002 a la fecha: se debe se&ntilde;alar que no resulta factible individualizar a los funcionarios que pudieron haber cumplido o cumplen actualmente con la funci&oacute;n por usted indicada para el periodo. Sin perjuicio de lo anterior, se puede se&ntilde;alar que &eacute;sta informaci&oacute;n es gestionada por la Divisi&oacute;n de Control de Fondos Patrimoniales, dependiente de la Intendencia de Supervisi&oacute;n del Mercado de Valores de esta Comisi&oacute;n, cuya resoluci&oacute;n se adjunta.</p> <p> e) Referente a su consulta sobre el nombre del sistema inform&aacute;tico utilizado por los funcionarios anteriores, para fiscalizar comisiones cargadas a los Fondos de pensiones: se debe se&ntilde;alar que no existe sistema inform&aacute;tico dise&ntilde;ado espec&iacute;ficamente para esas materias. Sin perjuicio de lo anterior, la Circular N&deg; 1951 del a&ntilde;o 2009 establece la forma y medio de entrega de la informaci&oacute;n por parte de las administradoras.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a la unidad administrativa que cre&oacute; y gestiona el sistema inform&aacute;tico del punto anterior: nos remitimos a lo antes referido.</p> <p> g) En cuanto a los funcionarios responsables de las respuestas entregadas en los literales anteriores, y de la tramitaci&oacute;n de esta solicitud, se puede se&ntilde;alar que la Divisi&oacute;n Legal y Administrativa es la encargada de la gesti&oacute;n de las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que ingresan a este Servicio. En relaci&oacute;n a su solicitud, la respuesta ha sido generada con el apoyo de la Divisi&oacute;n de Control de Fondos Patrimoniales, Divisi&oacute;n Tecnolog&iacute;as de Informaci&oacute;n y Documentaci&oacute;n e Intendencia de Administraci&oacute;n General.</p> <p> h) Adem&aacute;s, se debe informar que, sin perjuicio de la informaci&oacute;n proporcionada por esta Comisi&oacute;n y atendida la materia de su solicitud, se ha procedido a derivar la solicitud en virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 30 de su Reglamento a la Superintendencia de Pensiones a trav&eacute;s del oficio Ordinario N&deg; 26191 de fecha, 1 de octubre de 2018, cuya copia se adjunta.</p> <p> 3) AMPAROS: El 9 de octubre de 2018, el solicitante dedujo dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de lo requerido en las letras a), b) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> Al efecto, sobre lo pedido en la letra a), indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que respecto de la informaci&oacute;n referente al a&ntilde;o 2002 a 2009, no deber&iacute;a configurarse la causal de reserva alegada en tanto es deber legal de la SVS fiscalizar y mantener publicada esta informaci&oacute;n para la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; E9249, de fecha 18 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) En relaci&oacute;n a la respuesta proporcionada para el numeral uno de la solicitud N&deg;892205, se refiera, espec&iacute;ficamente, (a) a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (b) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (c) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (d) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (2&deg;) se pronuncie respecto a las alegaciones del reclamante en sus amparos referidas a la respuesta otorgada a los numerales 1, 2 y 5 de su solicitud; y, (3&deg;) indique por qu&eacute;, a su juicio, la Instituci&oacute;n que Ud. representa no ser&iacute;a competente para atender el requerimiento, se&ntilde;alando las razones por las que procedi&oacute; a efectuar la derivaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones, especificando los numerales del requerimiento de informaci&oacute;n en los que se encontrar&iacute;a justificada dicha acci&oacute;n.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 32555, de 5 de diciembre de 2018, acompa&ntilde;&oacute; descargos, en donde en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Respecto de la letra a), se proporcion&oacute; las comisiones efectivas cobradas por las administradoras de fondos mutuos a los fondos de pensiones desde el mes de julio de 2009 a la fecha.</p> <p> Asimismo, se le proporcion&oacute; las comisiones efectivas cobradas por las administradoras de fondos de inversi&oacute;n a los fondos de pensiones desde el mes de julio de 2004 a la fecha.</p> <p> S&oacute;lo se le deneg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Las comisiones efectivas cobradas por las administradoras de fondos mutuos a los fondos de pensiones desde 2002 a junio de 2009.</p> <p> ii. Las comisiones efectivas cobradas por las administradoras de fondos de inversi&oacute;n a los fondos de pensiones desde 2002 a junio de 2004.</p> <p> Dicha informaci&oacute;n fue denegada en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; l letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, debido a que en esos periodos la informaci&oacute;n no se encontraba sistematizada.</p> <p> Se trata de informaci&oacute;n en formato digital que data de hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os, como dijimos, sin sistematizar, lo que hizo muy dificultosa su b&uacute;squeda.</p> <p> Sin perjuicio de ello, con posterioridad a la remisi&oacute;n del oficio de respuesta, se continu&oacute; con la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n, pudiendo ser recabada parte de ella s&oacute;lo recientemente; tarea que demand&oacute; mucho m&aacute;s que el plazo legal para responder a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> As&iacute; las cosas, y en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en la letra d) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se acompa&ntilde;a a estos descargos un CD que contiene los antecedentes que han sido posible recabar hasta la fecha de respuesta de estos descargos respecto de los fondos mutuos, que comprende informaci&oacute;n a contar del a&ntilde;o 2005 al 2018, en una planilla Excel, no obstante que esto ha significado distraer personal para su recopilaci&oacute;n.</p> <p> Respecto de la informaci&oacute;n del a&ntilde;o 2002 al 2004, en el caso de los fondos mutuos; y desde enero de 2002 a junio de 2004 respecto de los fondos de inversi&oacute;n, se continuar&aacute; recopilando antecedentes remitidos por las entidades durante esos per&iacute;odos a objeto de proceder a verificar su existencia, clasificarla y analizarla, para proceder a su entrega tan pronto como se disponga de la informaci&oacute;n que tenga el car&aacute;cter de p&uacute;blica. Se cita decisi&oacute;n C3898-17, respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) En cuanto a lo pedido en la letra b), relativa a los funcionarios a cargo de fiscalizar las comisiones consultadas, se indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n es gestionada por la Divisi&oacute;n de Control de Fondos Patrimoniales, dependiente de la Intendencia de Supervisi&oacute;n del Mercado de Valores.</p> <p> Asimismo, se se&ntilde;al&oacute; que no resultaba factible individualizar a los funcionarios que pudieron haber cumplido dicha funci&oacute;n en periodo se&ntilde;alado, toda vez que se trata de informaci&oacute;n que no quedan registrada en alg&uacute;n acto, documento o antecedente del Servicio, que especifique o individualice a cada una de las personas que participaron de los procesos de fiscalizaci&oacute;n, m&aacute;xime considerando que se solicita desde hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os atr&aacute;s.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y complementando lo se&ntilde;alado en el oficio de respuesta, se hace presente que la dotaci&oacute;n de funcionarios se encuentra en el Portal de Transparencia Activa de la CMF.</p> <p> c) En lo que ata&ntilde;e a la letra e), se reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en la respuesta, indicando adem&aacute;s que lo pedido se encuentra en el portal de transparencia.</p> <p> d) La derivaci&oacute;n a la Superintendencia de Pensiones, se realiz&oacute; atendido a que lo consultado dice relaci&oacute;n con Fondos de Pensiones. De acuerdo al art&iacute;culo 2 del D.F.L. N&deg; 101, de 1980, Del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n, que Establece el Estatuto Org&aacute;nico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, su Organizaci&oacute;n y Atribuciones, la Superintendencia ser&aacute; la autoridad t&eacute;cnica de supervigilancia y control de las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante las administradoras, y sus funciones comprender&aacute;n los &oacute;rdenes financiero, actuarial, jur&iacute;dico y administrativo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a las Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante los oficios Nos 540 a 545, todos de fecha 8 de marzo de 2019.</p> <p> Los terceros interesados, refirieron en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Capital: Respecto de lo solicitado en la letra a), la informaci&oacute;n ya fue entregada, a lo menos en parte, mediante su puesta a disposici&oacute;n del se&ntilde;or Rodr&iacute;guez a trav&eacute;s de links que dan cuenta de la fuente, lugar y forma de acceder a ella, todo ello conforme al art&iacute;culo 15 de la Ley 20.285.</p> <p> Con respecto a aquella parte de esta informaci&oacute;n que no se encuentra disponible en los links informados por la CMF al se&ntilde;or Rodr&iacute;guez, nos remitimos en primer lugar a lo indicado por la CMF, en cuanto a que la b&uacute;squeda, an&aacute;lisis y sistematizaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de la CMF del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por lo tanto, solicita rechazar el amparo deducido por el se&ntilde;or Esteban Rodr&iacute;guez, negando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, al menos en lo que respecta a la informaci&oacute;n requerida conforme a la letra a) de su solicitud.</p> <p> b) AFP PlanVital: La informaci&oacute;n requerida en la letra a), que entiende es la que podr&iacute;a afectar sus derechos, es similar a aquella publicada en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, en el siguiente v&iacute;nculo: http://www.spensiones.cl/portal/institucional/594/w3-propertyvalue-10093.html</p> <p> Lo solicitado se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la Superintendencia de Pensiones, en la direcci&oacute;n web ya informada.</p> <p> c) AFP Cuprum: La CMF no es el competente para conocer de la solicitud, sino la Superintendencia de Pensiones, debi&eacute;ndose haber aplicado la derivaci&oacute;n del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por lo tanto el amparo es nulo, por incompetencia del &oacute;rgano.</p> <p> En subsidio de lo anterior, se opone a la entrega de lo solicitado en la letra a), en atenci&oacute;n a que se trata de documentaci&oacute;n sensible y confidencial de los Fondos de Pensiones El acceso abierto a la informaci&oacute;n sobre inversiones hechas por los Fondos de Pensiones, pondr&iacute;an en riesgo la maximizaci&oacute;n de los retornos de las inversiones que los Fondos de Pensiones hacen con esas cotizaciones, pues le permitir&iacute;a a terceros acceder a informaci&oacute;n de las carteras de instrumentos en que invierten los Fondos de Pensiones, aprovech&aacute;ndose de un eventual beneficio sin siquiera incurrir en gastos para ello. Se cita tambi&eacute;n el art&iacute;culo 154 letra d), del DL 3.500.</p> <p> d) AFP H&aacute;bitat: De conformidad a lo anterior, esta Administradora entrega a la Superintendencia de Pensiones, con la periodicidad establecida en la normativa, informaci&oacute;n relativa a las comisiones pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones en los fondos mutuos y de inversi&oacute;n, consultados por el Sr. Rodr&iacute;guez, los cuales a su vez la proporcionan a la CMF, &uacute;nica y exclusivamente para fines de supervisi&oacute;n y control, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislaci&oacute;n pertinente. Cabe se&ntilde;alar que si las comisiones pagadas son mayores a las m&aacute;ximas establecidas en el D.L. 3.500, los excesos sobre estas &uacute;ltimas son de cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones.</p> <p> Las comisiones que se pagan en la inversi&oacute;n de cuotas de fondos mutuos y de fondos de inversi&oacute;n est&aacute;n pactadas entre la AFP y la Administradora del fondo respectivo en contratos en los cuales las partes se obligan a resguardar la confidencialidad respecto a sus t&eacute;rminos y condiciones. Las comisiones no son id&eacute;nticas para cualquier inversionista.</p> <p> Su divulgaci&oacute;n puede implicar perjuicios en futuras negociaciones de comisiones con las Administradoras de los fondos consultados, as&iacute; como su utilizaci&oacute;n por competidores de A.F.P. Habitat, todo lo cual le puede acarrear un perjuicio para s&iacute; y para sus afiliados. En especial este perjuicio se hace m&aacute;s evidente en la informaci&oacute;n de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, no obstante que tambi&eacute;n puede producirse con informaci&oacute;n m&aacute;s antigua.</p> <p> e) AFP Modelo: La Ley de Transparencia no resulta aplicable a la AFP por cuanto aquella s&oacute;lo se aplica a instituciones p&uacute;blicas. Por otra parte, existe un deber de resguardo de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal. Asimismo, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectarse sus derechos econ&oacute;micos y comerciales de la empresa, por cuanto se trata de informaci&oacute;n no divulgada al mercado que detalla las formas de actuar y estrategias de la compa&ntilde;&iacute;a, lo cual podr&aacute; ser usado por un competidor en beneficio propio o de terceros.</p> <p> f) Provida: no evacu&oacute; descargos en esta sede.</p> <p> 6) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 7 de febrero de 2019, el reclamante sostuvo en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El &oacute;rgano no desconoce ni controvierte la obligaci&oacute;n legal de fiscalizar y mantener publicada la informaci&oacute;n pedida de comisiones con cargo a los fondos de pensiones. A mayor abundamiento, tampoco exponen causales de reserva conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la constituci&oacute;n, sino s&oacute;lo manifiestan una distracci&oacute;n infundada, por cuanto, como se advierte de ordinario N&deg;32555, buena parte de esta data pudo ser recolectada, entre la comunicaci&oacute;n del amparo a la CMF y los descargos presentados por el &oacute;rgano.</p> <p> b) Las comisiones consultadas corresponden a las que pagan los fondos de pensiones por inversiones indicadas en las letras h) y j) del art&iacute;culo 45 y 45 bis incisos sexto a octavo del DL 3500, esto es, (1) Fondos Mutuos, (2) Fondos de Inversi&oacute;n, a las que adicionalmente y con ocasi&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 20.956, se deben agregar, (3) nuevas alternativas de inversi&oacute;n incorporadas en la letra h) y j) en octubre de 2016, situaciones todas en conocimiento de los respectivos funcionarios de la CMF.</p> <p> c) Lo entregado por el &oacute;rgano es: Fondos Mutuos, julio de 2009 a la fecha y Fondos de Inversi&oacute;n, julio de 2004 a la fecha.</p> <p> d) Lo recopilado por el &oacute;rgano en sus descargos: Datos a&ntilde;o 2005 al 2018, en una planilla Excel, lo que naturalmente dado el periodo, se reduce a datos de Fondos Mutuos.</p> <p> e) Lo que se encuentra recopilando el &oacute;rgano: Fondos Mutuos, 2002 al 2004 y Fondos de Inversi&oacute;n, 2002 a junio de 2004.</p> <p> f) Un detalle de informaci&oacute;n como el de la solicitud, es p&uacute;blico desde hace tiempo, y por tanto solicita esta data del principal &oacute;rgano a cargo de fiscalizarla y publicarla (CMF), o en su defecto de la (SP):</p> <p> i. Diciembre de 2006 - Cuprum https://www.spensiones.cl/inf_estadistica/iftfp/2006/12/CU200612_Ga.xls</p> <p> ii. Diciembre de 2006 - Habitat https://www.spensiones.cl/inf_estadistica/iftfp/2006/12/HA200612_Ga.xls</p> <p> iii. Diciembre de 2006 - Provida https://www.spensiones.cl/inf_estadistica/iftfp/2006/12/PR200612_Ga.xls</p> <p> iv. Diciembre de 2006 - Santa Mar&iacute;a https://www.spensiones.cl/inf_estadistica/iftfp/2006/12/SM200612_Ga.xls</p> <p> v. Diciembre de 2006 - Bansander https://www.spensiones.cl/inf_estadistica/iftfp/2006/12/SD200612_Ga.xls</p> <p> vi. Diciembre de 2006 - Planvital https://www.spensiones.cl/inf_estadistica/iftfp/2006/12/PM200612_Ga.xls</p> <p> g) Circular Conjunta 1215 de 2002: Las comisiones efectivamente pagadas por un Fondo de Pensiones a un determinado fondo de inversi&oacute;n o mutuo, corresponder&aacute;n a las TGC calculadas en base a los estados financieros trimestrales del respectivo fondo, presentados a la Superintendencia de Valores y Seguros. Para tal efecto, la Superintendencia de AFP comunicar&aacute; a las Administradoras las TGC correspondientes, en base a lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> A contar de la entrada en vigencia de esta norma y hasta el mes de diciembre del a&ntilde;o 2002, se considerar&aacute; como TGC aquella que se determine en base a los estados financieros de los fondos de inversi&oacute;n al 31 de diciembre del a&ntilde;o 2002, considerando el mismo per&iacute;odo. Esta tasa ser&aacute; comunicada por la Superintendencia de AFP, en base a lo informado por la Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en atenci&oacute;n a que entre los amparos roles C4807-18 y C4808-18 existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n reclamado, a efectos de facilitar la comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n de los mismos y en virtud del art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.880, que consagra el principio econom&iacute;a procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la falta de entrega de la informaci&oacute;n anotada en las letras a), b) y e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> 3) Que, en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en la letra a), referente a la planilla Excel con comisiones efectivas cobradas a los Fondos de Pensiones por las administradoras de fondos mutuos y de inversi&oacute;n del a&ntilde;o 2002 a la fecha, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta, entreg&oacute; la siguiente informaci&oacute;n: a) Comisiones pagadas a los fondos mutuos desde julio de 2009 a la fecha; y, b) Comisiones pagadas a los fondos de inversi&oacute;n desde julio de 2004 a la fecha. Respecto del resto de la informaci&oacute;n no entregada, se aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Con todo, la CMF con ocasi&oacute;n de sus descargos, accedi&oacute; a la entrega de la informaci&oacute;n consistente en las comisiones pagadas a los fondos mutuos desde 2005 en adelante, indicando que respecto de la dem&aacute;s informaci&oacute;n seguir&aacute; buscando.</p> <p> 4) Que, a pesar de lo expuesto, de igual manera resulta necesario pronunciarse sobre la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano en su oportunidad. En tal sentido, sobre la causal de la distracci&oacute;n indebida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada ni siquiera precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, ni la extensi&oacute;n de los documentos respectivos. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal alegada.</p> <p> 7) Que, a su turno, sobre lo pedido en la letra a), las AFP se apusieron a su entrega-con excepci&oacute;n de Provida quien no evacu&oacute; descargos y PlanVital quien manifest&oacute; que lo requerido ya se encontraba publicado en la web-, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Sobre aqu&eacute;lla, es menester recordar que este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra a), referente al car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n, aquella no se configura, en la medida que la informaci&oacute;n pedida -y respecto de la cual el reclamante se encuentra conforme-, se encuentra publicada en la web institucional del &oacute;rgano, en la forma vista en la parte expositiva-comisiones pagadas a los fondos mutuos, desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha y las comisiones pagadas a los fondos de inversiones, desde el a&ntilde;o 2004 a la fecha-. Por esta misma raz&oacute;n, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra c), del considerando anterior, no se aprecia su concurrencia en la medida que la informaci&oacute;n no publicada -anterior al a&ntilde;o 2009 en el caso de los fondos mutuos y anterior al 2004, trat&aacute;ndose de los fondos de inversi&oacute;n-, por su antig&uuml;edad no se advierte que su publicidad pueda afectar los derechos de las AFP. En tal sentido, no se ha indicado de modo concreto en qu&eacute; medida la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos afectar&iacute;a los bienes jur&iacute;dicos que la causal de reserva cautela, constat&aacute;ndose que sus dichos corresponden m&aacute;s bien a la invocaci&oacute;n de riesgos remotos.</p> <p> 9) Que, lo anterior se puede ver reflejado claramente en la normativa que regula la materia. En efecto, el decreto ley N&deg; 3.500, que establece el nuevo sistema de pensiones, dispone en su art&iacute;culo 45, letra h), que los recursos del Fondo de Pensiones, deber&aacute;n ser invertidos entre otras, en cuotas de fondos de inversi&oacute;n y cuotas de fondos mutuos. Luego, el art&iacute;culo 45 bis, inciso sexto, establece en s&iacute;ntesis, que: &quot; Para efectos de las inversiones con recursos de los Fondos de Pensiones en cuotas de fondos de inversi&oacute;n y fondos mutuos, (...), que incluyan comisiones en el precio, los Superintendentes de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Bancos e Instituciones Financieras y de Valores y Seguros -hoy Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero- establecer&aacute;n anualmente, a trav&eacute;s de una resoluci&oacute;n conjunta, debidamente fundada, y que procure reflejar valores de mercado, las comisiones m&aacute;ximas a ser pagadas con cargo a los Fondos de Pensiones, a los fondos mutuos, fondos de inversi&oacute;n y otros emisores. (...). Si las comisiones pagadas son mayores a las m&aacute;ximas establecidas, los excesos sobre estas &uacute;ltimas ser&aacute;n de cargo de las Administradoras. El procedimiento para determinar las comisiones efectivamente pagadas a los fondos mutuos y de inversi&oacute;n se establecer&aacute; en la citada resoluci&oacute;n, la que definir&aacute; tambi&eacute;n la forma y periodicidad de la devoluci&oacute;n a los Fondos de Pensiones de las comisiones que se hubieren pagado por sobre las m&aacute;ximas establecidas en conformidad a este inciso&quot; -lo se&ntilde;alado entre guiones es nuestro-. Finalmente, el inciso 8&deg;, del art&iacute;culo en comento dispone que: &quot;La Superintendencia informar&aacute; trimestralmente las comisiones efectivamente pagadas por los Fondos de Pensiones y las administradoras a los fondos de inversi&oacute;n, fondos mutuos y otros emisores con comisiones impl&iacute;citas, as&iacute; como tambi&eacute;n las comisiones efectivamente pagadas a las entidades mandatarias. Asimismo, las Administradoras deber&aacute;n publicar estas comisiones en la forma y con la periodicidad que se&ntilde;ale la Superintendencia mediante norma de car&aacute;cter general&quot;.</p> <p> 10) Que, a su turno, la resoluci&oacute;n conjunta referida en el considerando anterior, como se dijo, se dicta anualmente por los reguladores antes se&ntilde;alados. La &uacute;ltima de ellas, es la resoluci&oacute;n N&deg; 2571, de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, de 29 de junio de 2018, que fij&oacute; las comisiones m&aacute;ximas que pueden ser pagadas con cargo a los fondos de pensiones, por las inversiones que estos realicen en fondos mutuos y de inversi&oacute;n. En dicha resoluci&oacute;n, se definen determinados t&eacute;rminos, entre ellos, la denominada &quot;Comisi&oacute;n efectiva&quot;, la cual: &quot;corresponde a la comisi&oacute;n efectivamente pagada por los Fondos de Pensiones en los instrumentos objeto de esta norma, esto es, a la comisi&oacute;n se&ntilde;alada en el n&uacute;mero 8 anterior, ajustada cuando corresponda por rebates, por la TER m&aacute;xima negociada o por gastos por inversiones en cuotas de otros fondos&quot; Luego, el n&uacute;mero 8 anterior, define lo que se entiende por Comisi&oacute;n o TER (Total Expense Ratio), como &quot;la tasa de gasto total de comisiones cobradas por el fondo de inversionistas. Se expresa como un porcentaje anualizado, igual al cociente entre la suma total de gastos -que ah&iacute; se detallan- y los activos netos del fondo&quot;. Posteriormente, para efectos de obtener el monto de comisiones efectivas de los distintos tipos de fondos pagadas por los fondos de pensiones, se considerar&aacute; la siguiente informaci&oacute;n: a) Fondos extranjeros: la comisi&oacute;n corresponder&aacute; a la TER obtenida del &uacute;ltimo estado financiero disponible, que resulte m&aacute;s cercano a la fecha de inicio de cada trimestre de a&ntilde;o calendario (...); b) Fondos nacionales: la comisi&oacute;n pagada por un Fondo de Pensiones a un fondo mutuo o de inversi&oacute;n nacional, corresponder&aacute; a la comisi&oacute;n efectiva diaria determinada para ese fondo e informada por la sociedad administrativa a la CMF, que considere el costo por la inversi&oacute;n en fondos, siendo responsabilidad de la AFP verificar que la informaci&oacute;n publicada por la CMF sea representativa de la comisi&oacute;n efectiva cobrada por el fondo a los inversionistas (...). De lo anterior se extrae que las comisiones efectivas pagadas, constituyen c&aacute;lculos porcentuales promediales, tomando en cuenta las diversas variables definidas por los reguladores, los cuales se entiende que no constituyen un valor nominal expl&iacute;cito derivado de una negociaci&oacute;n directa entre la AFP y el fondo respectivo, por lo tanto, en este sentido, mal puede existir un perjuicio como los sostenidos por los terceros interesados, los que adem&aacute;s, se encuentran publicados por la CMF. Al efecto, se debe tener presente que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre. Por lo tanto, la causal alegada ser&aacute; desestimada.</p> <p> 11) Que, desde otro punto de vista, cabe se&ntilde;alar que conocer lo solicitado reviste tambi&eacute;n un inter&eacute;s p&uacute;blico, en la medida que, como se pudo advertir del contexto normativo expuesto en el considerando 9&deg;, anterior, de haberse pagado efectivamente por las AFP comisiones superiores a las m&aacute;ximas fijadas por los reguladores, estos deber&aacute;n devolver a los Fondos de Pensiones -que son de propiedad de todos los afiliados al sistema-, las comisiones que se hubieren pagado por sobre las m&aacute;ximas establecidas, o dicho de otra manera, las comisiones pagadas por los fondos de pensiones que resultaren superiores a las establecidas en la resoluci&oacute;n antes se&ntilde;alada, la diferencia que se produzca por sobre dicha comisi&oacute;n m&aacute;xima, ser&aacute; de cargo de la respectiva administradora de fondo de pensiones.</p> <p> 12) Que, por otra parte, uno de los terceros aleg&oacute; la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 154 d), del DL 3500, norma que establece que &quot;(...) son contrarias a la presente ley las siguientes actuaciones u omisiones efectuadas por las Administradoras: La comunicaci&oacute;n de informaci&oacute;n esencial relativa a la adquisici&oacute;n, enajenaci&oacute;n y mantenci&oacute;n de activos por cuenta de cualquiera de los Fondos a personas distintas de aquellas que estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representaci&oacute;n de la Administradora&quot;. Como se puede apreciar, dicha norma establece una prohibici&oacute;n a las AFP en el contexto del desarrollo de su actividad, sin constituir en consecuencia, una norma aplicable en el caso del acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica regulada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en otro orden de ideas, en cuanto a lo pedido en la letra b), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, referente a funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los Fondos de Pensiones, durante cada a&ntilde;o, desde el 2002 a la fecha, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, que dicha informaci&oacute;n no queda registrada en ning&uacute;n documento que individualice a cada una de las personas que participaron de los procesos de fiscalizaci&oacute;n, m&aacute;xime considerando que se solicita desde hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os atr&aacute;s. Al respecto, dicha alegaci&oacute;n no puede prosperar en la medida que las fiscalizaciones consultadas son parte de las funciones propias de la CMF, llevadas a cabo por una unidad en particular, raz&oacute;n por la cual, a lo menos deber&iacute;a contar con la identidad de los funcionarios que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n llevaban a cabo dichas tareas. A su turno, respecto de funcionarios antiguos, cabe aplicar el mismo razonamiento, teniendo en cuenta que no resulta plausible que un &oacute;rgano no tenga conocimiento de las funciones espec&iacute;ficas que desarrollan o desarrollaron sus propios funcionarios.</p> <p> 14) Que, al respecto, resulta pertinente consignar que conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente, todo lo cual no se ha cumplido en la especie. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; acogido, debiendo entregarse lo reclamado, a menos que lo pedido, o parte de aquella, no obre en poder del &oacute;rgano situaci&oacute;n que deber&aacute; ser explicado y acreditado en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> 15) Que, en cuanto a lo solicitado en la letra e), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, sobre la identidad de los funcionarios responsables de las respuestas entregadas con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de este amparo y de su tramitaci&oacute;n, el &oacute;rgano s&oacute;lo singulariz&oacute; unidades que participaron, mas no la identidad de los funcionarios responsables. Adem&aacute;s, del banner de Trasparencia Activa si bien se pueden apreciar a todos los funcionarios, no se puede distinguir quienes en forma espec&iacute;fica tuvieron bajo su responsabilidad la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo tanto, en m&eacute;rito de lo anterior, y no advirtiendo causal de reserva que puedan aplicarse en la especie, se acoger&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos interpuestos por don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Planilla Excel con comisiones efectivas cobradas a los fondos de pensiones por las administradoras de fondos mutuos desde el a&ntilde;o 2002 a julio del a&ntilde;o 2009 y por los fondos inversi&oacute;n, desde el a&ntilde;o 2002 a junio de 2004.</p> <p> ii. Funcionarios a cargo de fiscalizar comisiones efectivas cobradas con cargo a los Fondos de Pensiones, durante cada a&ntilde;o, desde el 2002 a la fecha. En este caso, de no obrar todo o parte de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada dicha situaci&oacute;n en sede de cumplimiento, de acuerdo a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> iii. Funcionarios responsables de las respuestas entregadas con ocasi&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo y de su tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, a don Esteban Rodr&iacute;guez Gonz&aacute;lez, y a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>