Decisión ROL C4846-18
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Reclamante: ALEJANDRO RAMÍREZ CHUAQUI  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), ordenándose la entrega de las bases del concurso de Becas de Doctorado (Nacional) del año 1990. Lo anterior, debido a que el órgano no acreditó suficientemente la búsqueda de la información conforme el estándar fijado por esta Corporación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/5/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4846-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica</p> <p> Requirente: Alejandro Ram&iacute;rez Chuaqui</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT), orden&aacute;ndose la entrega de las bases del concurso de Becas de Doctorado (Nacional) del a&ntilde;o 1990. Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al est&aacute;ndar fijado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4846-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2018, don Alejandro Ram&iacute;rez Chuaqui solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica &quot;copia de las bases del concurso de Becas de Doctorado (Nacional) del a&ntilde;o 1990&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 20 de septiembre de 2018, mediante Ordinario S/N&deg;, el &oacute;rgano indica que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra seg&uacute;n sus registros.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de octubre de 2018, don Alejandro Ram&iacute;rez Chuaqui dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, mediante Oficio N&deg; E9189, de 16 de noviembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente al formular sus descargos: (1&deg;) indicar si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (2&deg;) referirse a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ORD. N&deg; 1.776, de 29 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Adjunta copia del convenio suscrito por el solicitante de informaci&oacute;n, documento que contiene el conjunto de derechos y obligaciones entre las partes, a prop&oacute;sito de la Convocatoria del Concurso de Becas de Doctorado del a&ntilde;o 1990, bases que dado lo &quot;a&ntilde;oso&quot; del proceso y la falta de digitalizaci&oacute;n, tecnolog&iacute;as, recursos e instrumentos hoy existentes, no es posible recopilar.</p> <p> b) La informaci&oacute;n no se encuentra disponible por inexistente, seg&uacute;n los registros del &oacute;rgano, esto, pese a las b&uacute;squedas efectuadas por personal de la Instituci&oacute;n.</p> <p> c) Finalmente, expone que Conicyt no cuenta con informaci&oacute;n oficial del a&ntilde;o 1990. La organizaci&oacute;n y custodia de la documentaci&oacute;n del Servicio se genera con los est&aacute;ndares de hoy, a partir del a&ntilde;o 2010, fecha en que comenz&oacute; el proceso de organizaci&oacute;n, clasificaci&oacute;n, recuperaci&oacute;n, catastro y digitalizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n oficial, encontr&aacute;ndose documentaci&oacute;n hist&oacute;rica que data s&oacute;lo desde el a&ntilde;o 2.000.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n manifestada por el reclamante con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, referida a que &quot;la informaci&oacute;n requerida no se encuentra seg&uacute;n sus registros&quot;. Por lo anterior, corresponde a esta Corporaci&oacute;n pronunciarse sobre las alegaciones de inexistencia presentadas por parte del Servicio reclamado, especialmente con ocasi&oacute;n de sus descargos, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, se debe indicar que el Decreto N&deg; 29, de 1988, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que Aprueba Reglamento de Programa Nacional de Becas de Postgrado, cre&oacute; dicho programa, con el objeto de financiar los estudios conducentes a la obtenci&oacute;n de los grados acad&eacute;micos de doctor o mag&iacute;ster. Conforme su art&iacute;culo 2&deg;, y para los efectos de dicha normativa, el &quot;Concurso de Becas es el llamamiento p&uacute;blico y nacional efectuado por la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (Conicyt) para postular al programa de becas de postgrado&quot;. Por su parte, consta que se suscribi&oacute; entre el solicitante y Conicyt un contrato de beca, con fecha 8 de marzo de 1990, para realizar estudios de formaci&oacute;n de postgrado (doctorado) en la Universidad de Chile.</p> <p> 3) Que, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;.</p> <p> 5) Que, a su turno el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, prescribe: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se cumple con el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda exhaustiva fijado por esta entidad, en el sentido de acreditar que se hubieren agotado todos los medios con que se cuenta para la referida b&uacute;squeda, sin que &eacute;stos antecedentes fueran encontrados. En particular, el &oacute;rgano afirma que atendida la data de lo requerido, as&iacute; como la falta de digitalizaci&oacute;n, tecnolog&iacute;as, recursos e instrumentos hoy existentes, no es posible recopilar los antecedentes solicitados. No obstante ello, por ejemplo, no se acredit&oacute; en esta sede que se hubieren certificado dichas b&uacute;squedas por el funcionario correspondiente, dando cuenta descriptiva de las gestiones de b&uacute;squeda ni sus resultados, as&iacute; como tampoco se ha indicado, detalladamente, las razones que justifican la inexistencia de las bases concursales requeridas.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado en los considerando anteriores, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el numeral 1) de lo expositivo del presente acuerdo. Con todo, en el evento que, tras las b&uacute;squedas realizadas y certificadas conforme el est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrar en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General reci&eacute;n citada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alejandro Ram&iacute;rez Chuaqui, de 10 de octubre de 2018, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de las bases del concurso de Becas de Doctorado (Nacional) del a&ntilde;o 1990. Con todo, en el evento que el &oacute;rgano constate que lo requerido no obrare en su poder, se deber&aacute; acreditar en sede de cumplimiento esta circunstancia de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Ram&iacute;rez Chuaqui, y al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y su Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>