Decisión ROL C4842-18
Reclamante: PALOMA CÁRCAMO SÁNCHEZ  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), ordenándose la entrega del sumario administrativo afinado que se indica, debiéndose tarjar información referente a datos personales de contexto y datos sensibles del funcionario sancionado, como patologías médicas, situaciones de carácter económicos y familiares, entre otros. Se rechaza el amparo en lo que atañe a la identidad y declaración prestada voluntariamente por un particular, en tanto su entrega inhibiría a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que sólo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectaría futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4842-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Paloma C&aacute;rcamo S&aacute;nchez.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), orden&aacute;ndose la entrega del sumario administrativo afinado que se indica, debi&eacute;ndose tarjar informaci&oacute;n referente a datos personales de contexto y datos sensibles del funcionario sancionado, como patolog&iacute;as m&eacute;dicas, situaciones de car&aacute;cter econ&oacute;micos y familiares, entre otros.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a la identidad y declaraci&oacute;n prestada voluntariamente por un particular, en tanto su entrega inhibir&iacute;a a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4842-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 14 de agosto de 2018, do&ntilde;a Paloma C&aacute;rcamo S&aacute;nchez solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos -SII-, la siguiente informaci&oacute;n referente a un funcionario p&uacute;blico que individualiza, &quot;(...) sometido a procedimiento sumarial con resoluci&oacute;n N&deg; 1303 de fecha 28 de mayo del a&ntilde;o 2016 (...). Solicito a esta instituci&oacute;n lo siguiente:</p> <p> a) Informe las medidas que se adoptaron por parte de la Subdirecci&oacute;n de Desarrollo de Personas;</p> <p> b) Carpeta investigativa del sumario, resoluci&oacute;n 1900 de fecha 25 de abril del a&ntilde;o 2016, resoluci&oacute;n N&deg; 1303 de fecha 28 de mayo del a&ntilde;o 2016&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO INTERESADO: Siendo debidamente emplazado por el &oacute;rgano, el tercero se opuso a la entrega de lo requerido, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que afectar&iacute;a su esfera de vida privada por las razones que expone.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 15039 de 14 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de lo solicitado por la oposici&oacute;n del tercero interesado en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de octubre de 2018, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n por oposici&oacute;n del tercero interesado.</p> <p> Agreg&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;no se investigan los hechos que transgreden principios de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, s&oacute;lo mencionando que no tienen competencia&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante oficio N&deg; E9258, de fecha 18 de noviembre de 2018.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de presentaci&oacute;n ingresada con fecha 4 de diciembre de 2018, indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Existe un vicio de admisibilidad en el amparo por cuanto no se&ntilde;ala la existencia de alguna infracci&oacute;n cometida. No se indican los hechos que la configuran, limit&aacute;ndose la reclamante a realizar alegaciones respecto de la supuesta inactividad del Servicio frente a una denuncia interpuesta en contra de un funcionario, la cual en todo caso fue contestada oportunamente.</p> <p> b) El Servicio tiene pleno conocimiento en orden a que los sumarios que se encuentran afinados deben ser entregados, sin embargo, la causal invocada para mantener la reserva, en los casos observados es la estipulada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, es decir, la afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano, cuesti&oacute;n que no ser&aacute; objeto de discusi&oacute;n por parte del Servicio.</p> <p> c) El sumario se encuentra afinado, el cual tiene como cargo &uacute;nico el &quot;no cumplimiento a la obligaci&oacute;n de desempe&ntilde;ar personalmente, en forma regular y continua, sus labores como funcionario fiscalizador&quot;, sin embargo, de un cargo que pareciera de f&aacute;cil an&aacute;lisis, de la lectura del expediente se va llegando a la convicci&oacute;n de que los antecedentes aportados por el sumariado responden a situaciones que van m&aacute;s all&aacute; de datos personales, sino que corresponde a datos sensibles, los cuales se detallan, configur&aacute;ndose lo exigido en el art&iacute;culo 20 y la reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> d) Si el funcionario objeto del sumario se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano se encuentra impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> e) Desde otra arista, es posible avizorar que la solicitante no pide la informaci&oacute;n para un mero control de los actos dictados por la Subdirecci&oacute;n de Contralor&iacute;a Interna, desvi&aacute;ndose del objeto de la ley. En raz&oacute;n de aquello es que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo al tercero involucrado, mediante oficio N&deg; E10382, de fecha 12 de diciembre de 2018.</p> <p> Luego, el tercero por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de diciembre de 2018, precis&oacute; que se opone a la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Reitera lo referido en su oposici&oacute;n anotada en el numeral 2&deg;, precedente.</p> <p> b) Las acciones que est&aacute; ejerciendo la solicitante afectan su vida privada.</p> <p> c) Los sumarios administrativos tienen un r&eacute;gimen especial de reserva, consagrado por el Estatuto Administrativo, por lo que resulta improcedente entregarle &iacute;ntegramente la carpeta o expediente administrativo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, respecto a lo alegado por el Servicio, en el sentido de que el presente amparo adolece de vicios de admisibilidad, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, y en el que se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por la reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo por improcedente respecto a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, referente a la falta de investigaci&oacute;n de parte del &oacute;rgano referente a determinados hechos, por cuanto no es materia de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, resuelto lo anterior, se proceder&aacute; a analizar la negativa del &oacute;rgano en orden a entregar lo solicitado en las letras a) y b), de numeral 1&deg;, de lo expositivo, lo cual se sintetiza en el an&aacute;lisis de la publicidad del sumario administrativo respectivo. En efecto, las medidas solicitadas, dicen relaci&oacute;n con las sanciones aplicadas en el procedimiento administrativo en comento, el cual a su vez se contiene en el acto terminal respectivo.</p> <p> 4) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expresado en el considerando anterior, trat&aacute;ndose de un sumario administrativo afinado, como en el presente caso, adquiere el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que resulta plenamente aplicable los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, en el sentido que se trata de documentos que obran en poder del &oacute;rgano reclamado, y por tanto de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo las excepciones que establece esta ley. Sin embargo, atendido que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundada en la oposici&oacute;n de tercero, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados y si, finalmente, la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, este Consejo teniendo a la vista el sumario administrativo objeto de este amparo, pudo apreciar la existencia de datos personales y sensibles del funcionario sancionado, esto es, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a su persona, y datos personales que se refieren a sus caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como patolog&iacute;as y antecedentes m&eacute;dicos, licencias m&eacute;dicas, situaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico y familiares, entre otros. Por tal motivo, el amparo respecto a las partes del sumario que detenten informaci&oacute;n de esta naturaleza ser&aacute; rechazado, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, tambi&eacute;n se advirti&oacute; la declaraci&oacute;n de un testigo, que no ten&iacute;a la calidad de funcionario p&uacute;blico, y como tal, no ten&iacute;a la obligaci&oacute;n de prestar declaraci&oacute;n. En efecto, dicha obligaci&oacute;n s&oacute;lo incumbe a los funcionarios p&uacute;blicos, puesto que el art&iacute;culo 135 del Estatuto Administrativo, establece que &quot;el fiscal tendr&aacute; amplias facultades para realizar la investigaci&oacute;n y los funcionarios estar&aacute;n obligados a prestar la colaboraci&oacute;n que se les solicite&quot;. Luego, cabe tener presente que las declaraciones de particulares prestadas en el curso de la investigaci&oacute;n constituyen un insumo inestimable para una adecuada decisi&oacute;n por parte de la autoridad dotada de la potestad disciplinaria en el respectivo sumario administrativo. De este modo, existe un riesgo de que la divulgaci&oacute;n de la identidad y el contenido de las declaraciones del testigo, inhiba a otros testigos a entregar ciertas opiniones o juicios personales que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, lo que, en definitiva afectar&iacute;a futuras investigaciones y, por tanto, el adecuado cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. En consecuencia, este Consejo estima que procede reservar la informaci&oacute;n relativa a la identidad del particular que declar&oacute; y el contenido de su testimonio, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, en ejercicio de la atribuci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 33 letra j) de la citada ley.</p> <p> 8) Que, finalmente, en lo concerniente a las finalidades que tendr&iacute;a la solicitante para pedir el sumario requerido, se debe se&ntilde;alar que independiente de las razones que tenga para acceder a lo requerido, no le corresponde a esta Corporaci&oacute;n juzgar o referirse a ellas, raz&oacute;n por la cual dichas alegaciones no ser&aacute;n consideradas. En este orden de ideas, se debe tener presente que el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podr&aacute; exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos a&uacute;n se podr&aacute; juzgar los motivos de los solicitantes.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega del sumario requerido, tarjando en forma previa, la informaci&oacute;n referida en los considerandos 6&deg; y 7&deg;, precedentes, m&aacute;s los datos personales de contexto, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Paloma C&aacute;rcamo S&aacute;nchez en contra del Servicio de Impuestos Internos (SII), por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante, copia del sumario administrativo solicitado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, tarjando la informaci&oacute;n anotada en los considerandos 6&deg; y 7&deg;, como asimismo, los datos personales de contexto, como por ejemplo, RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en lo que ata&ntilde;e a la informaci&oacute;n relativa a los datos personales sensibles contenidos en el sumario requerido y la informaci&oacute;n sobre la identidad y declaraci&oacute;n del particular que prest&oacute; declaraci&oacute;n como testigo, de conformidad a lo anotado en el considerando 6&deg; y 7&deg;. Por otra parte, se rechazar&aacute; el amparo por improcedente respecto a lo anotado en el numeral 3&deg;, de lo expositivo, referente a la falta de investigaci&oacute;n de parte del &oacute;rgano referente a determinados hechos, por cuanto no es materia de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Paloma C&aacute;rcamo S&aacute;nchez, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>