Decisión ROL C1091-11
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Reclamante: ERIKA SCHAAF ESPINA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALDERA  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo acoge parcialmente el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/17/2012  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1091-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Caldera</p> <p> Requirente: Erika Schaaf Espina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 313 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1091-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.949, que establece un sistema de protecci&oacute;n social para familias en situaci&oacute;n de extrema pobreza denominado &ldquo;Chile Solidario&rdquo;; lo previsto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal; los D.S N&ordm; 291/2006 y 160/2007, ambos del Ministerio de Planificaci&oacute;n, que, respectivamente, reglamenta el dise&ntilde;o, uso y uso de la Ficha de Protecci&oacute;n Social, y aprueba Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2011 do&ntilde;a Erika Schaaf Espina solicit&oacute; a la Municipalidad de Caldera la ficha de protecci&oacute;n social de la persona que indica y el certificado de inhabitabilidad de la misma.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Caldera, respondi&oacute; a dicho requerimiento mediante Ordinario N&ordm; 799, de 29 de agosto de 2011, de su Alcaldesa, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Existiendo la posibilidad de que con la entrega de la informaci&oacute;n se afecten derechos de terceros, y no siendo informaci&oacute;n que deba estar publicada por transparencia activa, en cumplimiento de lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se puso en conocimiento la solicitud al tercero eventualmente afectado con &eacute;sta.</p> <p> b) Agrega que, notificado por carta certificada, el tercero interesado se opuso a la solicitud en tiempo y forma, quien se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;Vengo en poner mi oposici&oacute;n a la entrega de datos de mi ficha de protecci&oacute;n social ya que este es un instrumento de car&aacute;cter confidencial, seg&uacute;n lo establece la normativa vigente del Ministerio de Planificaci&oacute;n Social. De igual modo, no accedo a la entrega de los datos de inhabitabilidad de mi casa (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> c) Ya que la ley solo ha exigido al tercero opositor que su negativa se manifieste por escrito y expresando una causa, no corresponde al municipio en este caso valorar si la causa expresada es justificada o no.</p> <p> d) En raz&oacute;n de lo anterior, y de lo que estipula el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el municipio reclamado se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante carta de 24 de agosto de 2011, el tercero interesado en la solicitud de acceso manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de los datos de su ficha de protecci&oacute;n social, ya que se trata de un instrumento de car&aacute;cter confidencial, seg&uacute;n lo establece la normativa vigente del Ministerio de Planificaci&oacute;n Social. Agrega que, de igual modo, no accede a la entrega de los datos de inhabitabilidad de su casa, bas&aacute;ndose esencialmente en la manifiesta y p&uacute;blica animosidad de la reclamante en contra de los funcionarios de la Municipalidad de Caldera.</p> <p> 4) AMPARO: Do&ntilde;a Erika Schaaf Espina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 1&deg; de septiembre de 2011 en contra de la Municipalidad de Caldera, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud por haber existido oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.628, de 7 de octubre de 2011, a la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, solicit&aacute;ndole, especialmente, lo siguiente:</p> <p> a) Se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Proporcionar a este Consejo el nombre y domicilio de la se&ntilde;ora secretaria de la alcald&iacute;a, aludida en la solicitud de informaci&oacute;n realizada por la requirente, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> c) Acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a la secretaria de la alcald&iacute;a referida, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;sta.</p> <p> d) Adjunte copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por la reclamante y copia del o de los antecedentes que dar&iacute;an respuesta a dicho requerimiento.</p> <p> Mediante Ordinario N&ordm; 1.069, de 27 de octubre de 2011, la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera, present&oacute; sus descargos u observaciones al amparo deducido en su contra, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La reclamante solicit&oacute; la ficha de protecci&oacute;n social de la persona que indica y el certificado de inhabitabilidad de &eacute;sta, en virtud de lo cual, y de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; mediante ordinario alcaldicio a dicha tercero la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados, ante lo cual &eacute;sta formul&oacute;, dentro del plazo legal, su oposici&oacute;n a la entrega de dichos documentos, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial y privado de su persona y familia.</p> <p> b) Atendida las excusas proporcionadas por la tercero afectada, en el sentido de que la ficha de protecci&oacute;n es confidencial y est&aacute; protegida y regulada por el Reglamento de Registro de Informe Social, los convenios que suscribi&oacute; el Mideplan (actual Ministerio de Desarrollo Social) con los municipios, los cuales estipulan la reserva de los datos confidenciales de las personas encuestadas y contenidos en la ficha, es que la municipalidad reclamada se encuentra impedida de acceder a lo requerido.</p> <p> c) Agrega que la Ficha de Protecci&oacute;n Social, seg&uacute;n el Reglamento de Registro de Informaci&oacute;n Social (RIS), es el instrumento de recopilaci&oacute;n masiva de informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s, que es procesada y utilizada conforme a las disposiciones del Decreto Supremo N&ordm; 291, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, de 2006. En ese entendido, la ficha de protecci&oacute;n social permite identificar a las familias vulnerables, con una concepci&oacute;n m&aacute;s din&aacute;mica de la pobreza.</p> <p> d) En a&ntilde;os anteriores la Ficha CAS se inspiraba en la noci&oacute;n de carencias y recog&iacute;a una concepci&oacute;n est&aacute;tica de la pobreza, que clasificaba a los hogares y personas seg&uacute;n sus ingresos presentes. En cambio, en la Ficha de Protecci&oacute;n Social, la vulnerabilidad se entiende como el riesgo de estar en situaci&oacute;n de pobreza y abarca tanto a los hogares que actualmente est&aacute;n en ese estado, como a los que pueden estarlo en el futuro. Se trata, en consecuencia, de un concepto m&aacute;s din&aacute;mico y amplio, destinado a identificar no s&oacute;lo a grupos familiares pobres, sino adem&aacute;s, a los miembros de las familias que viven las mayores fragilidades.</p> <p> e) Las municipalidades, por su parte, tienen el deber, una vez suscritos los convenios de colaboraci&oacute;n respectivos, de respetar la confidencialidad de los datos personales de las familias contenidas en la referida ficha, por lo que no tienen autorizaci&oacute;n para proporcionar la ficha de protecci&oacute;n social a la reclamante, toda vez que se ha suscrito un convenio cuya confidencialidad y reserva de los datos personales de los encuestados est&aacute; expl&iacute;citamente pactada entre el Ministerio de Planificaci&oacute;n y el municipio reclamado.</p> <p> f) Asimismo, el Reglamento de Informaci&oacute;n Social busca proteger los datos personales de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos. Tambi&eacute;n regula convenios con otros organismos participantes en el intercambio de la informaci&oacute;n. En efecto, el citado Reglamento indica en su art&iacute;culo 21 que los organismos participantes est&aacute;n obligados a que la informaci&oacute;n a la que accedan s&oacute;lo sea conocida por qui&eacute;nes est&eacute;n autorizados para ello y que por la naturaleza de sus funciones deban acceder a la misma, resguardando la debida reserva.</p> <p> g) Por su parte, el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia reconoce como causal de reserva, el que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada &laquo;afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. Sobre el particular, hace presente que la tercero afectada por la informaci&oacute;n requerida manifest&oacute; expresamente su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n de contenido personal, toda vez que teme por su seguridad y esfera privada tanto de ella como de su familia, ya que conoce que la reclamante, ampar&aacute;ndose en situaciones personales, ha desprestigiado p&uacute;blicamente a funcionarios de la Municipalidad de Caldera.</p> <p> h) Por las razones expuestas, y dado el car&aacute;cter de confidencial de la ficha de protecci&oacute;n social y del certificado de inhabitabilidad, que es un documento interno que sirve al municipio para observar la condici&oacute;n de habitabilidad del encuestado, y que sirve como instrumento para el desarrollo de programas sociales, generalmente vinculados a los sectores m&aacute;s vulnerables de la poblaci&oacute;n, es que la municipalidad reclamada se ha ajustado a derecho al no entregar la informaci&oacute;n solicitada por la reclamante.</p> <p> 6) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; notificar del presente amparo a la tercera interesada y que present&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, notific&aacute;ndole mediante Oficio N&ordm; 3.209, de 2 de diciembre de 2011, a fin de que presentara sus descargos u observaciones dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, solicit&aacute;ndole, especialmente, que al momento de formular sus descargos, haga expresa menci&oacute;n de los derechos que le asisten y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Sin embargo, no consta que, hasta esta fecha, el tercero interesado haya presentado ante este Consejo sus descargos u observaciones a la solicitud de informaci&oacute;n de la especie.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo solicitado es la ficha de protecci&oacute;n social de la persona que indica, como tambi&eacute;n el certificado de inhabitabilidad otorgado a &eacute;sta, informaci&oacute;n cuya entrega fue denegada por el municipio reclamado, en virtud de haber mediado oposici&oacute;n del tercero cuyos datos se encuentran recogidos en dicha informaci&oacute;n, conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en lo relacionado con la ficha de protecci&oacute;n social requerida, debe tenerse presente que &eacute;sta &ldquo;es el instrumento de estratificaci&oacute;n social que utiliza actualmente el Estado para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales que tienen como objetivo atender a la poblaci&oacute;n en situaci&oacute;n de pobreza o vulnerabilidad social de nuestro pa&iacute;s&rdquo; (disponible en el v&iacute;nculo http://www.fichaproteccionsocial.gob.cl/fps/fps.php, del sitio electr&oacute;nico del Ministerio de Desarrollo Social). Que, por su parte, respecto de la normativa aplicable a dicha ficha, cabe tener presente que de acuerdo a lo que dispone el art&iacute;culo 1&ordm; del Decreto Supremo N&ordm; 291, del Ministerio de Planificaci&oacute;n Social, de 2006, que reglament&oacute; el dise&ntilde;o, uso y aplicaci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social, &laquo;[l]a recopilaci&oacute;n masiva de la informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s, se efectuar&aacute; mediante el instrumento &ldquo;FICHA DE PROTECCION SOCIAL&rdquo;, la cual ser&aacute; procesada y utilizada conforme a las disposiciones del presente decreto&raquo;. A continuaci&oacute;n, el art&iacute;culo 7&ordm; del mencionado Decreto agrega que &laquo;[e]l Registro de Datos, que contendr&aacute; la informaci&oacute;n que se recoja por intermedio de la Ficha de Protecci&oacute;n Social, estar&aacute; a cargo del Ministerio de Planificaci&oacute;n [actual Ministerio de Desarrollo Social], quien ser&aacute; el responsable del mismo. Este Registro formar&aacute; parte del &ldquo;Registro de Informaci&oacute;n Social&rdquo; dise&ntilde;ado, implementado y administrado por el</p> <p> Ministerio de Planificaci&oacute;n, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 6&ordm; de la Ley N&ordm; 19.949. El tratamiento que dicha Secretar&iacute;a de Estado efect&uacute;e de la informaci&oacute;n contenida en el Registro de Datos, se realizar&aacute; conforme a las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal&raquo;.</p> <p> 3) Que, por su parte, el art&iacute;culo 6&ordm; de la Ley N&ordm; 19.949, que establece un sistema de protecci&oacute;n social para familias en situaci&oacute;n de extrema pobreza denominado Chile Solidario, se&ntilde;ala que se establecer&aacute; &laquo;un registro de informaci&oacute;n social, dise&ntilde;ado, implementado y administrado por MIDEPLAN, cuya finalidad ser&aacute; proveer de la informaci&oacute;n necesaria para la asignaci&oacute;n y racionalizaci&oacute;n de las prestaciones sociales que otorga el Estado; el estudio y dise&ntilde;o de pol&iacute;ticas, planes, programas y prestaciones sociales, como asimismo, de planes de desarrollo local (&hellip;) El registro contendr&aacute; los datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos, de los beneficios que obtengan de los mismos, los montos que perciban por estos conceptos, las causales por las cuales tengan la calidad de beneficiarios y de sus condiciones socioecon&oacute;micas, de acuerdo a la informaci&oacute;n de que disponga MIDEPLAN (&hellip;) La informaci&oacute;n contenida en este registro estar&aacute; disponible para las municipalidades, en lo correspondiente a los datos relativos a la respectiva comuna&raquo;.</p> <p> 4) Que, a continuaci&oacute;n, en lo que respecta al certificado de inhabitabilidad, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico de la Municipalidad de Caldera, en el v&iacute;nculo de transparencia activa, relativo a los subsidios y beneficios proporcionados en 2010, http://www.calderatransparente.cl/Municipio/dideco/REGISTROIyIISEMESTREAnO20 10.pdf, observ&aacute;ndose que la municipalidad reclamada otorg&oacute; el 8 de febrero de 2010 a do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos, tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, el certificado de inhabitabilidad N&deg; 135, lo que no ha sido controvertido por dicha entidad edilicia ni por dicho tercero involucrado.</p> <p> 5) Que, en base a lo anteriormente razonado y lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos, se concluye que la informaci&oacute;n objeto de la solicitud no puede sino obrar en poder de dicho municipio, raz&oacute;n por la cual, en principio, y de acuerdo a lo se&ntilde;alado por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia, debe estimarse como informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, atendida la oposici&oacute;n formulada por el tercero involucrado y el tenor de los descargos formulados por la reclamada, debe ponderarse la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de dicho tercero que se producir&iacute;a con la publicidad de ambos antecedentes solicitados.</p> <p> 7) Que, as&iacute;, en lo relativo a la ficha de protecci&oacute;n social solicitada, a fin de determinar con exactitud el tipo de informaci&oacute;n contenida en ella, se ha tenido a la vista el formato de dicha ficha, disponible en el sitio electr&oacute;nico http://www.fichaproteccionsocial.gob.cl/doc/doc.php, pudiendo advertirse que &eacute;sta se aplica al encuestado en forma de cuestionario, organizado sobre la base de ocho m&oacute;dulos que permiten recolectar datos de dicho encuestado y de su grupo familiar en las siguientes &aacute;reas: localizaci&oacute;n territorial; identificaci&oacute;n del grupo familiar; salud; educaci&oacute;n; situaci&oacute;n ocupacional o de empleabilidad; ingresos; gastos; vivienda y patrimonio. Dicha informaci&oacute;n, a la luz de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm;, letras f) y g) de la Ley N&ordm; 19.628, est&aacute; compuesta por datos personales y, en algunos casos, de car&aacute;cter sensible, de titularidad no s&oacute;lo del encuestado sino que tambi&eacute;n de cada uno de los integrantes de su grupo familiar.</p> <p> 8) Que, por su parte, respecto del certificado de inhabitabilidad, y a pesar de no haber tenido a la vista el certificado solicitado en el caso en an&aacute;lisis, seg&uacute;n consta en el sitio electr&oacute;nico de la reclamada, &eacute;ste habr&iacute;a sido otorgado a do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos en febrero de 2010 por dicho municipio, y en &eacute;l se dar&iacute;a cuenta del estado material y estructural de la edificaci&oacute;n que aqu&eacute;lla habita, producto de las causas que en dicho informe t&eacute;cnico han debido consignarse. Debe hacerse presente, a modo ilustrativo, que revisado el sitio electr&oacute;nico http://www.minvu.cl/opensite_20111111140853.aspx, relativo a los programas de reconstrucci&oacute;n del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se exige como requisito general para optar a subsidios de construcci&oacute;n, autoconstrucci&oacute;n y reconstrucci&oacute;n de vivienda inhabitables el &ldquo;contar con certificado de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales (DOM) que acredite que la vivienda se encuentra inhabitable. El documento debe identificar al jefe de hogar con su RUT y acreditar su condici&oacute;n de propietario; junto al rol de aval&uacute;o fiscal, direcci&oacute;n y descripci&oacute;n del da&ntilde;o de la vivienda&rdquo;. Que, por su parte, examinado el v&iacute;nculo http://www.minvu.cl/aopensite_20080612115112.aspx, se advierte que la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo de dicho Ministerio, mediante el Oficio Circular N&deg; 23, de 18 de mayo de 2010, inform&oacute; a diversas SEREMI de Vivienda y Urbanismo del pa&iacute;s, sobre los contenidos m&iacute;nimos del certificado de inhabitabilidad y de da&ntilde;os para postular a diversos programas y subsidios. Que, en base a tales antecedentes, puede concluirse que la informaci&oacute;n que se consigna en el certificado de inhabitabilidad que extienden las Direcciones de obras municipales, al amparo de lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&ordm;, letras f) y g) de la Ley N&ordm; 19.628, tambi&eacute;n comprende datos personales del titular de la propiedad de que se trata, que asocian a &eacute;ste a los da&ntilde;os que haya podido experimentar dicho inmueble.</p> <p> 9) Que, en primer lugar, y tal como se indicara en el considerando 2&ordm; precedente, el tratamiento de los datos personales contenidos en la ficha de protecci&oacute;n social solicitada, considerando la naturaleza de los mismos y el tipo de informaci&oacute;n de que &eacute;stos dan cuenta &ndash;seg&uacute;n se detall&oacute; en el considerando 7&deg;&ndash;, debe efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley N&ordm; 19.628, por lo que en la especie resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el art&iacute;culo 4&ordm; de dicha ley, seg&uacute;n el cual &laquo;[e]l tratamiento de los datos personales s&oacute;lo podr&aacute; efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. Por tanto, existiendo oposici&oacute;n expresa por parte de la titular de la informaci&oacute;n a que &eacute;sta sea entregada, y no constando la existencia de norma legal alguna que autorice dicho tratamiento, en principio no podr&iacute;a accederse a la entrega de la ficha de protecci&oacute;n social.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 21 del Decreto Supremo N&ordm; 160, del Ministerio de Planificaci&oacute;n, de 2007, que aprueba el Reglamento del Registro de Informaci&oacute;n Social de dicho ministerio, dispone que &laquo;MIDEPLAN y los Organismos Participantes est&aacute;n obligados a que la informaci&oacute;n a la que accedan s&oacute;lo sea conocida por quienes se encuentren autorizados para ello y que, por la naturaleza de sus funciones, deban acceder a la misma, guardando la debida reserva&raquo;, defini&eacute;ndose en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra b), del mismo Reglamento lo que se entiende por informaci&oacute;n, al se&ntilde;alar que ser&aacute;n &laquo;[l]os datos de las familias e individuos que actual o potencialmente sean beneficiarios de prestaciones y programas p&uacute;blicos, de los beneficios que obtengan de los mismos y de sus condiciones socioecon&oacute;micas, de acuerdo a la informaci&oacute;n de que disponga MIDEPLAN y de la que a su requerimiento le deber&aacute;n proporcionar las dem&aacute;s entidades p&uacute;blicas y las que administren prestaciones sociales creadas por ley, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&ordm; de la Ley N&ordm; 19.949&raquo;.</p> <p> 11) Que, por otra parte, revisado el v&iacute;nculo disponible en http://www.fichaproteccionsocial.gob.cl/fps/fps5.php, del sitio electr&oacute;nico del Ministerio de Desarrollo Social, puede advertirse que uno de los derechos de las personas encuestadas que se consagra con ocasi&oacute;n del recolecci&oacute;n de datos para completar esta ficha es &ldquo;La protecci&oacute;n y reserva de los datos personales que le entreg&oacute; al/a encuestador/a de acuerdo a la ley 19.628 (Protecci&oacute;n de la vida privada y de los datos de car&aacute;cter personal)&rdquo;. De lo anterior, se desprende que existe, adem&aacute;s, una expectativa razonable de parte de aquellas personas que son encuestadas en orden a que se mantendr&aacute; la debida reserva de los datos personales que proporcionen al momento de responder el cuestionario que permite completar la ficha en comento. En relaci&oacute;n con ello, debe consignarse que el tercero involucrado invoc&oacute; como fundamento de su oposici&oacute;n el que se trataba de un instrumento que conten&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter confidencial.</p> <p> 12) Que no se advierte que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante que permita optar, en este punto, por la publicidad de la informaci&oacute;n contenida en la ficha de protecci&oacute;n social requerida. En efecto, si bien los datos contenidos en ella podr&iacute;an servir como fundamento para el otorgamiento de determinados beneficios por la Administraci&oacute;n P&uacute;blica no se dispone de antecedente alguno que haga presumir que esto haya ocurrido. Solo consta, como se indic&oacute; en el considerando 4&deg;, la emisi&oacute;n de un certificado de inhabitabilidad a su favor.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, atendido lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo en aquella parte que dice relaci&oacute;n con la solicitud destinada a acceder a la ficha de protecci&oacute;n social de do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos.</p> <p> 14) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n con el certificado de inhabitabilidad solicitado, debe tenerse en consideraci&oacute;n, en primer lugar, que, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, &laquo;[s]on p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&raquo;, antecedentes cuya publicidad es reforzada por los art&iacute;culos 5&ordm; y 10 de la Ley de Transparencia. Por tanto, y considerando lo ya expuesto en el considerando 4&ordm; de la presente decisi&oacute;n, se concluye que el municipio reclamado otorg&oacute; a do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos, tercero oponente en este amparo, un certificado de inhabitabilidad &ndash;incluy&eacute;ndola, adem&aacute;s, en un listado de beneficiarios de subsidios o programas sociales&ndash;, por lo que dict&oacute; a su respecto un acto administrativo que contuvo una declaraci&oacute;n de constancia o certificaci&oacute;n respecto de los da&ntilde;os que haya podido experimentar el inmueble que dicha persona habita. En virtud de ello, debe estimarse que dicho certificado de inhabitabilidad constituye, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 15) Que, adem&aacute;s, siendo el certificado de inhabitabilidad un requisito general e indispensable para optar a subsidios de construcci&oacute;n, autoconstrucci&oacute;n y reconstrucci&oacute;n de vivienda inhabitables, dentro de los programas de reconstrucci&oacute;n del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, este Consejo estima que el otorgamiento de dicha certificaci&oacute;n pone a quien lo recibe en una situaci&oacute;n particularmente ventajosa para la postulaci&oacute;n y posterior obtenci&oacute;n de un subsidio o beneficio otorgados por el Estado, como los antes indicados.</p> <p> 16) Que, al respecto, debe considerarse que este Consejo ha concluido &ldquo;que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aqu&eacute;llos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles,&hellip;&rdquo;, permitiendo con ello el adecuado control social con respecto a los fondos p&uacute;blicos invertidos en dichos beneficios. Adem&aacute;s, este Consejo ha sostenido que si tales antecedentes han sido considerados en la evaluaci&oacute;n, constituyendo luego el fundamento preciso del otorgamiento de alg&uacute;n beneficio por parte de alg&uacute;n organismo de la Administraci&oacute;n del Estado, la protecci&oacute;n de dichos datos cede en pos del inter&eacute;s p&uacute;blico que existe tras el ejercicio del adecuado control social (aplica criterio de decisiones reca&iacute;das en amparos Roles C84-11, C147-11, entre otras).</p> <p> 17) Que, a mayor abundamiento, es un hecho de p&uacute;blico conocimiento el otorgamiento del certificado de inhabitabilidad respecto de la propiedad que habitaba do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos, quien se opuso a su entrega, lo que permite descartar tambi&eacute;n que, en el caso de la especie, pueda producirse una afectaci&oacute;n de los derechos de dicho tercero por la divulgaci&oacute;n del citado certificado.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, en base a lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, debiendo entregarse a la solicitante el certificado de inhabitabilidad otorgado por la Municipalidad de Caldera a do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de do&ntilde;a Erika Schaaf Espina, en contra de la Municipalidad de Caldera, s&oacute;lo en cuanto a la solicitud del certificado de inhabitabilidad otorgado a la persona indicada, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera para:</p> <p> a) Entregar a la solicitante de copia del certificado de inhabitabilidad otorgado por dicho municipio a do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos, en febrero de 2010.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> JJJ. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Erika Schaaf Espina, a do&ntilde;a Mariana Reyes Bustos, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo, y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Caldera.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General (S) del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>