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DECISIÓN AMPARO ROL C4842-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Paloma Cárcamo Sánchez.</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenándose la entrega del sumario administrativo afinado que se indica, debiéndose tarjar información referente a datos personales de contexto y datos sensibles del funcionario sancionado, como patologías médicas, situaciones de carácter económicos y familiares, entre otros.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que atañe a la identidad y declaración prestada voluntariamente por un particular, en tanto su entrega inhibiría a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4842-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de presentación de fecha 14 de agosto de 2018, doña Paloma Cárcamo Sánchez solicitó al Servicio de Impuestos Internos -SII-, la siguiente información referente a un funcionario público que individualiza, "(...) sometido a procedimiento sumarial con resolución N° 1303 de fecha 28 de mayo del año 2016 (...). Solicito a esta institución lo siguiente:</p>
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a) Informe las medidas que se adoptaron por parte de la Subdirección de Desarrollo de Personas;</p>
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b) Carpeta investigativa del sumario, resolución 1900 de fecha 25 de abril del año 2016, resolución N° 1303 de fecha 28 de mayo del año 2016".</p>
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2) OPOSICIÓN DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente emplazado por el órgano, el tercero se opuso a la entrega de lo requerido, señalando en síntesis, que afectaría su esfera de vida privada por las razones que expone.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de resolución exenta N° 15039 de 14 de septiembre de 2018, el órgano denegó la entrega de lo solicitado por la oposición del tercero interesado en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 10 de octubre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información por oposición del tercero interesado.</p>
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Agregó, en síntesis, que "no se investigan los hechos que transgreden principios de la Administración Pública, sólo mencionando que no tienen competencia".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N° E9258, de fecha 18 de noviembre de 2018.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de presentación ingresada con fecha 4 de diciembre de 2018, indicó en resumen, lo siguiente:</p>
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a) Existe un vicio de admisibilidad en el amparo por cuanto no señala la existencia de alguna infracción cometida. No se indican los hechos que la configuran, limitándose la reclamante a realizar alegaciones respecto de la supuesta inactividad del Servicio frente a una denuncia interpuesta en contra de un funcionario, la cual en todo caso fue contestada oportunamente.</p>
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b) El Servicio tiene pleno conocimiento en orden a que los sumarios que se encuentran afinados deben ser entregados, sin embargo, la causal invocada para mantener la reserva, en los casos observados es la estipulada en el artículo 21 N° 1, es decir, la afectación de las funciones del órgano, cuestión que no será objeto de discusión por parte del Servicio.</p>
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c) El sumario se encuentra afinado, el cual tiene como cargo único el "no cumplimiento a la obligación de desempeñar personalmente, en forma regular y continua, sus labores como funcionario fiscalizador", sin embargo, de un cargo que pareciera de fácil análisis, de la lectura del expediente se va llegando a la convicción de que los antecedentes aportados por el sumariado responden a situaciones que van más allá de datos personales, sino que corresponde a datos sensibles, los cuales se detallan, configurándose lo exigido en el artículo 20 y la reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la ley N° 20.285.</p>
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d) Si el funcionario objeto del sumario se opuso a la entrega de la información, el órgano se encuentra impedido de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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e) Desde otra arista, es posible avizorar que la solicitante no pide la información para un mero control de los actos dictados por la Subdirección de Contraloría Interna, desviándose del objeto de la ley. En razón de aquello es que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N° E10382, de fecha 12 de diciembre de 2018.</p>
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Luego, el tercero por medio de correo electrónico de 27 de diciembre de 2018, precisó que se opone a la entrega de lo solicitado, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Reitera lo referido en su oposición anotada en el numeral 2°, precedente.</p>
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b) Las acciones que está ejerciendo la solicitante afectan su vida privada.</p>
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c) Los sumarios administrativos tienen un régimen especial de reserva, consagrado por el Estatuto Administrativo, por lo que resulta improcedente entregarle íntegramente la carpeta o expediente administrativo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, respecto a lo alegado por el Servicio, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, y en el que se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, se rechazará el amparo por improcedente respecto a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, referente a la falta de investigación de parte del órgano referente a determinados hechos, por cuanto no es materia de acceso a información pública.</p>
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3) Que, resuelto lo anterior, se procederá a analizar la negativa del órgano en orden a entregar lo solicitado en las letras a) y b), de numeral 1°, de lo expositivo, lo cual se sintetiza en el análisis de la publicidad del sumario administrativo respectivo. En efecto, las medidas solicitadas, dicen relación con las sanciones aplicadas en el procedimiento administrativo en comento, el cual a su vez se contiene en el acto terminal respectivo.</p>
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4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones recaídas en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al precisar que la reserva que establece el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N° 11.341/2010).</p>
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5) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, tratándose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el carácter de información pública, por lo que resulta plenamente aplicable los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del órgano reclamado, y por tanto de carácter pública, salvo las excepciones que establece esta ley. Sin embargo, atendido que el órgano reclamado denegó la entrega de la información requerida fundada en la oposición de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados y si, finalmente, la información requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, este Consejo teniendo a la vista el sumario administrativo objeto de este amparo, pudo apreciar la existencia de datos personales y sensibles del funcionario sancionado, esto es, los relativos a cualquier información concerniente a su persona, y datos personales que se refieren a sus características físicas o morales o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como patologías y antecedentes médicos, licencias médicas, situaciones de carácter económico y familiares, entre otros. Por tal motivo, el amparo respecto a las partes del sumario que detenten información de esta naturaleza será rechazado, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia en relación con la ley N° 19.628.</p>
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7) Que, también se advirtió la declaración de un testigo, que no tenía la calidad de funcionario público, y como tal, no tenía la obligación de prestar declaración. En efecto, dicha obligación sólo incumbe a los funcionarios públicos, puesto que el artículo 135 del Estatuto Administrativo, establece que "el fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite". Luego, cabe tener presente que las declaraciones de particulares prestadas en el curso de la investigación constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisión por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgación de la identidad y el contenido de las declaraciones del testigo, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano. En consecuencia, este Consejo estima que procede reservar la información relativa a la identidad del particular que declaró y el contenido de su testimonio, por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 33 letra j) de la citada ley.</p>
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8) Que, finalmente, en lo concerniente a las finalidades que tendría la solicitante para pedir el sumario requerido, se debe señalar que independiente de las razones que tenga para acceder a lo requerido, no le corresponde a esta Corporación juzgar o referirse a ellas, razón por la cual dichas alegaciones no serán consideradas. En este orden de ideas, se debe tener presente que el principio de la no discriminación, consagrado en la letra g), del artículo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podrá exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos aún se podrá juzgar los motivos de los solicitantes.</p>
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9) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, se acogerá parcialmente el amparo en esta parte, ordenándose la entrega del sumario requerido, tarjando en forma previa, la información referida en los considerandos 6° y 7°, precedentes, más los datos personales de contexto, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Paloma Cárcamo Sánchez en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante, copia del sumario administrativo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo, tarjando la información anotada en los considerandos 6° y 7°, como asimismo, los datos personales de contexto, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en lo que atañe a la información relativa a los datos personales sensibles contenidos en el sumario requerido y la información sobre la identidad y declaración del particular que prestó declaración como testigo, de conformidad a lo anotado en el considerando 6° y 7°. Por otra parte, se rechazará el amparo por improcedente respecto a lo anotado en el numeral 3°, de lo expositivo, referente a la falta de investigación de parte del órgano referente a determinados hechos, por cuanto no es materia de acceso a información pública.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paloma Cárcamo Sánchez, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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