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DECISIÓN AMPARO ROL C4871-18</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos.</p>
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Requirente: Cecilia Osses Urra.</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, ordenando proporcionar los datos que fueron tarjados del informe que se consulta, relativos a las comunicaciones electrónicas y denuncias allí descritas, incluida la copia material de dichos antecedentes, al ser parte integrante del informe pedido.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, pues constituye el fundamento esencial de un acto administrativo que puso término a la contratación de la recurrente, no configurándose la afectación alegada por los terceros involucrados. Aplica criterios decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C710-18, entre otras.</p>
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La información deberá entregarse dando aplicación al principio de divisibilidad, respecto de los RUT y referencias al estado de salud de los terceros involucrados; asimismo, su disposición a la reclamante procederá en los términos del numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo.</p>
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Se rechaza respecto de los antecedentes relativos a la denuncia de fecha 5 de mayo de 2015 y de los informes médicos anexados en la denuncia de fecha 13 de julio de 2017, por cuanto recaen en información personal y sensible de los terceros involucrados.</p>
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Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicación de los terceros.</p>
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En sesión ordinaria N° 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C4871-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2018, doña Cecilia Osses Urra solicitó a la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, lo siguiente: "Informe emitido con fecha 13-06-2018 por la Srta. Andrea Wevar Carrasco, Secretaria Regional de Vivienda y Urbanismo Los Ríos, dirigido al Ministro de Vivienda y Urbanismo Sr. Cristian Monckeberg Bruner, que dice relación de hallazgos de procedimientos de la funcionaria Cecilia Osses Urra, indicados en la resolución Exenta registro automático N°272/1011/2018 Región Metropolitana de fecha 06/07/2018. Por Término anticipado de designación a contrata. Indicada en el CONSIDERANDO N° 3 de la resolución anteriormente dicha".</p>
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2) PRÓRROGA: El 14 de septiembre de 2018, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos comunicó a doña Cecilia Osses Urra, la prórroga del plazo para otorgar respuesta al requerimiento de información, conforme lo dispone el artículo 14, inciso 2°, de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N° 1216, de fecha 28 de septiembre de 2018, el órgano requerido accedió parcialmente a la entrega de lo solicitado, proporcionado copia del informe pedido, incluidos algunos de los documentos adjuntos en éste; sin embargo, tarjan ciertos párrafos contenidos en el informe, en los cuales se hace referencia a comunicaciones electrónicas y denuncias dirigidas en contra de la recurrente, cuyas copias son parte integrante del informe en estudio, pero no fueron proporcionadas a la peticionaria, toda vez que, conforme aseveran, corresponden a antecedentes cuya entrega puede afectar los derechos de las personas que individualizan; en cuyo mérito, procedieron a notificar conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia a los posibles a afectados, quienes en las presentaciones que fueron acompañadas en la respuesta, manifestaron su oposición a la entrega íntegra del informe requerido, según los argumentos que se expondrán.</p>
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A modo de contexto, el informe solicitado fue emitido por el órgano reclamado con fecha 13 de junio de 2018, el cual tuvo por objeto solicitar a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo el término anticipado de la designación a contrata de la reclamante, en virtud de los hechos referidos en las denuncias y comunicaciones electrónicas que allí se describen y acompañan como medio de prueba, siendo precisamente estos antecedentes los reservados en la respuesta, por mediar la oposición de terceros. Aquel informe en su integridad, constituye el antecedente fundante de la Resolución Exenta N° 272/1011/2018, de 6 de julio de 2018, en virtud de la cual la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo pone término anticipado a la designación a contrata de la recurrente; resolución que fue incorporada en la respuesta.</p>
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Los argumentos dados por los terceros opositores fueron los siguientes:</p>
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a) Don Víctor Villanueva Riquelme: Por correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega íntegra de lo pedido, únicamente invocando en términos generales el "Derecho de la Privacidad de las Comunicaciones".</p>
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b) Doña Carla Díaz Hinostroza: Por correo electrónico de fecha 11 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega íntegra de lo pedido, expresando en términos generales que "afecta hechos personales, situaciones y relaciones personales que no deseo que sean de dominio público, además afecta mi derecho a la honra que se revelen situaciones de ese tipo" (sic).</p>
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c) Doña Patricia Montecinos Pérez: Por documento ingresado al órgano reclamado el 13 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega íntegra de lo pedido, por cuanto asevera, constituyen hechos personales cuya divulgación afecta su honra y privacidad.</p>
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d) Doña Marisol Lovera Muñoz: Por correo electrónico de fecha 12 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega íntegra de lo pedido, argumentando, en términos generales, que aquello permite conocer información personal y médica que vulnera su derecho a la honra.</p>
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Finalmente, el órgano reclamado solicitó a la reclamante el retiro presencial de la documentación, ya sea por sí o por medio de representante facultado al efecto, conforme lo ordenado en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, atendido a que la información disponible, contiene datos personales de la recurrente.</p>
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4) AMPARO: El 10 de octubre de 2018, doña Cecilia Osses Urra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, fundado, en lo pertinente, en la entrega incompleta del informe solicitado, al haber sido censurados los antecedentes que motivaron su desvinculación laboral, particularmente aquellos relativos a las denuncias interpuestas en su contra, en virtud de la oposición de los funcionarios singularizados en la respuesta, lo cual atenta su derecho a defensa.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de los Ríos, mediante Oficio N° E9292, de fecha 19 de noviembre de 2018.</p>
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Por medio de ordinario N° 1547, de fecha 10 de diciembre de 2018, el órgano reiterando lo señalado en su respuesta, agregó en resumen, que el informe solicitado y los anexos que lo integran, se compone de la narración de hechos cuya entrega íntegra podría afectar derechos de terceros, quienes, siendo notificados del requerimiento -conforme los oficios que acompañan, todos de fecha 6 de septiembre de 2018-, se opusieron en tiempo y forma a la entrega de lo pedido. Asimismo, indican que en los hechos fueron cinco los terceros notificados, de los cuales cuatro se opusieron y uno manifestó su consentimiento expreso a la entrega de la información concerniente a su persona, la cual fue otorgada a la recurrente.</p>
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En tal sentido, el órgano manifiesta que la reserva de los antecedentes reclamados, tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, al recaer en información que compromete la vida privada, honra y derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de los terceros opositores.</p>
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Finalmente, acompañan copia íntegra del informe solicitado y sus adjuntos.</p>
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DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante los Oficios N° E10586, E10587, E10588 y E10589, todos de fecha 15 de diciembre de 2018, confirió traslado a los terceros que se opusieron a la entrega de la información objeto de reclamo, individualizados en el párrafo 3) precedente, quienes mediante correos electrónicos de fechas 31 de diciembre de 2018 y 02 de enero de 2019, evacuaron sus descargos, persistiendo en la negativa a entregar la información reclamada, con base a las mismas circunstancias y fundamentos expuestos en sus respectivas oposiciones -complementadas con las disposiciones legales invocadas por el organismo-; todos argumentos que se tendrán por reproducidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos a la solicitud de la reclamante, relativa a obtener copia íntegra del informe que sirvió de fundamento esencial para su desvinculación en calidad de funcionaria de dicha secretaría. En tal sentido, el órgano reclamado refiere que fue necesario resguardar ciertos antecedentes contenidos y anexados en el informe, tales como, copia de correos electrónicos y copia de denuncias ejercidas a través de cartas y memorándum en contra de la recurrente; todos antecedentes de la titularidad de los terceros opositores, quienes aseveran que la entrega íntegra de lo pedido compromete la esfera de su vida privada, honra e inviolabilidad de sus comunicaciones, conforme lo establece el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, asentado lo anterior, de la revisión del informe solicitado, los datos que fueron tarjados corresponden efectivamente a la enunciación de las denuncias y comunicaciones electrónicas, en las cuales se describe someramente los hechos que les dieron lugar, y que motivan la petición de desvinculación de la recurrente; en la aludida enunciación, se individualizan tanto a los denunciantes como a los emisores de los respectivos comunicados, con sus nombres, cargos y RUT, anexando la copia de dichos antecedentes.</p>
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3) Que, en cuanto a las comunicaciones electrónicas, en todas ellas se señala, y corrobora al analizar el respectivo documento adjunto al amparo, que aquellos correos fueron dirigidos o remitidos en su oportunidad con copia a la reclamante, desde casillas electrónicas institucionales; en cuyo mérito, la recurrente, doña Cecilia Osses, tuvo conocimiento de los mismos y de su contenido íntegro, en los cuales puntalmente se representaba a la recurrente su proceder en ciertas labores que allí se exponen. En concreto, son cuatro correos electrónicos los referidos en el informe objeto de análisis, dos de ellos emitidos por don Luis Alejandro Godoy Bustamante, encargado del Departamento de Administración y Finanzas del órgano reclamado, quien consintió a su entrega, y por tanto, fue dispuesta dicha información a la recurrente; sin embargo, el acceso a los restantes comunicados, fue denegada por oposición de quien fue su emisor.</p>
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4) Que, a su vez, respecto de las denuncias descritas y anexadas al informe objeto de análisis, de su revisión, se pudo advertir que en éstas se relatan circunstancias relativas al desempeño y relación laboral de la recurrente en su calidad de funcionaria del organismo, narrando episodios en los que la reclamante tuvo participación directa. En solo una de estas presentaciones, se hace referencia de forma pormenorizada, pero en un párrafo acotado, a la condición de salud de la parte denunciante, acompañando antecedentes en tal contexto, en otras, únicamente se menciona, sin especificación alguna, las implicancias que la relación laboral con la recurrente habrían generado a este respecto.</p>
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5) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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6) Que, en lo que concierne a la información relativa a los correos electrónicos, este Consejo de manera unánime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, artículo 5°, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C710-18, entre otras. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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7) Que, en tal sentido, conforme lo ya expuesto, la información relativa a los correos electrónicos objeto de reclamo, formaron parte, como medio de prueba, del informe que motivó la resolución de desvinculación laboral anticipada de la recurrente, no logrando advertir este Consejo de qué forma la entrega de dicha información podría afectar los derechos del tercero que se opuso a su entrega. Lo anterior, teniendo en consideración que, conforme pudo verificarse, el contenido de las comunicaciones electrónicas denegadas, fueron de conocimiento de la recurrente, al ser remitidas desde casillas institucionales con copia a ésta, en las cuales se consignaban circunstancias e instrucciones respecto al ejercicio de sus funciones; en consecuencia, en lo que respecta a la configuración de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, en la especie, no se produce, pues el tercero interesado no logró acreditar alguna afectación en el acceso a lo pedido. Razón por la cual, dicha alegación será desestimada.</p>
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8) Que, respecto a la información relativa a las denuncias deducidas en contra de la reclamante, expuestas en el informe requerido, de la revisión de la respuesta otorgada por el organismo y que motivó el presente amparo, si bien, se puede advertir que la SEREMI recurrida procuró proteger la identidad de quienes fueron los funcionarios denunciantes, lo cierto es que dicha protección fue concebida en términos parciales, toda vez que identificó con nombre y apellido a los terceros opositores, acompañando copia de sus respectivas oposiciones, en las cuales se consignan los fundamentos de sus denegaciones, todo lo cual permite con un mínimo margen de error, identificar quienes fueron los denunciantes. Es más, la reclamante en su amparo, asume que los cuatro opositores individualizados en la respuesta detentan la calidad de denunciantes, circunstancia que no es efectiva, por cuanto uno de ellos no ejerció denuncia alguna en contra de la recurrente, que fuera incluida en el informe pedido, no obstante, dicho error es irrelevante, puesto que la recurrente posee de forma indubitada la identificación de la totalidad de éstos; en cuyo mérito, este Consejo estima que la protección de la identidad de los denunciantes intentada por el órgano recurrido, no logra cumplir los estándares exigidos en los distintos pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre la materia, a partir de la decisión del amparo Rol A520-09.</p>
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9) Que, en relación a lo anterior, y en cuanto a la reserva del contenido de las denuncias, este Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisión de amparos Roles C302-10 y C335-10) que habiendo oposición de terceros, como acontece en este caso, es indispensable verificar el daño que éstos sufrirían de entregarse la información y aplicar lo que en doctrina se ha denominado "test de daño", consistente en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla para determinar si el beneficio resultante de conocer lo solicitado es mayor que el daño que podría causar su revelación, concretamente los derechos del tercero que se opuso. En el mismo sentido, la decisión A45-09, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constitución Política, sino además, se debe "demostrar que la divulgación de ese documento genera o puede generar un daño específico al valor jurídicamente protegido".</p>
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10) Que, en atención a los argumentos dados por los terceros, obliga a realizar un análisis del contenido de las denuncias antes mencionadas; en tal sentido, habiendo tenido a la vista dichos antecedentes, se pudo verificar que en su mayoría, salvo anotadas excepciones que se expondrán, su contenido no se refiere a aspectos de la vida íntima y familiar de los involucrados, por lo que la divulgación de lo requerido no podría vulnerar su derecho a la vida privada y honra. Al respecto, el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, dispone que son "Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual", cualidad que, respecto de la información reclamada, no se configura, por cuanto en las denuncias se describen, principalmente, una serie de hechos y sucesos circunscritos al ámbito de la dinámica laboral de los involucrados, siendo el eje central de todos ellos, episodios vividos por la propia recurrente, todo lo cual motivó la desvinculación laboral anticipada de esta última. En este mismo orden de ideas, la falta de entrega de la información reclamada repercute no sólo en un daño en el derecho de acceso a la misma, sino que, en el presente caso, en el derecho a una posible y adecuada defensa por parte de la reclamante, frente a la medida de la cual fue objeto, lo que se desprende del artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Constitución Política.</p>
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11) Que, sin embargo, en partes acotadas de dichas denuncias, y particularmente aquella realizada con fecha 13 de julio de 2017, se hace alusión al estado de salud de la parte denunciante adjuntando antecedentes en tal contexto, reserva que respecto de esta información es pertinente y plausible, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, literal g), de la Ley N° 19.628, y por intermedio de la aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia. A su vez, se verifica que una de las denuncias descritas y anexadas al informe pedido, de fecha 5 de mayo de 2015, no corresponde propiamente tal a una acusación en contra de la recurrente, razón por la cual este Consejo estima que su divulgación no es procedente, puesto que hace referencia a información personal de la parte denunciante, relativa a su situación laboral, cuyo conocimiento escapa de las pretensiones manifestadas por la reclamante en su amparo.</p>
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12) Que, por consiguiente, cabe entender que el conocimiento de la información relativa a las denuncias que forman parte del informe requerido, salvo las excepciones ya anotadas, en este caso particular, no alcanzan a afectar la vida privada y honra de los terceros opositores, no configurándose de esta forma la causal del artículo 21, numeral 2°, de la Ley de Transparencia invocada.</p>
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13) Que, en razón de todo lo expuesto, se acogerá parcialmente el presente amparo, y se ordenará al órgano requerido la entrega de los antecedentes que fueron tarjados del informe solicitado, incluida la copia de estos documentos, exceptuando la información señalada en el considerando 11° precedente. Con todo, se hace presente al órgano que de forma previa a la entrega de dichos documentos, deberán tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información anotada, tal es el caso del número de cédula de identidad de las personas individualizadas y aquellos en los cuales se hace referencia al estado de salud de los involucrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Además, atendido que la información requerida contiene datos de carácter personal de la reclamante, sólo procederá su entrega presencial, debiendo el órgano verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación.</p>
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14) Que, por último, se hace presente que sin perjuicio que las comunicaciones del derecho a oponerse se realizaron fuera del plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, para efectos de lo aquí razonado, se tuvieron por interpuestas la oposiciones, toda vez que los terceros involucrados ejercieron su derecho dentro del plazo establecido en la Ley, desde que les fue notificada tal comunicación, no siendo imputable a éstos el que el órgano requerido no les haya comunicado dicho derecho dentro del término legal, circunstancia que será representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos en la parte resolutiva, como una infracción al artículo 20 y artículo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Cecilia Osses Urra en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes que fueron tarjados del informe señalado en el párrafo 1) de la expositiva, incluida la copia de estos documentos, exceptuando la información señalada en el considerando 11° del presente acuerdo.</p>
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En este caso, atendido que la información requerida contiene datos de carácter personal de la reclamante, sólo procederá su entrega presencial, debiendo el órgano verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado.</p>
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Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deberá reservar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la información anotada, tal es el caso del número de cédula de identidad de las personas individualizadas y aquellos en los cuales se hace referencia al estado de salud de los terceros involucrados, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Acreditar la entrega efectiva de la información ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, la extemporaneidad en la comunicación del requerimiento a los terceros involucrados, como una infracción a lo dispuesto en el artículo 20 y al principio de oportunidad, previsto en el artículo 11, literal h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracción.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Cecilia Osses Urra, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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