Decisión ROL C1093-11
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Reclamante: GERARDO NEIRA CARRASCO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Carabineros de Chile, frente a la falta de respuesta a solicitud de acceso a expediente investigativo que da cuenta de reclamación formulada por el solicitante ante la reclamada, en razón de un procedimiento policial, en específico, en cuanto a parte policial remitido por Carabineros al Ministerio Público. El Consejo rechazó el recurso por estimar que es incompetente para conocer el amparo, pues la autoridad ante la cual debe hacerse la petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse, el juez de garantía respectivo. Todo de conformidad a la aplicación de la norma de secreto de las actuaciones de investigación, art. 182 del Código Procesal Penal. Así, advirtió que la derivación de la solicitud efectuada por Carabineros al Ministerio Público se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1093-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gerardo Neira Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 304 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1093-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2011 don Gerardo Neira Carrasco solicit&oacute; a Carabineros de Chile los expedientes de investigaci&oacute;n administrativa (orden de investigaci&oacute;n, declaraciones, resoluciones y todo documento correspondiente a ella), respecto de los reclamos presentados por &eacute;l en contra de:</p> <p> a) Un Sargento 1&ordm; de la instituci&oacute;n, y el supuesto testigo, otro Sargento, de fecha 8 de diciembre de 2010, resuelto mediante Nota N&deg; 40, de 20 de enero de 2011; y,</p> <p> b) Un Subteniente, y un Cabo 2&ordm; de Carabineros, adem&aacute;s del supuesto testigo citado en el literal anterior, de 2 de mayo de 2011, resuelto mediante Nota N&deg; 264, de 14 de julio de 2011.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 2 de septiembre de 2011 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste no habr&iacute;a dado respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.340, de 9 de septiembre de 2011. El 30 de setiembre de 2011, a trav&eacute;s de su Oficio N&deg; 67, de igual fecha, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, en representaci&oacute;n de dicha instituci&oacute;n, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la solicitud del reclamante no fue incorporada oportunamente por la comisar&iacute;a respectiva en el sistema de gesti&oacute;n de la instituci&oacute;n, por lo que no se le pudo dar el curso reglamentario respectivo. Sin embargo, ello fue subsanado el 23 de agosto pasado, permitiendo elaborar al Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica la respectiva respuesta el 20 de septiembre pasado. Sobre el particular, hace presente que se ha ordenado instruir una investigaci&oacute;n para determinar las responsabilidades de funcionarios de Carabineros en la recepci&oacute;n y despacho solicitud.</p> <p> b) Afirma que dicha respuesta acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, exceptuando el expediente de investigaci&oacute;n contra uno de los funcionarios de Carabineros, el Parte Policial N&deg; 4.988, de 29 de abril de 2011, remitido por la 1&deg; Comisar&iacute;a de Concepci&oacute;n a la fiscal&iacute;a local, por &ldquo;oponerse a la acci&oacute;n de la autoridad p&uacute;blica o sus agentes&rdquo;. Al efecto, argumenta que el organismo no es competente para resolver su entrega, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal. Con todo, deriv&oacute; su solicitud, en esa parte, al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia del Oficio RSIP N&deg; 12077, de 20 de septiembre pasado, mediante el que se dio respuesta al reclamante.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 26 de octubre de 2011, a requerimiento de este Consejo, el reclamante inform&oacute; que recibi&oacute; la informaci&oacute;n remitida por el organismo, encontr&aacute;ndose tarjada parte de &eacute;sta (correspondiente al Parte Policial N&deg; 4.988, ya citado), por lo que solicit&oacute; un pronunciamiento de este Consejo sobre el particular.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado es el expediente investigativo que da cuenta de la reclamaci&oacute;n formula por el solicitante ante Carabineros de Chile, en raz&oacute;n de un procedimiento policial por infracci&oacute;n a las normas del tr&aacute;nsito, de 29 de abril de 2010. Sin embargo, conforme a lo indicado por el reclamante ante este Consejo, lo controvertido es el car&aacute;cter p&uacute;blico de un parte policial, de igual fecha, que fuere remitido por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico con ocasi&oacute;n del referido procedimiento.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, establece lo siguiente: &laquo;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&raquo;.</p> <p> 3) Que la citada norma resulta aplicable en la especie, por cuanto la solicitud de informaci&oacute;n ha sido formulada por la persona sobre la que se referir&iacute;a el parte policial denegado por Carabineros de Chile, por lo que &eacute;ste podr&iacute;a conocer de la calidad de tercero o imputado y, en este &uacute;ltimo caso, interviniente en dicho procedimiento, a la luz de lo dispuesto en los art&iacute;culo 7&deg; y 12 del C&oacute;digo Procesal Penal (CPP). En efecto, conforme a ello, se reconoce a un persona la calidad de imputado desde la primera actuaci&oacute;n del procedimiento dirigido en su contra, esto es, &laquo;cualquiera diligencia o gesti&oacute;n, sea de investigaci&oacute;n, de car&aacute;cter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio p&uacute;blico o la polic&iacute;a, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible&raquo;.</p> <p> 4) Que, conforme se razon&oacute; en la decisi&oacute;n C911-10, de 29 de abril de 2011, la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por cuanto establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. &laquo;Evidentemente &ndash;seg&uacute;n ha dicho la doctrina&ndash;, en el caso del imputado, esta facultad est&aacute; estrechamente vinculada al ejercicio de su derecho de defensa y a la protecci&oacute;n contra la sorpresa en el juicio&raquo; . Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9&deg; y 70 inciso 1&ordm; del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).</p> <p> 5) Que dado que en estos casos el secreto o reserva de la informaci&oacute;n podr&iacute;a haberse resuelto por una decisi&oacute;n del fiscal, en directa aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, no corresponde que este Consejo conozca de este caso en virtud de la Ley de Transparencia, m&aacute;xime si la decisi&oacute;n que adopte el fiscal puede ser controvertida ante el juez de garant&iacute;a, otorgando al solicitante la debida protecci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo se declarar&aacute; incompetente para conocer del presente amparo, pues efectivamente la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo.</p> <p> 6) Que, por consiguiente, la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por Carabineros de Chile al Ministerio P&uacute;blico se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo anterior, deber&aacute; representarse a Carabineros de Chile su falta de respuesta a la solicitud formulada por el reclamante, pues ello constituye una infracci&oacute;n a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deber&aacute;n pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gerardo Neira Carrasco en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al General Director de Carabineros de Chile que al no responder la solicitud de acceso dentro del t&eacute;rmino legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, trasgredi&oacute; dicha dispoci&oacute;n, como asimismo los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad que rigen e[ derecho de acceso a la informaci&oacute;n, conforme el art&iacute;culo 11, literales f) y h) de la misma normativa, debiendo, en lo sucesivo, adoptar las medidas administrativas que permitan a su representada cumplir estrictamente los plazos legales.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Gerardo Neira Carrasco y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>