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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1091-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Caldera</p>
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Requirente: Erika Schaaf Espina</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 313 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1091-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo dispuesto en la Ley N° 19.949, que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado “Chile Solidario”; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal; los D.S Nº 291/2006 y 160/2007, ambos del Ministerio de Planificación, que, respectivamente, reglamenta el diseño, uso y uso de la Ficha de Protección Social, y aprueba Reglamento del Registro de Información Social; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2011 doña Erika Schaaf Espina solicitó a la Municipalidad de Caldera la ficha de protección social de la persona que indica y el certificado de inhabitabilidad de la misma.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Caldera, respondió a dicho requerimiento mediante Ordinario Nº 799, de 29 de agosto de 2011, de su Alcaldesa, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Existiendo la posibilidad de que con la entrega de la información se afecten derechos de terceros, y no siendo información que deba estar publicada por transparencia activa, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se puso en conocimiento la solicitud al tercero eventualmente afectado con ésta.</p>
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b) Agrega que, notificado por carta certificada, el tercero interesado se opuso a la solicitud en tiempo y forma, quien señala lo siguiente: “Vengo en poner mi oposición a la entrega de datos de mi ficha de protección social ya que este es un instrumento de carácter confidencial, según lo establece la normativa vigente del Ministerio de Planificación Social. De igual modo, no accedo a la entrega de los datos de inhabitabilidad de mi casa (…)”.</p>
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c) Ya que la ley solo ha exigido al tercero opositor que su negativa se manifieste por escrito y expresando una causa, no corresponde al municipio en este caso valorar si la causa expresada es justificada o no.</p>
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d) En razón de lo anterior, y de lo que estipula el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el municipio reclamado se encuentra impedido de entregar la información solicitada.</p>
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3) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Mediante carta de 24 de agosto de 2011, el tercero interesado en la solicitud de acceso manifestó su oposición a la entrega de los datos de su ficha de protección social, ya que se trata de un instrumento de carácter confidencial, según lo establece la normativa vigente del Ministerio de Planificación Social. Agrega que, de igual modo, no accede a la entrega de los datos de inhabitabilidad de su casa, basándose esencialmente en la manifiesta y pública animosidad de la reclamante en contra de los funcionarios de la Municipalidad de Caldera.</p>
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4) AMPARO: Doña Erika Schaaf Espina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 1° de septiembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Caldera, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud por haber existido oposición de un tercero.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.628, de 7 de octubre de 2011, a la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, solicitándole, especialmente, lo siguiente:</p>
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a) Se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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b) Proporcionar a este Consejo el nombre y domicilio de la señora secretaria de la alcaldía, aludida en la solicitud de información realizada por la requirente, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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c) Acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a la secretaria de la alcaldía referida, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentada por ésta.</p>
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d) Adjunte copia de la solicitud de información presentada por la reclamante y copia del o de los antecedentes que darían respuesta a dicho requerimiento.</p>
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Mediante Ordinario Nº 1.069, de 27 de octubre de 2011, la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, presentó sus descargos u observaciones al amparo deducido en su contra, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La reclamante solicitó la ficha de protección social de la persona que indica y el certificado de inhabitabilidad de ésta, en virtud de lo cual, y de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se comunicó mediante ordinario alcaldicio a dicha tercero la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, ante lo cual ésta formuló, dentro del plazo legal, su oposición a la entrega de dichos documentos, por tratarse de información de carácter confidencial y privado de su persona y familia.</p>
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b) Atendida las excusas proporcionadas por la tercero afectada, en el sentido de que la ficha de protección es confidencial y está protegida y regulada por el Reglamento de Registro de Informe Social, los convenios que suscribió el Mideplan (actual Ministerio de Desarrollo Social) con los municipios, los cuales estipulan la reserva de los datos confidenciales de las personas encuestadas y contenidos en la ficha, es que la municipalidad reclamada se encuentra impedida de acceder a lo requerido.</p>
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c) Agrega que la Ficha de Protección Social, según el Reglamento de Registro de Información Social (RIS), es el instrumento de recopilación masiva de información de la realidad socioeconómica de los sectores vulnerables del país, que es procesada y utilizada conforme a las disposiciones del Decreto Supremo Nº 291, del Ministerio de Planificación, de 2006. En ese entendido, la ficha de protección social permite identificar a las familias vulnerables, con una concepción más dinámica de la pobreza.</p>
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d) En años anteriores la Ficha CAS se inspiraba en la noción de carencias y recogía una concepción estática de la pobreza, que clasificaba a los hogares y personas según sus ingresos presentes. En cambio, en la Ficha de Protección Social, la vulnerabilidad se entiende como el riesgo de estar en situación de pobreza y abarca tanto a los hogares que actualmente están en ese estado, como a los que pueden estarlo en el futuro. Se trata, en consecuencia, de un concepto más dinámico y amplio, destinado a identificar no sólo a grupos familiares pobres, sino además, a los miembros de las familias que viven las mayores fragilidades.</p>
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e) Las municipalidades, por su parte, tienen el deber, una vez suscritos los convenios de colaboración respectivos, de respetar la confidencialidad de los datos personales de las familias contenidas en la referida ficha, por lo que no tienen autorización para proporcionar la ficha de protección social a la reclamante, toda vez que se ha suscrito un convenio cuya confidencialidad y reserva de los datos personales de los encuestados está explícitamente pactada entre el Ministerio de Planificación y el municipio reclamado.</p>
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f) Asimismo, el Reglamento de Información Social busca proteger los datos personales de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos. También regula convenios con otros organismos participantes en el intercambio de la información. En efecto, el citado Reglamento indica en su artículo 21 que los organismos participantes están obligados a que la información a la que accedan sólo sea conocida por quiénes estén autorizados para ello y que por la naturaleza de sus funciones deban acceder a la misma, resguardando la debida reserva.</p>
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g) Por su parte, el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia reconoce como causal de reserva, el que la publicidad de la información solicitada «afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». Sobre el particular, hace presente que la tercero afectada por la información requerida manifestó expresamente su oposición a la entrega de la información de contenido personal, toda vez que teme por su seguridad y esfera privada tanto de ella como de su familia, ya que conoce que la reclamante, amparándose en situaciones personales, ha desprestigiado públicamente a funcionarios de la Municipalidad de Caldera.</p>
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h) Por las razones expuestas, y dado el carácter de confidencial de la ficha de protección social y del certificado de inhabitabilidad, que es un documento interno que sirve al municipio para observar la condición de habitabilidad del encuestado, y que sirve como instrumento para el desarrollo de programas sociales, generalmente vinculados a los sectores más vulnerables de la población, es que la municipalidad reclamada se ha ajustado a derecho al no entregar la información solicitada por la reclamante.</p>
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6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó notificar del presente amparo a la tercera interesada y que presentó su oposición a la entrega de la información solicitada, notificándole mediante Oficio Nº 3.209, de 2 de diciembre de 2011, a fin de que presentara sus descargos u observaciones dentro del plazo de 10 días hábiles, solicitándole, especialmente, que al momento de formular sus descargos, haga expresa mención de los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Sin embargo, no consta que, hasta esta fecha, el tercero interesado haya presentado ante este Consejo sus descargos u observaciones a la solicitud de información de la especie.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado es la ficha de protección social de la persona que indica, como también el certificado de inhabitabilidad otorgado a ésta, información cuya entrega fue denegada por el municipio reclamado, en virtud de haber mediado oposición del tercero cuyos datos se encuentran recogidos en dicha información, conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en lo relacionado con la ficha de protección social requerida, debe tenerse presente que ésta “es el instrumento de estratificación social que utiliza actualmente el Estado para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales que tienen como objetivo atender a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad social de nuestro país” (disponible en el vínculo http://www.fichaproteccionsocial.gob.cl/fps/fps.php, del sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social). Que, por su parte, respecto de la normativa aplicable a dicha ficha, cabe tener presente que de acuerdo a lo que dispone el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 291, del Ministerio de Planificación Social, de 2006, que reglamentó el diseño, uso y aplicación de la ficha de protección social, «[l]a recopilación masiva de la información de la realidad socioeconómica de los sectores vulnerables del país, se efectuará mediante el instrumento “FICHA DE PROTECCION SOCIAL”, la cual será procesada y utilizada conforme a las disposiciones del presente decreto». A continuación, el artículo 7º del mencionado Decreto agrega que «[e]l Registro de Datos, que contendrá la información que se recoja por intermedio de la Ficha de Protección Social, estará a cargo del Ministerio de Planificación [actual Ministerio de Desarrollo Social], quien será el responsable del mismo. Este Registro formará parte del “Registro de Información Social” diseñado, implementado y administrado por el</p>
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Ministerio de Planificación, según lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 19.949. El tratamiento que dicha Secretaría de Estado efectúe de la información contenida en el Registro de Datos, se realizará conforme a las disposiciones de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal».</p>
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3) Que, por su parte, el artículo 6º de la Ley Nº 19.949, que establece un sistema de protección social para familias en situación de extrema pobreza denominado Chile Solidario, señala que se establecerá «un registro de información social, diseñado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya finalidad será proveer de la información necesaria para la asignación y racionalización de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y diseño de políticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local (…) El registro contendrá los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga MIDEPLAN (…) La información contenida en este registro estará disponible para las municipalidades, en lo correspondiente a los datos relativos a la respectiva comuna».</p>
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4) Que, a continuación, en lo que respecta al certificado de inhabitabilidad, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico de la Municipalidad de Caldera, en el vínculo de transparencia activa, relativo a los subsidios y beneficios proporcionados en 2010, http://www.calderatransparente.cl/Municipio/dideco/REGISTROIyIISEMESTREAnO20 10.pdf, observándose que la municipalidad reclamada otorgó el 8 de febrero de 2010 a doña Mariana Reyes Bustos, tercero que se opuso a la entrega de la información, el certificado de inhabitabilidad N° 135, lo que no ha sido controvertido por dicha entidad edilicia ni por dicho tercero involucrado.</p>
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5) Que, en base a lo anteriormente razonado y lo señalado por la reclamada en sus descargos, se concluye que la información objeto de la solicitud no puede sino obrar en poder de dicho municipio, razón por la cual, en principio, y de acuerdo a lo señalado por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse como información pública.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la oposición formulada por el tercero involucrado y el tenor de los descargos formulados por la reclamada, debe ponderarse la eventual afectación de los derechos de dicho tercero que se produciría con la publicidad de ambos antecedentes solicitados.</p>
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7) Que, así, en lo relativo a la ficha de protección social solicitada, a fin de determinar con exactitud el tipo de información contenida en ella, se ha tenido a la vista el formato de dicha ficha, disponible en el sitio electrónico http://www.fichaproteccionsocial.gob.cl/doc/doc.php, pudiendo advertirse que ésta se aplica al encuestado en forma de cuestionario, organizado sobre la base de ocho módulos que permiten recolectar datos de dicho encuestado y de su grupo familiar en las siguientes áreas: localización territorial; identificación del grupo familiar; salud; educación; situación ocupacional o de empleabilidad; ingresos; gastos; vivienda y patrimonio. Dicha información, a la luz de lo dispuesto por el artículo 2º, letras f) y g) de la Ley Nº 19.628, está compuesta por datos personales y, en algunos casos, de carácter sensible, de titularidad no sólo del encuestado sino que también de cada uno de los integrantes de su grupo familiar.</p>
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8) Que, por su parte, respecto del certificado de inhabitabilidad, y a pesar de no haber tenido a la vista el certificado solicitado en el caso en análisis, según consta en el sitio electrónico de la reclamada, éste habría sido otorgado a doña Mariana Reyes Bustos en febrero de 2010 por dicho municipio, y en él se daría cuenta del estado material y estructural de la edificación que aquélla habita, producto de las causas que en dicho informe técnico han debido consignarse. Debe hacerse presente, a modo ilustrativo, que revisado el sitio electrónico http://www.minvu.cl/opensite_20111111140853.aspx, relativo a los programas de reconstrucción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se exige como requisito general para optar a subsidios de construcción, autoconstrucción y reconstrucción de vivienda inhabitables el “contar con certificado de la Dirección de Obras Municipales (DOM) que acredite que la vivienda se encuentra inhabitable. El documento debe identificar al jefe de hogar con su RUT y acreditar su condición de propietario; junto al rol de avalúo fiscal, dirección y descripción del daño de la vivienda”. Que, por su parte, examinado el vínculo http://www.minvu.cl/aopensite_20080612115112.aspx, se advierte que la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo de dicho Ministerio, mediante el Oficio Circular N° 23, de 18 de mayo de 2010, informó a diversas SEREMI de Vivienda y Urbanismo del país, sobre los contenidos mínimos del certificado de inhabitabilidad y de daños para postular a diversos programas y subsidios. Que, en base a tales antecedentes, puede concluirse que la información que se consigna en el certificado de inhabitabilidad que extienden las Direcciones de obras municipales, al amparo de lo dispuesto por el artículo 2º, letras f) y g) de la Ley Nº 19.628, también comprende datos personales del titular de la propiedad de que se trata, que asocian a éste a los daños que haya podido experimentar dicho inmueble.</p>
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9) Que, en primer lugar, y tal como se indicara en el considerando 2º precedente, el tratamiento de los datos personales contenidos en la ficha de protección social solicitada, considerando la naturaleza de los mismos y el tipo de información de que éstos dan cuenta –según se detalló en el considerando 7°–, debe efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley Nº 19.628, por lo que en la especie resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 4º de dicha ley, según el cual «[e]l tratamiento de los datos personales sólo podrá efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». Por tanto, existiendo oposición expresa por parte de la titular de la información a que ésta sea entregada, y no constando la existencia de norma legal alguna que autorice dicho tratamiento, en principio no podría accederse a la entrega de la ficha de protección social.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 160, del Ministerio de Planificación, de 2007, que aprueba el Reglamento del Registro de Información Social de dicho ministerio, dispone que «MIDEPLAN y los Organismos Participantes están obligados a que la información a la que accedan sólo sea conocida por quienes se encuentren autorizados para ello y que, por la naturaleza de sus funciones, deban acceder a la misma, guardando la debida reserva», definiéndose en el artículo 2º, letra b), del mismo Reglamento lo que se entiende por información, al señalar que serán «[l]os datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas públicos, de los beneficios que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioeconómicas, de acuerdo a la información de que disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le deberán proporcionar las demás entidades públicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº 19.949».</p>
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11) Que, por otra parte, revisado el vínculo disponible en http://www.fichaproteccionsocial.gob.cl/fps/fps5.php, del sitio electrónico del Ministerio de Desarrollo Social, puede advertirse que uno de los derechos de las personas encuestadas que se consagra con ocasión del recolección de datos para completar esta ficha es “La protección y reserva de los datos personales que le entregó al/a encuestador/a de acuerdo a la ley 19.628 (Protección de la vida privada y de los datos de carácter personal)”. De lo anterior, se desprende que existe, además, una expectativa razonable de parte de aquellas personas que son encuestadas en orden a que se mantendrá la debida reserva de los datos personales que proporcionen al momento de responder el cuestionario que permite completar la ficha en comento. En relación con ello, debe consignarse que el tercero involucrado invocó como fundamento de su oposición el que se trataba de un instrumento que contenía información de carácter confidencial.</p>
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12) Que no se advierte que concurra un interés público relevante que permita optar, en este punto, por la publicidad de la información contenida en la ficha de protección social requerida. En efecto, si bien los datos contenidos en ella podrían servir como fundamento para el otorgamiento de determinados beneficios por la Administración Pública no se dispone de antecedente alguno que haga presumir que esto haya ocurrido. Solo consta, como se indicó en el considerando 4°, la emisión de un certificado de inhabitabilidad a su favor.</p>
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13) Que, en consecuencia, atendido lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo en aquella parte que dice relación con la solicitud destinada a acceder a la ficha de protección social de doña Mariana Reyes Bustos.</p>
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14) Que, por otra parte, en relación con el certificado de inhabitabilidad solicitado, debe tenerse en consideración, en primer lugar, que, conforme a lo establecido por el artículo 8º de la Constitución Política, «[s]on públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado», antecedentes cuya publicidad es reforzada por los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, y considerando lo ya expuesto en el considerando 4º de la presente decisión, se concluye que el municipio reclamado otorgó a doña Mariana Reyes Bustos, tercero oponente en este amparo, un certificado de inhabitabilidad –incluyéndola, además, en un listado de beneficiarios de subsidios o programas sociales–, por lo que dictó a su respecto un acto administrativo que contuvo una declaración de constancia o certificación respecto de los daños que haya podido experimentar el inmueble que dicha persona habita. En virtud de ello, debe estimarse que dicho certificado de inhabitabilidad constituye, en principio, información pública.</p>
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15) Que, además, siendo el certificado de inhabitabilidad un requisito general e indispensable para optar a subsidios de construcción, autoconstrucción y reconstrucción de vivienda inhabitables, dentro de los programas de reconstrucción del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, este Consejo estima que el otorgamiento de dicha certificación pone a quien lo recibe en una situación particularmente ventajosa para la postulación y posterior obtención de un subsidio o beneficio otorgados por el Estado, como los antes indicados.</p>
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16) Que, al respecto, debe considerarse que este Consejo ha concluido “que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquéllos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles,…”, permitiendo con ello el adecuado control social con respecto a los fondos públicos invertidos en dichos beneficios. Además, este Consejo ha sostenido que si tales antecedentes han sido considerados en la evaluación, constituyendo luego el fundamento preciso del otorgamiento de algún beneficio por parte de algún organismo de la Administración del Estado, la protección de dichos datos cede en pos del interés público que existe tras el ejercicio del adecuado control social (aplica criterio de decisiones recaídas en amparos Roles C84-11, C147-11, entre otras).</p>
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17) Que, a mayor abundamiento, es un hecho de público conocimiento el otorgamiento del certificado de inhabitabilidad respecto de la propiedad que habitaba doña Mariana Reyes Bustos, quien se opuso a su entrega, lo que permite descartar también que, en el caso de la especie, pueda producirse una afectación de los derechos de dicho tercero por la divulgación del citado certificado.</p>
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18) Que, en consecuencia, en base a lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte, debiendo entregarse a la solicitante el certificado de inhabitabilidad otorgado por la Municipalidad de Caldera a doña Mariana Reyes Bustos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de doña Erika Schaaf Espina, en contra de la Municipalidad de Caldera, sólo en cuanto a la solicitud del certificado de inhabitabilidad otorgado a la persona indicada, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera para:</p>
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a) Entregar a la solicitante de copia del certificado de inhabitabilidad otorgado por dicho municipio a doña Mariana Reyes Bustos, en febrero de 2010.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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JJJ. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Erika Schaaf Espina, a doña Mariana Reyes Bustos, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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