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DECISIÓN AMPARO ROL C4860-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Maipú.</p>
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Requirente NN.NN.</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 940 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C4860-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 10 de octubre de 2018, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN -completando presumiblemente por error un formulario de reclamo por infracción a los deberes de Transparencia Activa-, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Maipú, fundado en que la información entregada es incompleta, señalando que "Por favor solicito a la Municipalidad de Maipú, agregar algún contacto telefónico de los comités faltantes. En listado enviado por la Municipalidad hay comités que no tienen ningún tipo de contacto ya sea telefónico o email. Muchas gracias" (sic).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó respuesta incompleta a su solicitud de información indicando que, de los antecedentes proporcionados, no contenían los contactos de todos los representantes de los comités de vivienda.</p>
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3) Que, al respecto, cabe hacer presente que este Consejo ha establecido en la decisión de amparo Rol C634-16, que el nombre, teléfono, correos electrónicos u otros medios de contacto de los representantes de los comités de vivienda, constituyen datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; por lo que su comunicación, sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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4) Que, asimismo, cabe consignar que conforme con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley N° 19.628 "los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público", de modo tal, que si un representante de un comité de vivienda proporciona su nombre, teléfono y correo electrónico u otro medio de contacto a la Municipalidad de Maipú, es con la finalidad de gestionar la postulación de un grupo de personas a un fondo, para eventualmente ser beneficiarios del mismo, quedando restringida su utilización a ese ámbito, no pudiendo entregarse dicha información para otros fines sin la autorización expresa de su titular, circunstancia que no consta que haya concurrido en el presente caso.</p>
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5) Que, por lo expuesto, en virtud de lo señalado previamente, este Consejo estima que, en la especie, no existe una vulneración al derecho de acceso a la información de la parte recurrente, ya que los antecedentes reclamados constituyen datos personales, por lo que en ejercicio de la atribución que se le ha conferido en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, en orden a "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado", se procederá a declarar inadmisible el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por NN.NN. en contra de la Municipalidad de Maipú, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN.NN. y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maipú, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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