Decisión ROL C4831-18
Reclamante: JUAN PABLO BRAVO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), ordenando entregar la información estadística de las Mutualidades en el periodo que comprende los años 2010 a 2018, con las indicaciones requeridas. Lo anterior, por corresponder a información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, en atención a las competencias del órgano reclamado, la naturaleza de las materias requeridas y la utilidad de control social asociado a la publicidad de la información solicitada, así como tampoco es de aquellas que esté permanentemente a disposición del público en el sitio web del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4831-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: Juan Pablo Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), ordenando entregar la informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las Mutualidades en el periodo que comprende los a&ntilde;os 2010 a 2018, con las indicaciones requeridas.</p> <p> Lo anterior, por corresponder a informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente su inexistencia, en atenci&oacute;n a las competencias del &oacute;rgano reclamado, la naturaleza de las materias requeridas y la utilidad de control social asociado a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como tampoco es de aquellas que est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4831-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2018, don Juan Pablo Bravo solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante e indistintamente la SUSESO), &quot;informaci&oacute;n sobre el comportamiento de las Mutualidades en el periodo que comprende 2010 y el 2018, derivando informaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad de manera individual&quot;. Espec&iacute;ficamente, lo siguiente:</p> <p> I. Hace presente que el comportamiento se refiere a:</p> <p> a) Cantidad y porcentaje de rechazo de la calificaci&oacute;n de enfermedades con causa en el trabajo.</p> <p> i. C&aacute;lculo de beneficios.</p> <p> ii. Grados de incapacidad resueltos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos (COMERE).</p> <p> iii. Prestaciones m&eacute;dicas.</p> <p> b) Cantidad total de denuncias por concepto de enfermedades profesionales por organismo administrador del seguro, ley 16.744.</p> <p> i. Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter laboral.</p> <p> ii. Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter com&uacute;n.</p> <p> c) Cantidad total de denuncias por concepto de accidentes laborales por organismo administrador del seguro, ley 16.744.</p> <p> i. Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter laboral.</p> <p> ii. Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter com&uacute;n.</p> <p> d) Cantidad total real de las denuncias revertidos por la Superintendencia.</p> <p> II. En materia de fiscalizaci&oacute;n:</p> <p> a) Cantidad de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2010-2018 y sus tem&aacute;ticas, por ejemplo:</p> <p> i. Atenci&oacute;n de pacientes en agencia.</p> <p> ii. An&aacute;lisis de respuestas a afiliados.</p> <p> iii. Licencias m&eacute;dicas pendientes por resolver.</p> <p> iv. Razones de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> b) Cantidad de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n realizados con la direcci&oacute;n del trabajo entre los a&ntilde;os 2010-2018.</p> <p> c) Cantidad de procesos sancionatorios realizados entre los a&ntilde;os 2010-2018 y sus tem&aacute;ticas:</p> <p> i. Multas.</p> <p> ii. Censuras.</p> <p> iii. Procesos en curso.</p> <p> d) Cantidad de procesos sancionatorios por &quot;infracciones a las normas de calificaci&oacute;n&quot; de enfermedades o accidentes laborales.</p> <p> e) Cantidad de acciones preventivas de fiscalizaci&oacute;n a los organismos Mutual.</p> <p> f) Monto total efectivo pagado por concepto de accidentes y enfermedades laborales entre los a&ntilde;os 2010 y 2018, efectuado por los organismos Mutual, en especial la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad.</p> <p> g) Informar si en relaci&oacute;n a las comisiones m&eacute;dicas y la calificaci&oacute;n de accidentes y enfermedades laborales, se ha realizado la presentaci&oacute;n de alguna regulaci&oacute;n para mejorar las sub-notificaciones y sub-registro.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 48055, de fecha 28 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social dio respuesta al requerimiento se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no dispone de la informaci&oacute;n solicitada en la forma requerida, raz&oacute;n por la cual no le resulta exigible proporcionar antecedentes de los cuales no dispone.</p> <p> Con todo, indica una serie de enlaces web a fin de acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes de trabajo, a su Bolet&iacute;n estad&iacute;stico, a sus publicaciones y a su registro de sanciones aplicadas conforme a la ley N&deg; 16.395.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de octubre de 2018, don Juan Pablo Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no se le proporcion&oacute; la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Hace presente que con fecha 04 de noviembre de 2015, la Comisi&oacute;n especial investigadora de la C&aacute;mara de Diputados, encargada de conocer y analizar los actos ejecutados por la Superintendencia de Seguridad Social y por otros organismos p&uacute;blicos que se vinculen con el eventual perjuicio fiscal generado a partir del rechazo de las denuncias individuales de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de las Mutualidades, elabor&oacute; un informe que en su p&aacute;gina 188 indica que &quot;las actividades de control, fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n de este &oacute;rgano p&uacute;blico pueden ser analizadas a partir de informaci&oacute;n estad&iacute;stica entregada por ella a la Comisi&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E9304, de fecha 19 de noviembre de 2018, se confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, solicit&aacute;ndole expresamente al organismo: aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 5689, de fecha 22 de noviembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida, por lo que no resulta posible proporcionarle antecedentes de los cuales no se dispone.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que procedi&oacute; a indicar al reclamante las direcciones web en las cuales pod&iacute;a acceder a antecedentes estad&iacute;sticos relacionados con los accidentes del trabajo y del trayecto que posee. Raz&oacute;n por la cual, entiende de se ha dado estricto cumplimiento a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, en el sentido de que cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, respecto de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica entregada por la Superintendencia a la Comisi&oacute;n Especial Investigadora de la H. C&aacute;mara de Diputados no corresponde a la requerida en detalle por el solicitante en el presente caso. As&iacute;, expresa que en su solicitud no hizo referencia alguna que lo pedido fuera lo proporcionado por la Superintendencia de Seguridad Social a la referida Comisi&oacute;n investigadora, por lo que no es atingente a su requerimiento original de informaci&oacute;n, sin que se haya podido hacerse cargo de ello en su respuesta.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 24 de enero de 2019, este Consejo procedi&oacute; a revisar los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Informaci&oacute;n disponible en los enlaces web proporcionados por la SUSESO con ocasi&oacute;n de su respuesta;</p> <p> b) Cuentas p&uacute;blicas y memorias de gesti&oacute;n disponibles en el sitio web de la SUSESO;</p> <p> c) Sitio web de la C&aacute;mara de Diputados de Chile, a fin de examinar el expediente de la Comisi&oacute;n Investigadora a que hace referencia el solicitante en su reclamo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a diversa informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las Mutualidades y en espec&iacute;fico de la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad, para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud- al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social deneg&oacute; el acceso a la misma pues se tratar&iacute;a de antecedentes que no obrar&iacute;an en su poder en la forma requerida, esto es, corresponder&iacute;a a informaci&oacute;n inexistente. Con todo, con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, sostuvo que procedi&oacute; a indicar al reclamante las direcciones web en las cuales pod&iacute;a acceder a antecedentes estad&iacute;sticos con que cuenta relacionados con los accidentes del trabajo y del trayecto, debi&eacute;ndose tener por satisfecha la solicitud de acuerdo al art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia del organismo, es menester hacer presente que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la SUSESO ha fundado su alegaci&oacute;n de inexistencia &uacute;nicamente en la circunstancia de que se trata de informaci&oacute;n que no dispone en la forma requerida -entendi&eacute;ndose por dicha expresi&oacute;n, que se trata de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que no han sido previamente sistematizada en la forma requerida-, m&aacute;s no acredit&oacute; que se trate de datos que no obran en su poder ni tampoco ha cumplido con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijada por esta Corporaci&oacute;n, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente. Luego, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que la informaci&oacute;n pedida, la cual claramente se relaciona con el cumplimiento de una funci&oacute;n espec&iacute;fica de la SUSESO como es la de Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obre en su poder, suficientemente ordenada y sistematizada.</p> <p> 4) Que, en efecto, la ley N&deg; 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organizaci&oacute;n y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su art&iacute;culo 2, se&ntilde;ala en lo pertinente al caso: &quot;Son funciones de la Superintendencia las siguientes: g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deber&aacute; contener, a lo menos, la informaci&oacute;n de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrar&aacute;, adem&aacute;s, con la informaci&oacute;n relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deber&aacute;n proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretar&iacute;as regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Direcci&oacute;n del Trabajo; entidades que estar&aacute;n obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisi&oacute;n dentro de los plazos fijados, dichas entidades deber&aacute;n informar por escrito las razones de ello e indicar el t&eacute;rmino en que lo har&aacute;n. Adicionalmente, la Superintendencia podr&aacute; requerir la informaci&oacute;n de que disponga el Sistema de Informaci&oacute;n de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsi&oacute;n Social, como tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que otras entidades p&uacute;blicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integraci&oacute;n del Sistema y el cumplimiento de su objetivo. Asimismo, el Sistema incorporar&aacute; la informaci&oacute;n respecto de las personas que sean asignatarias de una pensi&oacute;n de invalidez de cualquier r&eacute;gimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deber&aacute;n remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) &ntilde;) Elaborar y publicar las estad&iacute;sticas referentes a los reg&iacute;menes de seguridad social dentro del &aacute;mbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluir&aacute; los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Pol&iacute;tica Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Adem&aacute;s, recopilar&aacute;, consolidar&aacute; y sistematizar&aacute; la informaci&oacute;n que proporcionen los organismos administradores de la ley N&deg; 16.744 y las diversas instituciones p&uacute;blicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a trav&eacute;s del Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 30 prescribe que &quot;el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N&deg; 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalizaci&oacute;n de las instituciones que a &eacute;l se dediquen, corresponder&aacute; a la Superintendencia de Seguridad Social.&quot;</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Seguridad y Salud en el Trabajo, SISESAT, que administra la SUSESO ha de contener, a lo menos, informaci&oacute;n sobre las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, los ex&aacute;menes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevenci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. Por su parte, los organismos administradores del Seguro de la Ley N&deg; 16.744, de acuerdo con lo establecido en el art&iacute;culo N&deg; 74, del D.S. N&deg; 101, de 1968, del trabajo y previsi&oacute;n social, est&aacute;n obligados a contar con bases de datos que contengan, al menos, la informaci&oacute;n contenida en las denuncias Individuales de Accidentes del Trabajo o de Trayecto (DIAT), en las Denuncias Individuales de Enfermedades Profesionales (DIEP), los diagn&oacute;sticos de enfermedades profesionales, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. As&iacute;, el SISESAT permite capturar, almacenar y gestionar la informaci&oacute;n remitida por los organismos administradores del Seguro de la ley N&deg; 16.744, desde los sistemas de informaci&oacute;n propios, mediante procesos electr&oacute;nicos.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo pudo verificar que en las Cuentas P&uacute;blicas y Memorias de Gesti&oacute;n disponibles en el sitio web de la reclamada, se comprende informaci&oacute;n estad&iacute;stica como la requerida. As&iacute; por ejemplo, en la Cuenta P&uacute;blica del a&ntilde;o 2017, la SUSESO informa el n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas entre los a&ntilde;os 2014 a 2017 a mutualidades, a cajas de compensaci&oacute;n, n&uacute;mero de sanciones notificadas por licencias m&eacute;dicas y su equivalente en unidades de fomento, n&uacute;mero de prestaciones tramitadas (ingresos y egresos), ingresos totales por ley N&deg; 16.744, ingresos de licencias m&eacute;dicas, entre otras. De igual forma, revisado el sitio web de la C&aacute;mara de Diputados de Chile, en relaci&oacute;n al expediente de la Comisi&oacute;n Investigadora a que hace referencia el solicitante en su reclamo, consta el oficio Ord. N&deg; 22932, de fecha 15 de abril de 2016, mediante el cual la SUSESO inform&oacute; a dicha comisi&oacute;n, acerca del n&uacute;mero de casos de enfermedades profesionales denunciadas durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, desagregadas por a&ntilde;o y organismo administrador del seguro social de la ley N&deg; 16.744; n&uacute;mero de casos de enfermedades profesionales calificadas como tales por la SUSESO, durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, desagregadas por a&ntilde;o y organismo administrador del seguro social de la ley N&deg; 16.744; informe de las causales de rechazo de calificaci&oacute;n de enfermedad profesional, durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, desagregadas por a&ntilde;o y organismo administrador del seguro social de la ley N&deg; 16.744.</p> <p> 7) Que, todo lo anterior, sumado a la circunstancia de que conforme al organigrama publicado en su Portal de Transparencia, la reclamada cuenta con una Unidad de Estudios y Estad&iacute;sticas que depende directamente del Superintendente y que est&aacute; en mejor posici&oacute;n o resultan id&oacute;neas para efectuar la b&uacute;squeda o en su defecto, certificar la inexistencia de la informaci&oacute;n objeto del amparo, se rechazar&aacute; la causal de hecho alegada por el organismo.</p> <p> 8) Que, ahora bien, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la SUSESO, referida a que parte de la informaci&oacute;n pedida se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en los enlaces web que indica, resultando por tanto aplicable por tanto, lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicha disposici&oacute;n establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sin embargo, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 9) Que, al afecto, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que ni es su respuesta a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede, la SUSESO se&ntilde;al&oacute; detalladamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la pedida se encuentra permanentemente disponible en dicho sitio web y, segundo, tampoco indic&oacute; de manera precisa la forma en que se puede tener acceso a la misma, ello toda vez que solamente se&ntilde;al&oacute; que en los links indicados se puede acceder a informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes de trabajo, a su Bolet&iacute;n estad&iacute;stico, a sus publicaciones y a su registro de sanciones aplicadas conforme a la ley N&deg; 16.395. En tal orden de ideas, revisados por este Consejo dichos enlaces web, pudo verificar que si bien en ellos se comprende cierta informaci&oacute;n como la pedida, el despliegue de actividades de filtro, navegaci&oacute;n y b&uacute;squeda que el solicitante tendr&iacute;a que efectuar a efecto de acceder solo a determinados datos no permiten tener por entregada la informaci&oacute;n reclamada de forma expedita y completa.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisados los enlaces web se&ntilde;alados por la reclamada, la informaci&oacute;n objeto de la solicitud de acceso no es de aqu&eacute;llas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico.</p> <p> 11) Que, por consiguiente, no habi&eacute;ndose acreditado la entrega de la informaci&oacute;n pedida, su inexistencia ni la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n, y vislumbr&aacute;ndose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, este Consejo acoger&aacute; el amparo, orden&aacute;ndose a la SUSESO entregar al reclamante informaci&oacute;n sobre el comportamiento de las Mutualidades en el periodo que comprende los a&ntilde;os 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, remitiendo informaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad de manera individual..</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Bravo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p> <p> a) Entregar al reclamante la siguiente informaci&oacute;n sobre el comportamiento de las Mutualidades en el periodo que comprende 2010 y el 2018, remitiendo informaci&oacute;n de la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad de manera individual:</p> <p> i. Cantidad y porcentaje de rechazo de la calificaci&oacute;n de enfermedades con causa en el trabajo. Con indicaci&oacute;n de: C&aacute;lculo de beneficios; Grados de incapacidad resueltos por la Comisi&oacute;n M&eacute;dica de Reclamos (COMERE); Prestaciones m&eacute;dicas.</p> <p> ii. Cantidad total de denuncias por concepto de enfermedades profesionales por organismo administrador del seguro, ley 16.744. Con indicaci&oacute;n de: Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter laboral; Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter com&uacute;n.</p> <p> iii. Cantidad total de denuncias por concepto de accidentes laborales por organismo administrador del seguro, ley 16.744. Con indicaci&oacute;n de: Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter laboral; Cantidad total que fueron considerados de car&aacute;cter com&uacute;n.</p> <p> iv. Cantidad total real de las denuncias revertidos por la Superintendencia.</p> <p> En materia de fiscalizaci&oacute;n</p> <p> v. Cantidad de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 2010-2018 y sus tem&aacute;ticas, por ejemplo: Atenci&oacute;n de pacientes en agencia. An&aacute;lisis de respuestas a afiliados. Licencias m&eacute;dicas pendientes por resolver. Razones de los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> vi. Cantidad de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n realizados con la direcci&oacute;n del trabajo entre los a&ntilde;os 2010-2018.</p> <p> vii. Cantidad de procesos sancionatorios realizados entre los a&ntilde;os 2010-2018 y sus tem&aacute;ticas: Multas. Censuras. Procesos en curso.</p> <p> viii. Cantidad de procesos sancionatorios por &quot;infracciones a las normas de calificaci&oacute;n&quot; de enfermedades o accidentes laborales.</p> <p> ix. Cantidad de acciones preventivas de fiscalizaci&oacute;n a los organismos Mutual.</p> <p> x. Monto total efectivo pagado por concepto de accidentes y enfermedades laborales entre los a&ntilde;os 2010 y 2018, efectuado por los organismos Mutual, en especial la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad.</p> <p> xi. Informar si en relaci&oacute;n a las comisiones m&eacute;dicas y la calificaci&oacute;n de accidentes y enfermedades laborales, se ha realizado la presentaci&oacute;n de alguna regulaci&oacute;n para mejorar las sub-notificaciones y sub-registro.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Bravo y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>