<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C4859-18</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Maipú.</p>
<p>
Requirente: NN.NN.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 948 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4859-18.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) Que, con fecha 10 de octubre de 2018, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, a lo que agrega: "Por favor solicito a la Municipalidad de Maipú, indicar numero de asociados por cada comité de vivienda, al igual que al menos un contacto de teléfono celular o email de algún representante del comité" (sic).</p>
<p>
2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se constató que la parte reclamante había requerido expresamente la reserva de su identidad, lo que resulta incompatible con la naturaleza del reclamo planteado, atendido que el organismo reclamado sería notificado del mismo a fin de realizar sus alegaciones y defensas.</p>
<p>
3) Que, en virtud de lo señalado y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E9246, de 18 de noviembre de 2018, solicitar a la parte reclamante subsanar su amparo. En el aludido oficio se advirtió expresamente a la parte recurrente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
<p>
4) Que, el oficio individualizado precedentemente, fue notificado en la dirección de correo postal consignada en el amparo, con fecha 27 de noviembre de 2018, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile, sin que a la fecha del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a subsanar la reclamación conforme a lo solicitado.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación "deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso". Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible".</p>
<p>
4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad al presente amparo, se advirtió que la parte reclamante debía renunciar a la reserva de su identidad, por lo que este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, sin que la parte interesada haya efectuado presentación alguna destinada a subsanar su reclamación. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del amparo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 ya referido.</p>
<p>
5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en relación a su solicitud de acceder a algún dato de contacto de los representantes de cada comité, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido en la decisión de amparo Rol C634-16, entre otras, que el nombre, teléfono, correos electrónicos u otros medios de contacto de los representantes de los comités de vivienda, constituyen datos personales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f) de la Ley N°19.628, sobre protección de la vida privada; por lo que su comunicación sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por NN.NN. en contra de la Municipalidad de Maipú, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN.NN. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
<p>
</p>