Decisión ROL C4871-18
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Reclamante: CECILIA JEANNETTE OSSES URRA  
Reclamado: SEREMI DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE LOS RÍOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Los Ríos, ordenando proporcionar los datos que fueron tarjados del informe que se consulta, relativos a las comunicaciones electrónicas y denuncias allí descritas, incluida la copia material de dichos antecedentes, al ser parte integrante del informe pedido.Lo anterior, por tratarse de información pública, pues constituye el fundamento esencial de un acto administrativo que puso término a la contratación de la recurrente, no configurándose la afectación alegada por los terceros involucrados. Aplica criterios decisiones recaídas en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C710-18, entre otras. La información deberá entregarse dando aplicación al principio de divisibilidad, respecto de los RUT y referencias al estado de salud de los terceros involucrados; asimismo, su disposición a la reclamante procederá en los términos del numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se rechaza respecto de los antecedentes relativos a la denuncia de fecha 5 de mayo de 2015 y de los informes médicos anexados en la denuncia de fecha 13 de julio de 2017, por cuanto recaen en información personal y sensible de los terceros involucrados. Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicación de los terceros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4871-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os.</p> <p> Requirente: Cecilia Osses Urra.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, ordenando proporcionar los datos que fueron tarjados del informe que se consulta, relativos a las comunicaciones electr&oacute;nicas y denuncias all&iacute; descritas, incluida la copia material de dichos antecedentes, al ser parte integrante del informe pedido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, pues constituye el fundamento esencial de un acto administrativo que puso t&eacute;rmino a la contrataci&oacute;n de la recurrente, no configur&aacute;ndose la afectaci&oacute;n alegada por los terceros involucrados. Aplica criterios decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C710-18, entre otras.</p> <p> La informaci&oacute;n deber&aacute; entregarse dando aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad, respecto de los RUT y referencias al estado de salud de los terceros involucrados; asimismo, su disposici&oacute;n a la reclamante proceder&aacute; en los t&eacute;rminos del numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> Se rechaza respecto de los antecedentes relativos a la denuncia de fecha 5 de mayo de 2015 y de los informes m&eacute;dicos anexados en la denuncia de fecha 13 de julio de 2017, por cuanto recaen en informaci&oacute;n personal y sensible de los terceros involucrados.</p> <p> Finalmente, se representa al organismo la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n de los terceros.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 960 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C4871-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de agosto de 2018, do&ntilde;a Cecilia Osses Urra solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, lo siguiente: &quot;Informe emitido con fecha 13-06-2018 por la Srta. Andrea Wevar Carrasco, Secretaria Regional de Vivienda y Urbanismo Los R&iacute;os, dirigido al Ministro de Vivienda y Urbanismo Sr. Cristian Monckeberg Bruner, que dice relaci&oacute;n de hallazgos de procedimientos de la funcionaria Cecilia Osses Urra, indicados en la resoluci&oacute;n Exenta registro autom&aacute;tico N&deg;272/1011/2018 Regi&oacute;n Metropolitana de fecha 06/07/2018. Por T&eacute;rmino anticipado de designaci&oacute;n a contrata. Indicada en el CONSIDERANDO N&deg; 3 de la resoluci&oacute;n anteriormente dicha&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA: El 14 de septiembre de 2018, la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os comunic&oacute; a do&ntilde;a Cecilia Osses Urra, la pr&oacute;rroga del plazo para otorgar respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, conforme lo dispone el art&iacute;culo 14, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 1216, de fecha 28 de septiembre de 2018, el &oacute;rgano requerido accedi&oacute; parcialmente a la entrega de lo solicitado, proporcionado copia del informe pedido, incluidos algunos de los documentos adjuntos en &eacute;ste; sin embargo, tarjan ciertos p&aacute;rrafos contenidos en el informe, en los cuales se hace referencia a comunicaciones electr&oacute;nicas y denuncias dirigidas en contra de la recurrente, cuyas copias son parte integrante del informe en estudio, pero no fueron proporcionadas a la peticionaria, toda vez que, conforme aseveran, corresponden a antecedentes cuya entrega puede afectar los derechos de las personas que individualizan; en cuyo m&eacute;rito, procedieron a notificar conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a los posibles a afectados, quienes en las presentaciones que fueron acompa&ntilde;adas en la respuesta, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega &iacute;ntegra del informe requerido, seg&uacute;n los argumentos que se expondr&aacute;n.</p> <p> A modo de contexto, el informe solicitado fue emitido por el &oacute;rgano reclamado con fecha 13 de junio de 2018, el cual tuvo por objeto solicitar a la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo el t&eacute;rmino anticipado de la designaci&oacute;n a contrata de la reclamante, en virtud de los hechos referidos en las denuncias y comunicaciones electr&oacute;nicas que all&iacute; se describen y acompa&ntilde;an como medio de prueba, siendo precisamente estos antecedentes los reservados en la respuesta, por mediar la oposici&oacute;n de terceros. Aquel informe en su integridad, constituye el antecedente fundante de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 272/1011/2018, de 6 de julio de 2018, en virtud de la cual la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo pone t&eacute;rmino anticipado a la designaci&oacute;n a contrata de la recurrente; resoluci&oacute;n que fue incorporada en la respuesta.</p> <p> Los argumentos dados por los terceros opositores fueron los siguientes:</p> <p> a) Don V&iacute;ctor Villanueva Riquelme: Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega &iacute;ntegra de lo pedido, &uacute;nicamente invocando en t&eacute;rminos generales el &quot;Derecho de la Privacidad de las Comunicaciones&quot;.</p> <p> b) Do&ntilde;a Carla D&iacute;az Hinostroza: Por correo electr&oacute;nico de fecha 11 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega &iacute;ntegra de lo pedido, expresando en t&eacute;rminos generales que &quot;afecta hechos personales, situaciones y relaciones personales que no deseo que sean de dominio p&uacute;blico, adem&aacute;s afecta mi derecho a la honra que se revelen situaciones de ese tipo&quot; (sic).</p> <p> c) Do&ntilde;a Patricia Montecinos P&eacute;rez: Por documento ingresado al &oacute;rgano reclamado el 13 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega &iacute;ntegra de lo pedido, por cuanto asevera, constituyen hechos personales cuya divulgaci&oacute;n afecta su honra y privacidad.</p> <p> d) Do&ntilde;a Marisol Lovera Mu&ntilde;oz: Por correo electr&oacute;nico de fecha 12 de septiembre de 2018, se opuso a la entrega &iacute;ntegra de lo pedido, argumentando, en t&eacute;rminos generales, que aquello permite conocer informaci&oacute;n personal y m&eacute;dica que vulnera su derecho a la honra.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano reclamado solicit&oacute; a la reclamante el retiro presencial de la documentaci&oacute;n, ya sea por s&iacute; o por medio de representante facultado al efecto, conforme lo ordenado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, atendido a que la informaci&oacute;n disponible, contiene datos personales de la recurrente.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de octubre de 2018, do&ntilde;a Cecilia Osses Urra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, fundado, en lo pertinente, en la entrega incompleta del informe solicitado, al haber sido censurados los antecedentes que motivaron su desvinculaci&oacute;n laboral, particularmente aquellos relativos a las denuncias interpuestas en su contra, en virtud de la oposici&oacute;n de los funcionarios singularizados en la respuesta, lo cual atenta su derecho a defensa.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de los R&iacute;os, mediante Oficio N&deg; E9292, de fecha 19 de noviembre de 2018.</p> <p> Por medio de ordinario N&deg; 1547, de fecha 10 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en resumen, que el informe solicitado y los anexos que lo integran, se compone de la narraci&oacute;n de hechos cuya entrega &iacute;ntegra podr&iacute;a afectar derechos de terceros, quienes, siendo notificados del requerimiento -conforme los oficios que acompa&ntilde;an, todos de fecha 6 de septiembre de 2018-, se opusieron en tiempo y forma a la entrega de lo pedido. Asimismo, indican que en los hechos fueron cinco los terceros notificados, de los cuales cuatro se opusieron y uno manifest&oacute; su consentimiento expreso a la entrega de la informaci&oacute;n concerniente a su persona, la cual fue otorgada a la recurrente.</p> <p> En tal sentido, el &oacute;rgano manifiesta que la reserva de los antecedentes reclamados, tiene su fundamento en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo establecido en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, al recaer en informaci&oacute;n que compromete la vida privada, honra y derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones de los terceros opositores.</p> <p> Finalmente, acompa&ntilde;an copia &iacute;ntegra del informe solicitado y sus adjuntos.</p> <p> DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante los Oficios N&deg; E10586, E10587, E10588 y E10589, todos de fecha 15 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado a los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n objeto de reclamo, individualizados en el p&aacute;rrafo 3) precedente, quienes mediante correos electr&oacute;nicos de fechas 31 de diciembre de 2018 y 02 de enero de 2019, evacuaron sus descargos, persistiendo en la negativa a entregar la informaci&oacute;n reclamada, con base a las mismas circunstancias y fundamentos expuestos en sus respectivas oposiciones -complementadas con las disposiciones legales invocadas por el organismo-; todos argumentos que se tendr&aacute;n por reproducidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa parcial por parte de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os a la solicitud de la reclamante, relativa a obtener copia &iacute;ntegra del informe que sirvi&oacute; de fundamento esencial para su desvinculaci&oacute;n en calidad de funcionaria de dicha secretar&iacute;a. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado refiere que fue necesario resguardar ciertos antecedentes contenidos y anexados en el informe, tales como, copia de correos electr&oacute;nicos y copia de denuncias ejercidas a trav&eacute;s de cartas y memor&aacute;ndum en contra de la recurrente; todos antecedentes de la titularidad de los terceros opositores, quienes aseveran que la entrega &iacute;ntegra de lo pedido compromete la esfera de su vida privada, honra e inviolabilidad de sus comunicaciones, conforme lo establece el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, asentado lo anterior, de la revisi&oacute;n del informe solicitado, los datos que fueron tarjados corresponden efectivamente a la enunciaci&oacute;n de las denuncias y comunicaciones electr&oacute;nicas, en las cuales se describe someramente los hechos que les dieron lugar, y que motivan la petici&oacute;n de desvinculaci&oacute;n de la recurrente; en la aludida enunciaci&oacute;n, se individualizan tanto a los denunciantes como a los emisores de los respectivos comunicados, con sus nombres, cargos y RUT, anexando la copia de dichos antecedentes.</p> <p> 3) Que, en cuanto a las comunicaciones electr&oacute;nicas, en todas ellas se se&ntilde;ala, y corrobora al analizar el respectivo documento adjunto al amparo, que aquellos correos fueron dirigidos o remitidos en su oportunidad con copia a la reclamante, desde casillas electr&oacute;nicas institucionales; en cuyo m&eacute;rito, la recurrente, do&ntilde;a Cecilia Osses, tuvo conocimiento de los mismos y de su contenido &iacute;ntegro, en los cuales puntalmente se representaba a la recurrente su proceder en ciertas labores que all&iacute; se exponen. En concreto, son cuatro correos electr&oacute;nicos los referidos en el informe objeto de an&aacute;lisis, dos de ellos emitidos por don Luis Alejandro Godoy Bustamante, encargado del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas del &oacute;rgano reclamado, quien consinti&oacute; a su entrega, y por tanto, fue dispuesta dicha informaci&oacute;n a la recurrente; sin embargo, el acceso a los restantes comunicados, fue denegada por oposici&oacute;n de quien fue su emisor.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto de las denuncias descritas y anexadas al informe objeto de an&aacute;lisis, de su revisi&oacute;n, se pudo advertir que en &eacute;stas se relatan circunstancias relativas al desempe&ntilde;o y relaci&oacute;n laboral de la recurrente en su calidad de funcionaria del organismo, narrando episodios en los que la reclamante tuvo participaci&oacute;n directa. En solo una de estas presentaciones, se hace referencia de forma pormenorizada, pero en un p&aacute;rrafo acotado, a la condici&oacute;n de salud de la parte denunciante, acompa&ntilde;ando antecedentes en tal contexto, en otras, &uacute;nicamente se menciona, sin especificaci&oacute;n alguna, las implicancias que la relaci&oacute;n laboral con la recurrente habr&iacute;an generado a este respecto.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales. Luego, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido o el tercero interesado en su caso, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, en lo que concierne a la informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de aquellos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C864-12, C1320-12, C2757-17, C706-18 y C710-18, entre otras. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, conforme lo ya expuesto, la informaci&oacute;n relativa a los correos electr&oacute;nicos objeto de reclamo, formaron parte, como medio de prueba, del informe que motiv&oacute; la resoluci&oacute;n de desvinculaci&oacute;n laboral anticipada de la recurrente, no logrando advertir este Consejo de qu&eacute; forma la entrega de dicha informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar los derechos del tercero que se opuso a su entrega. Lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n que, conforme pudo verificarse, el contenido de las comunicaciones electr&oacute;nicas denegadas, fueron de conocimiento de la recurrente, al ser remitidas desde casillas institucionales con copia a &eacute;sta, en las cuales se consignaban circunstancias e instrucciones respecto al ejercicio de sus funciones; en consecuencia, en lo que respecta a la configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, en la especie, no se produce, pues el tercero interesado no logr&oacute; acreditar alguna afectaci&oacute;n en el acceso a lo pedido. Raz&oacute;n por la cual, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 8) Que, respecto a la informaci&oacute;n relativa a las denuncias deducidas en contra de la reclamante, expuestas en el informe requerido, de la revisi&oacute;n de la respuesta otorgada por el organismo y que motiv&oacute; el presente amparo, si bien, se puede advertir que la SEREMI recurrida procur&oacute; proteger la identidad de quienes fueron los funcionarios denunciantes, lo cierto es que dicha protecci&oacute;n fue concebida en t&eacute;rminos parciales, toda vez que identific&oacute; con nombre y apellido a los terceros opositores, acompa&ntilde;ando copia de sus respectivas oposiciones, en las cuales se consignan los fundamentos de sus denegaciones, todo lo cual permite con un m&iacute;nimo margen de error, identificar quienes fueron los denunciantes. Es m&aacute;s, la reclamante en su amparo, asume que los cuatro opositores individualizados en la respuesta detentan la calidad de denunciantes, circunstancia que no es efectiva, por cuanto uno de ellos no ejerci&oacute; denuncia alguna en contra de la recurrente, que fuera incluida en el informe pedido, no obstante, dicho error es irrelevante, puesto que la recurrente posee de forma indubitada la identificaci&oacute;n de la totalidad de &eacute;stos; en cuyo m&eacute;rito, este Consejo estima que la protecci&oacute;n de la identidad de los denunciantes intentada por el &oacute;rgano recurrido, no logra cumplir los est&aacute;ndares exigidos en los distintos pronunciamientos que esta Corporaci&oacute;n ha emitido sobre la materia, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A520-09.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, y en cuanto a la reserva del contenido de las denuncias, este Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisi&oacute;n de amparos Roles C302-10 y C335-10) que habiendo oposici&oacute;n de terceros, como acontece en este caso, es indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;stos sufrir&iacute;an de entregarse la informaci&oacute;n y aplicar lo que en doctrina se ha denominado &quot;test de da&ntilde;o&quot;, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio resultante de conocer lo solicitado es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, concretamente los derechos del tercero que se opuso. En el mismo sentido, la decisi&oacute;n A45-09, aclara que no basta con invocar una causal de reserva de aquellas que establece la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, sino adem&aacute;s, se debe &quot;demostrar que la divulgaci&oacute;n de ese documento genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido&quot;.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n a los argumentos dados por los terceros, obliga a realizar un an&aacute;lisis del contenido de las denuncias antes mencionadas; en tal sentido, habiendo tenido a la vista dichos antecedentes, se pudo verificar que en su mayor&iacute;a, salvo anotadas excepciones que se expondr&aacute;n, su contenido no se refiere a aspectos de la vida &iacute;ntima y familiar de los involucrados, por lo que la divulgaci&oacute;n de lo requerido no podr&iacute;a vulnerar su derecho a la vida privada y honra. Al respecto, el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, dispone que son &quot;Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;, cualidad que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada, no se configura, por cuanto en las denuncias se describen, principalmente, una serie de hechos y sucesos circunscritos al &aacute;mbito de la din&aacute;mica laboral de los involucrados, siendo el eje central de todos ellos, episodios vividos por la propia recurrente, todo lo cual motiv&oacute; la desvinculaci&oacute;n laboral anticipada de esta &uacute;ltima. En este mismo orden de ideas, la falta de entrega de la informaci&oacute;n reclamada repercute no s&oacute;lo en un da&ntilde;o en el derecho de acceso a la misma, sino que, en el presente caso, en el derecho a una posible y adecuada defensa por parte de la reclamante, frente a la medida de la cual fue objeto, lo que se desprende del art&iacute;culo 19 N&deg; 3, inciso 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 11) Que, sin embargo, en partes acotadas de dichas denuncias, y particularmente aquella realizada con fecha 13 de julio de 2017, se hace alusi&oacute;n al estado de salud de la parte denunciante adjuntando antecedentes en tal contexto, reserva que respecto de esta informaci&oacute;n es pertinente y plausible, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, literal g), de la Ley N&deg; 19.628, y por intermedio de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal e), de la Ley de Transparencia. A su vez, se verifica que una de las denuncias descritas y anexadas al informe pedido, de fecha 5 de mayo de 2015, no corresponde propiamente tal a una acusaci&oacute;n en contra de la recurrente, raz&oacute;n por la cual este Consejo estima que su divulgaci&oacute;n no es procedente, puesto que hace referencia a informaci&oacute;n personal de la parte denunciante, relativa a su situaci&oacute;n laboral, cuyo conocimiento escapa de las pretensiones manifestadas por la reclamante en su amparo.</p> <p> 12) Que, por consiguiente, cabe entender que el conocimiento de la informaci&oacute;n relativa a las denuncias que forman parte del informe requerido, salvo las excepciones ya anotadas, en este caso particular, no alcanzan a afectar la vida privada y honra de los terceros opositores, no configur&aacute;ndose de esta forma la causal del art&iacute;culo 21, numeral 2&deg;, de la Ley de Transparencia invocada.</p> <p> 13) Que, en raz&oacute;n de todo lo expuesto, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de los antecedentes que fueron tarjados del informe solicitado, incluida la copia de estos documentos, exceptuando la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 11&deg; precedente. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dichos documentos, deber&aacute;n tarjar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n anotada, tal es el caso del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas individualizadas y aquellos en los cuales se hace referencia al estado de salud de los involucrados, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. Adem&aacute;s, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter personal de la reclamante, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial, debiendo el &oacute;rgano verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, se hace presente que sin perjuicio que las comunicaciones del derecho a oponerse se realizaron fuera del plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, para efectos de lo aqu&iacute; razonado, se tuvieron por interpuestas la oposiciones, toda vez que los terceros involucrados ejercieron su derecho dentro del plazo establecido en la Ley, desde que les fue notificada tal comunicaci&oacute;n, no siendo imputable a &eacute;stos el que el &oacute;rgano requerido no les haya comunicado dicho derecho dentro del t&eacute;rmino legal, circunstancia que ser&aacute; representada al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os en la parte resolutiva, como una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 y art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Cecilia Osses Urra en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de los antecedentes que fueron tarjados del informe se&ntilde;alado en el p&aacute;rrafo 1) de la expositiva, incluida la copia de estos documentos, exceptuando la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 11&deg; del presente acuerdo.</p> <p> En este caso, atendido que la informaci&oacute;n requerida contiene datos de car&aacute;cter personal de la reclamante, s&oacute;lo proceder&aacute; su entrega presencial, debiendo el &oacute;rgano verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o su apoderado.</p> <p> Se hace presente a la reclamada que de forma previa a la entrega de dichos antecedentes, deber&aacute; reservar todos los datos personales y sensibles de contexto incorporados en la informaci&oacute;n anotada, tal es el caso del n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas individualizadas y aquellos en los cuales se hace referencia al estado de salud de los terceros involucrados, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n ordenada entregar, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os, la extemporaneidad en la comunicaci&oacute;n del requerimiento a los terceros involucrados, como una infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 y al principio de oportunidad, previsto en el art&iacute;culo 11, literal h) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Cecilia Osses Urra, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Regi&oacute;n de Los R&iacute;os y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>