<div>
<strong>DECISIÓN AMPARO C1086-11</strong></div>
<div>
</div>
<div>
Entidad Publica: Municipalidad de Las Cabras</div>
<div>
</div>
<div>
Requirente: Joaquín Guzmán Arriagada</div>
<div>
</div>
<div>
Ingreso Consejo: 01.09.2011</div>
<p>
En sesión ordinaria N° 280 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1086-11.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 15 de julio de 2011, don Joaquín Guzmán Arriagada solicitó a la Municipalidad de Las Cabras, copia de determinados decretos alcaldicios relacionados con funcionaria de establecimiento educacional que indica. En particular, requirió:</p>
<p>
a) Copia del decreto de cese de funciones de la ex Directora del Liceo de Las Cabras, Sra. Rosa Román Maldonado;</p>
<p>
b) Copia del decreto de nueva destinación de doña Rosa Román Maldonado, como docente en el Liceo de Las Cabras, o certificado que indique su relación contractual con ese municipio y las funciones que realiza; y,</p>
<p>
c) Copia del decreto donde el Sr. Alcalde ordena instruir un sumario administrativo a la Sra. Rosa Román Maldonado, ordenado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua.</p>
<p>
2) Que, con fecha 08 de agosto del presente año, en respuesta a la presentación anterior, la Municipalidad de Las Cabras informó al reclamante que lo solicitado en literales a) y c) no existen. Respecto a la letra b), se remite certificado de funciones actuales de la Sra. Rosa Román Maldonado.</p>
<p>
3) Que, el 30 de agosto de 2011, don Joaquín Guzmán Arriagada, a través de la Gobernación Provincial de Cachapoal, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Las Cabras, ingresado a este Consejo el 01 de septiembre del presente año, fundado en que la respuesta entregada sería vaga e insuficiente y que podría versar sobre hechos falsos.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, según se desprende de esas mismas disposiciones legales y reglamentarias, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de 20 días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se haya denegado la petición.</p>
<p>
4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran por tanto elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información ante este Consejo. De allí que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”.</p>
<p>
5) Que, por su parte, la Municipalidad de Las Cabras respondió, dentro del plazo legal, a la solicitud de información formulada por el reclamante, informando que no existen los decretos solicitados y extendiendo el certificado requerido.</p>
<p>
6) Que, en primer término, cabe hacer presente en relación al numeral 1, literal b), de la parte expositiva de esta decisión, en lo referido a la solicitud de emisión de un certificado por parte de la Municipalidad de las Cabras, dicha petición, no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia y que deba ser tramitada por parte de un órgano de la Administración del Estado, a través del procedimiento especial establecido en dicho cuerpo legal. Sino que, más bien, corresponde a un requerimiento realizado en el ejercicio del derecho de petición consagrada en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, la que debió tramitarse en conformidad al procedimiento general y supletorio establecido en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
<p>
7) Que, en segundo término, respecto a lo señalado en el numeral 1, literales a) y c), de la parte expositiva de esta decisión, la Municipalidad de las Cabras informó al reclamante que los decretos solicitados no existen. A su respecto, cabe dejar de manifiesto que no se enmarcan dentro de las competencias y facultades establecidas por la Ley de Transparencia a este Consejo, pronunciarse sobre si jurídicamente corresponde a que existan o no determinados actos administrativos, en este caso, los decretos solicitados por el Sr. Guzmán Arriagada, materia cuyo conocimiento y resolución es de competencia de la Contraloría General de la República o de la Contraloría Regional respectiva.</p>
<p>
8) Que, en consecuencia, contrastadas la solicitud del reclamante y el tenor de la respuesta proporcionada por la Municipalidad de Las Cabras, este Consejo advierte que el fondo del conflicto radica en materias de legalidad y procedencia de actos administrativos, en este caso decretos, materias que como se dijo precedentemente, son de competencia de los órganos contralores.</p>
<p>
9) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante al referido órgano, esto es, que la información proporcionada es vaga e insuficiente. Más aún, este Consejo, estima que en su respuesta el órgano reclamado dio estricto cumplimiento al principio de máxima divulgación que establece el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia y el artículo 13 de su Reglamento, toda vez que resulta evidente que no pudo hacer entrega de decretos que no existen, y por ende, no posee.</p>
<p>
10) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo deducido por el Sr. Guzmán Arriagada en contra de la Municipalidad de Las Cabras adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Joaquín Guzmán Arriagada en contra de la Municipalidad de Las Cabras, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Joaquín Guzmán Arriagada y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia integrado por su Presidente, don Raúl Urrutia Ávila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>