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DECISIÓN RECLAMO ROL C4862-18</p>
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Entidad reclamada: Municipalidad de Quilicura.</p>
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Requirente: NN. NN.</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 940 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Municipalidad de Quilicura, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4862-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Municipalidad de Quilicura.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, el 10 de octubre de 2018, la parte reclamante, quien solicitó la reserva de su identidad -en adelante NN. NN.- dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Municipalidad de Quilicura, a través del cual, solicita a la municipalidad que incluya el número de asociados que compone cada comité y el contacto telefónico de alguno de sus representantes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que en la especie no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto de su presentación ante este Consejo, se desprendería que va orientada a solicitar que se incluyan en el sitio web institucional, los contactos telefónicos que indica, antecedentes que, no constituyen información que el municipio esté obligado a mantener permanentemente a disposición del público, en su sitio electrónico.</p>
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4) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que en la decisión de amparo Rol C634-16, este Consejo ha establecido que el nombre, teléfono, correos electrónicos u otros medios de contacto de los representantes de los comités de vivienda, constituyen datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; por lo que su comunicación, sólo puede efectuarse cuando la ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello.</p>
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EL MUNICIPALIDAD DE QUILICURA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN. NN. en contra del Municipalidad de Quilicura, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN. NN. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Municipalidad de Quilicura, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Municipalidad de Quilicura don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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