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DECISIÓN AMPARO ROL C4831-18</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p>
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Requirente: Juan Pablo Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), ordenando entregar la información estadística de las Mutualidades en el periodo que comprende los años 2010 a 2018, con las indicaciones requeridas.</p>
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Lo anterior, por corresponder a información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente su inexistencia, en atención a las competencias del órgano reclamado, la naturaleza de las materias requeridas y la utilidad de control social asociado a la publicidad de la información solicitada, así como tampoco es de aquellas que esté permanentemente a disposición del público en el sitio web del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4831-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2018, don Juan Pablo Bravo solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante e indistintamente la SUSESO), "información sobre el comportamiento de las Mutualidades en el periodo que comprende 2010 y el 2018, derivando información de la Asociación Chilena de Seguridad de manera individual". Específicamente, lo siguiente:</p>
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I. Hace presente que el comportamiento se refiere a:</p>
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a) Cantidad y porcentaje de rechazo de la calificación de enfermedades con causa en el trabajo.</p>
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i. Cálculo de beneficios.</p>
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ii. Grados de incapacidad resueltos por la Comisión Médica de Reclamos (COMERE).</p>
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iii. Prestaciones médicas.</p>
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b) Cantidad total de denuncias por concepto de enfermedades profesionales por organismo administrador del seguro, ley 16.744.</p>
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i. Cantidad total que fueron considerados de carácter laboral.</p>
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ii. Cantidad total que fueron considerados de carácter común.</p>
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c) Cantidad total de denuncias por concepto de accidentes laborales por organismo administrador del seguro, ley 16.744.</p>
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i. Cantidad total que fueron considerados de carácter laboral.</p>
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ii. Cantidad total que fueron considerados de carácter común.</p>
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d) Cantidad total real de las denuncias revertidos por la Superintendencia.</p>
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II. En materia de fiscalización:</p>
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a) Cantidad de procedimientos de fiscalización entre los años 2010-2018 y sus temáticas, por ejemplo:</p>
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i. Atención de pacientes en agencia.</p>
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ii. Análisis de respuestas a afiliados.</p>
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iii. Licencias médicas pendientes por resolver.</p>
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iv. Razones de los procedimientos de fiscalización.</p>
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b) Cantidad de procedimientos de fiscalización realizados con la dirección del trabajo entre los años 2010-2018.</p>
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c) Cantidad de procesos sancionatorios realizados entre los años 2010-2018 y sus temáticas:</p>
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i. Multas.</p>
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ii. Censuras.</p>
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iii. Procesos en curso.</p>
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d) Cantidad de procesos sancionatorios por "infracciones a las normas de calificación" de enfermedades o accidentes laborales.</p>
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e) Cantidad de acciones preventivas de fiscalización a los organismos Mutual.</p>
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f) Monto total efectivo pagado por concepto de accidentes y enfermedades laborales entre los años 2010 y 2018, efectuado por los organismos Mutual, en especial la Asociación Chilena de Seguridad.</p>
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g) Informar si en relación a las comisiones médicas y la calificación de accidentes y enfermedades laborales, se ha realizado la presentación de alguna regulación para mejorar las sub-notificaciones y sub-registro.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 48055, de fecha 28 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social dio respuesta al requerimiento señalando, en síntesis, que no dispone de la información solicitada en la forma requerida, razón por la cual no le resulta exigible proporcionar antecedentes de los cuales no dispone.</p>
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Con todo, indica una serie de enlaces web a fin de acceder a información estadística relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes de trabajo, a su Boletín estadístico, a sus publicaciones y a su registro de sanciones aplicadas conforme a la ley N° 16.395.</p>
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3) AMPARO: El 09 de octubre de 2018, don Juan Pablo Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que no se le proporcionó la información pedida.</p>
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Hace presente que con fecha 04 de noviembre de 2015, la Comisión especial investigadora de la Cámara de Diputados, encargada de conocer y analizar los actos ejecutados por la Superintendencia de Seguridad Social y por otros organismos públicos que se vinculen con el eventual perjuicio fiscal generado a partir del rechazo de las denuncias individuales de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales por parte de las Mutualidades, elaboró un informe que en su página 188 indica que "las actividades de control, fiscalización y sanción de este órgano público pueden ser analizadas a partir de información estadística entregada por ella a la Comisión".</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E9304, de fecha 19 de noviembre de 2018, se confirió traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, solicitándole expresamente al organismo: aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio Ord. N° 5689, de fecha 22 de noviembre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera lo informado en su respuesta al solicitante, en orden a que no cuenta con la información estadística requerida, por lo que no resulta posible proporcionarle antecedentes de los cuales no se dispone.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que procedió a indicar al reclamante las direcciones web en las cuales podía acceder a antecedentes estadísticos relacionados con los accidentes del trabajo y del trayecto que posee. Razón por la cual, entiende de se ha dado estricto cumplimiento a la Instrucción General N° 10, de este Consejo, en el sentido de que cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información.</p>
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Por otra parte, respecto de lo señalado por el reclamante en su amparo, señala que la información estadística entregada por la Superintendencia a la Comisión Especial Investigadora de la H. Cámara de Diputados no corresponde a la requerida en detalle por el solicitante en el presente caso. Así, expresa que en su solicitud no hizo referencia alguna que lo pedido fuera lo proporcionado por la Superintendencia de Seguridad Social a la referida Comisión investigadora, por lo que no es atingente a su requerimiento original de información, sin que se haya podido hacerse cargo de ello en su respuesta.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Para una mejor resolución del presente caso, con fecha 24 de enero de 2019, este Consejo procedió a revisar los siguientes antecedentes:</p>
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a) Información disponible en los enlaces web proporcionados por la SUSESO con ocasión de su respuesta;</p>
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b) Cuentas públicas y memorias de gestión disponibles en el sitio web de la SUSESO;</p>
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c) Sitio web de la Cámara de Diputados de Chile, a fin de examinar el expediente de la Comisión Investigadora a que hace referencia el solicitante en su reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a diversa información estadística de las Mutualidades y en específico de la Asociación Chilena de Seguridad, para el periodo comprendido entre los años 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud- al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión. Por su parte, la Superintendencia de Seguridad Social denegó el acceso a la misma pues se trataría de antecedentes que no obrarían en su poder en la forma requerida, esto es, correspondería a información inexistente. Con todo, con ocasión de sus descargos en esta sede, sostuvo que procedió a indicar al reclamante las direcciones web en las cuales podía acceder a antecedentes estadísticos con que cuenta relacionados con los accidentes del trabajo y del trayecto, debiéndose tener por satisfecha la solicitud de acuerdo al artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer término, en cuanto a la alegación de inexistencia del organismo, es menester hacer presente que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. Con todo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla, pues alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
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3) Que, en la especie, la SUSESO ha fundado su alegación de inexistencia únicamente en la circunstancia de que se trata de información que no dispone en la forma requerida -entendiéndose por dicha expresión, que se trata de información estadística que no han sido previamente sistematizada en la forma requerida-, más no acreditó que se trate de datos que no obran en su poder ni tampoco ha cumplido con el estándar de búsqueda exhaustiva fijada por esta Corporación, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida búsqueda, sin que éstos antecedentes fueran encontrados. En este sentido, por ejemplo, no se acreditó en esta sede que se hubieren certificado dichas búsquedas por el funcionario correspondiente. Luego, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que la información pedida, la cual claramente se relaciona con el cumplimiento de una función específica de la SUSESO como es la de Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obre en su poder, suficientemente ordenada y sistematizada.</p>
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4) Que, en efecto, la ley N° 16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social, en su artículo 2, señala en lo pertinente al caso: "Son funciones de la Superintendencia las siguientes: g) Administrar y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, el que deberá contener, a lo menos, la información de las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. El Sistema se integrará, además, con la información relativa a la seguridad y salud en el trabajo que deberán proporcionar, en la forma y periodicidad que determine la Superintendencia, el Fondo Nacional de Salud, las secretarías regionales ministeriales de salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez, los servicios de salud, el Instituto de Seguridad Laboral, las instituciones de salud previsional, las mutualidades de empleadores y la Dirección del Trabajo; entidades que estarán obligadas a entregar los antecedentes que deban poseer de acuerdo a sus atribuciones legales. En caso que no dispongan de los antecedentes o no cumplan con su remisión dentro de los plazos fijados, dichas entidades deberán informar por escrito las razones de ello e indicar el término en que lo harán. Adicionalmente, la Superintendencia podrá requerir la información de que disponga el Sistema de Información de Datos Previsionales administrado por el Instituto de Previsión Social, como también la información que otras entidades públicas o privadas tengan en su poder y resulte necesaria para la integración del Sistema y el cumplimiento de su objetivo. Asimismo, el Sistema incorporará la información respecto de las personas que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, que los organismos previsionales y de seguridad social deberán remitir mensualmente, en la forma que la Superintendencia determine; (...) ñ) Elaborar y publicar las estadísticas referentes a los regímenes de seguridad social dentro del ámbito de su competencia; o) Elaborar y publicar la Memoria Anual del Sistema Nacional de Seguridad y Salud Laboral, que incluirá los resultados alcanzados, los principales hitos en el desarrollo de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, y los avances que se registren en el logro de los objetivos, indicando niveles de cumplimiento de los mismos y perspectivas para el futuro. Además, recopilará, consolidará y sistematizará la información que proporcionen los organismos administradores de la ley N° 16.744 y las diversas instituciones públicas con competencias en materias de seguridad y salud laboral, directamente o a través del Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo". Asimismo, el artículo 30 prescribe que "el Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales que se rige por la ley N° 16.744 y sus reglamentos, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social."</p>
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5) Que, en tal orden de ideas, el Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo, SISESAT, que administra la SUSESO ha de contener, a lo menos, información sobre las denuncias de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, los diagnósticos de enfermedad profesional, los exámenes y las evaluaciones realizadas, las calificaciones de los accidentes y enfermedades, y las actividades de prevención y fiscalización que correspondan, asegurando la privacidad de los datos personales y sensibles. Por su parte, los organismos administradores del Seguro de la Ley N° 16.744, de acuerdo con lo establecido en el artículo N° 74, del D.S. N° 101, de 1968, del trabajo y previsión social, están obligados a contar con bases de datos que contengan, al menos, la información contenida en las denuncias Individuales de Accidentes del Trabajo o de Trayecto (DIAT), en las Denuncias Individuales de Enfermedades Profesionales (DIEP), los diagnósticos de enfermedades profesionales, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Así, el SISESAT permite capturar, almacenar y gestionar la información remitida por los organismos administradores del Seguro de la ley N° 16.744, desde los sistemas de información propios, mediante procesos electrónicos.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, este Consejo pudo verificar que en las Cuentas Públicas y Memorias de Gestión disponibles en el sitio web de la reclamada, se comprende información estadística como la requerida. Así por ejemplo, en la Cuenta Pública del año 2017, la SUSESO informa el número de fiscalizaciones realizadas entre los años 2014 a 2017 a mutualidades, a cajas de compensación, número de sanciones notificadas por licencias médicas y su equivalente en unidades de fomento, número de prestaciones tramitadas (ingresos y egresos), ingresos totales por ley N° 16.744, ingresos de licencias médicas, entre otras. De igual forma, revisado el sitio web de la Cámara de Diputados de Chile, en relación al expediente de la Comisión Investigadora a que hace referencia el solicitante en su reclamo, consta el oficio Ord. N° 22932, de fecha 15 de abril de 2016, mediante el cual la SUSESO informó a dicha comisión, acerca del número de casos de enfermedades profesionales denunciadas durante los últimos cinco años, desagregadas por año y organismo administrador del seguro social de la ley N° 16.744; número de casos de enfermedades profesionales calificadas como tales por la SUSESO, durante los últimos cinco años, desagregadas por año y organismo administrador del seguro social de la ley N° 16.744; informe de las causales de rechazo de calificación de enfermedad profesional, durante los últimos cinco años, desagregadas por año y organismo administrador del seguro social de la ley N° 16.744.</p>
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7) Que, todo lo anterior, sumado a la circunstancia de que conforme al organigrama publicado en su Portal de Transparencia, la reclamada cuenta con una Unidad de Estudios y Estadísticas que depende directamente del Superintendente y que está en mejor posición o resultan idóneas para efectuar la búsqueda o en su defecto, certificar la inexistencia de la información objeto del amparo, se rechazará la causal de hecho alegada por el organismo.</p>
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8) Que, ahora bien, en cuanto a la alegación de la SUSESO, referida a que parte de la información pedida se encuentra permanentemente a disposición del público en los enlaces web que indica, resultando por tanto aplicable por tanto, lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, es menester tener presente que dicha disposición establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sin embargo, a partir de la decisión amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p>
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9) Que, al afecto, en primer lugar, cabe señalar que ni es su respuesta a la solicitud ni en los descargos evacuados en esta sede, la SUSESO señaló detalladamente qué información de la pedida se encuentra permanentemente disponible en dicho sitio web y, segundo, tampoco indicó de manera precisa la forma en que se puede tener acceso a la misma, ello toda vez que solamente señaló que en los links indicados se puede acceder a información estadística relacionada con el seguro social contra riesgos por accidentes de trabajo, a su Boletín estadístico, a sus publicaciones y a su registro de sanciones aplicadas conforme a la ley N° 16.395. En tal orden de ideas, revisados por este Consejo dichos enlaces web, pudo verificar que si bien en ellos se comprende cierta información como la pedida, el despliegue de actividades de filtro, navegación y búsqueda que el solicitante tendría que efectuar a efecto de acceder solo a determinados datos no permiten tener por entregada la información reclamada de forma expedita y completa.</p>
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10) Que, en consecuencia, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en la especie, toda vez que revisados los enlaces web señalados por la reclamada, la información objeto de la solicitud de acceso no es de aquéllas que se encuentren de forma permanente, expedita, completa y suficiente a disposición del público.</p>
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11) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la entrega de la información pedida, su inexistencia ni la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegación, y vislumbrándose la utilidad de control social asociado a la publicidad de la información solicitada, este Consejo acogerá el amparo, ordenándose a la SUSESO entregar al reclamante información sobre el comportamiento de las Mutualidades en el periodo que comprende los años 2010 a 2018 -a la fecha de la solicitud-, remitiendo información de la Asociación Chilena de Seguridad de manera individual..</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Bravo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Seguridad Social:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información sobre el comportamiento de las Mutualidades en el periodo que comprende 2010 y el 2018, remitiendo información de la Asociación Chilena de Seguridad de manera individual:</p>
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i. Cantidad y porcentaje de rechazo de la calificación de enfermedades con causa en el trabajo. Con indicación de: Cálculo de beneficios; Grados de incapacidad resueltos por la Comisión Médica de Reclamos (COMERE); Prestaciones médicas.</p>
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ii. Cantidad total de denuncias por concepto de enfermedades profesionales por organismo administrador del seguro, ley 16.744. Con indicación de: Cantidad total que fueron considerados de carácter laboral; Cantidad total que fueron considerados de carácter común.</p>
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iii. Cantidad total de denuncias por concepto de accidentes laborales por organismo administrador del seguro, ley 16.744. Con indicación de: Cantidad total que fueron considerados de carácter laboral; Cantidad total que fueron considerados de carácter común.</p>
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iv. Cantidad total real de las denuncias revertidos por la Superintendencia.</p>
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En materia de fiscalización</p>
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v. Cantidad de procedimientos de fiscalización entre los años 2010-2018 y sus temáticas, por ejemplo: Atención de pacientes en agencia. Análisis de respuestas a afiliados. Licencias médicas pendientes por resolver. Razones de los procedimientos de fiscalización.</p>
<p>
vi. Cantidad de procedimientos de fiscalización realizados con la dirección del trabajo entre los años 2010-2018.</p>
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vii. Cantidad de procesos sancionatorios realizados entre los años 2010-2018 y sus temáticas: Multas. Censuras. Procesos en curso.</p>
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viii. Cantidad de procesos sancionatorios por "infracciones a las normas de calificación" de enfermedades o accidentes laborales.</p>
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ix. Cantidad de acciones preventivas de fiscalización a los organismos Mutual.</p>
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x. Monto total efectivo pagado por concepto de accidentes y enfermedades laborales entre los años 2010 y 2018, efectuado por los organismos Mutual, en especial la Asociación Chilena de Seguridad.</p>
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xi. Informar si en relación a las comisiones médicas y la calificación de accidentes y enfermedades laborales, se ha realizado la presentación de alguna regulación para mejorar las sub-notificaciones y sub-registro.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Pablo Bravo y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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