Decisión ROL C4860-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Una persona, que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en que la información entregada es incompleta, señalando que "Por favor solicito a la Municipalidad de Maipú, agregar algún contacto telefónico de los comités faltantes. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/20/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4860-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> Requirente NN.NN.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 940 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C4860-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 10 de octubre de 2018, una persona que solicit&oacute; la reserva de su identidad, en adelante NN.NN -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracci&oacute;n a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, fundado en que la informaci&oacute;n entregada es incompleta, se&ntilde;alando que &quot;Por favor solicito a la Municipalidad de Maip&uacute;, agregar alg&uacute;n contacto telef&oacute;nico de los comit&eacute;s faltantes. En listado enviado por la Municipalidad hay comit&eacute;s que no tienen ning&uacute;n tipo de contacto ya sea telef&oacute;nico o email. Muchas gracias&quot; (sic).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo otorg&oacute; respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n indicando que, de los antecedentes proporcionados, no conten&iacute;an los contactos de todos los representantes de los comit&eacute;s de vivienda.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C634-16, que el nombre, tel&eacute;fono, correos electr&oacute;nicos u otros medios de contacto de los representantes de los comit&eacute;s de vivienda, constituyen datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; por lo que su comunicaci&oacute;n, s&oacute;lo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p> <p> 4) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628 &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;, de modo tal, que si un representante de un comit&eacute; de vivienda proporciona su nombre, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico u otro medio de contacto a la Municipalidad de Maip&uacute;, es con la finalidad de gestionar la postulaci&oacute;n de un grupo de personas a un fondo, para eventualmente ser beneficiarios del mismo, quedando restringida su utilizaci&oacute;n a ese &aacute;mbito, no pudiendo entregarse dicha informaci&oacute;n para otros fines sin la autorizaci&oacute;n expresa de su titular, circunstancia que no consta que haya concurrido en el presente caso.</p> <p> 5) Que, por lo expuesto, en virtud de lo se&ntilde;alado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de la parte recurrente, ya que los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribuci&oacute;n que se le ha conferido en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, se proceder&aacute; a declarar inadmisible el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por NN.NN. en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a NN.NN. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>