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DECISIÓN AMPARO ROL C4912-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Buin</p>
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Requirente: Ana Melano Melano</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2018</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Buin, por improcedente, tras hacer efectivo el apercibimiento consistente en que transcurrido el plazo señalado, sin que la reclamante subsanara su amparo acreditando fehacientemente su nombre y apellidos en los términos requeridos.</p>
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En sesión ordinaria N° 959 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4912-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de septiembre de 2018, doña Ana Melano Melano solicitó a la Municipalidad de Buin información sobre la calificación profesional o formación del personal a honorarios don Pablo Acuña Durán, además de las funciones que desempeña.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Buin respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 830/2018, de fecha 09 de octubre de 2018, señalando, en síntesis, que Memo. N° 962/2018, de fecha 03 de octubre de 2018, que contiene la información pedida.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2018, doña Ana Melano Melano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Buin, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, por cuanto no se le entregó la información referida al nivel educacional junto con la calificación de don Pablo Acuña Durán.</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2018, se ofreció a la Municipalidad de Buin aceptar dicho procedimiento, sin que se haya obtenido respuesta alguna por parte de dicha entidad edilicia, razón por la cual se dio por fracasado el referido procedimiento.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante oficio N° E10011, de fecha 02 de diciembre de 2018. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información sobre calificación profesional o formación, es decir, título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información reclamada, se solicita su remisión a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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La Municipalidad reclamada, a través de correo electrónico de fecha 07 de diciembre de 2018, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que mediante oficio Ord. N° 1004/2017, de fecha 04 de diciembre de 2018, remitió a la solicitante respuesta complementaria, con los antecedentes reclamados.</p>
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6) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN DE AMPARO: Este Consejo mediante oficio N° 5199, de fecha 20 de diciembre de 2018, de conformidad al artículo 30, letra a) de la Ley N° 19.880, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, en ejercicio de la facultad delegada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia en acuerdo publicado en el Diario Oficial de 20 de junio de 2013, requirió a doña Ana Melano Melano subsanar su amparo, acreditando fehacientemente su nombre y apellidos, acompañando copia de su cédula de identidad expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación u otro documento que estime pertinente para tal efecto, otorgando un plazo de 5 días hábiles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, el amparo será rechazado por improcedente.</p>
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A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no recibió presentación alguna de la reclamante destinada a subsanar su amparo en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la información reclamada por doña Ana Melano Melano a la Municipalidad de Buin, referida al nivel educacional junto con la calificación del funcionario a que se refiere el requerimiento, por cuanto dicha información no habría sido entregada por el órgano reclamado.</p>
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2) Que, no obstante lo señalado, en atención al conjunto de antecedentes tenidos a la vista con motivo del presente amparo, este Consejo estimó que existen dudas fundadas acerca de la identidad de la persona solicitante, razón por la cual requirió subsanar su amparo, acreditando fehacientemente su nombre y apellidos, acompañando copia de su cédula de identidad expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación u otro documento que estime pertinente para tal efecto, otorgando un plazo de 5 días hábiles para remitir los antecedentes solicitados, bajo apercibimiento que si no lo hiciere, el amparo será rechazado por improcedente.</p>
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3) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo resulta aplicable el criterio en la decisión del amparo Rol C2181-14. Así, cabe tener presente que el artículo 11 letra b) de la Ley de Transparencia establece que "El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado". Por su parte, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 30 de mayo de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil y otras normas legales, establece en su artículo 55 que "Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros". En consecuencia, la legislación chilena, permite de forma amplia que todas las personas puedan realizar solicitudes de información, cumpliéndose los requisitos legales para efectuar un requerimiento y posterior amparo ante este Consejo.</p>
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4) Que, respecto de los requisitos para efectuar una solicitud de información, el artículo 12 de la Ley de Transparencia, establece que "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: a) Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso; b) Identificación clara de la información que se requiere; c) Firma del solicitante estampada por cualquier medio habilitado; d) Órgano administrativo al que se dirige.". En cuanto al primer requisito, este Consejo puede señalar que el nombre es la designación que sirve para individualizar a una persona en la vida social y jurídica , y constituye uno de los atributos esenciales de la personalidad . "Está constituido por dos elementos, el pronombre o nombre propiamente tal, que individualiza a una persona dentro de un grupo familiar; y el o los apellidos, o nombre patronímico o de familia, que señala a los que pertenecen a un grupo familiar determinado. El conjunto de ambos individualiza a una persona en el cuerpo social." .</p>
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5) Que, a su vez, el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia, en su letra a), contempla la hipótesis que la solicitud de información pueda ser formulada por el apoderado de una persona, lo que conlleva que exista claridad respecto a la identidad de persona a quien el apoderado representa, por lo que no cabe duda que la referida norma legal exige que exista claridad sobre la identidad de la persona del solicitante, toda vez que no se puede representar a una persona sobre cuya identidad se duda. Por ello no resulta aceptable, a juicio de este Consejo, flexibilizar esta exigencia legal de señalar exigir la identidad del solicitante, bajo pretexto de garantizar el libre ejercicio del derecho de acceso a la información pública, toda vez que para ello existen técnicas como la anonimización, que permiten resguardar la identidad del solicitante, y que deben garantizarse por los órganos de la Administración del Estado, en caso de ser necesario o solicitado.</p>
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6) Que, por su parte el artículo 30 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en su letra a) prescribe que en caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener: "a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de su apoderado, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale, para los efectos de las notificaciones." A su vez, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, establece que "Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles (...)".</p>
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7) Que, en consecuencia, la Ley de Transparencia exige para formular una solicitud de información, y eventualmente deducir un amparo ante este Consejo, que el reclamante se individualice con precisión, conforme a las normas citadas. En el presente caso la solicitante se individualizó como Ana Lisa Melano Melano, esto es, utilizando un nombre que si bien puede existir en la realidad, de los antecedentes del amparo en cuestión, aparece más como un modo de reservar la verdadera identidad de la persona que realizó la solicitud de información, a través de un nombre falso, cuyo juego de palabras tendría un tono irrisorio, burlesco, y en cualquier caso poco serio e irrespetuoso.</p>
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8) Que, por lo anterior, este Consejo solicitó subsanar al requirente su amparo como se indicó, otorgándole un plazo de 5 días hábiles para ello, bajo el apercibimiento que si así no lo hiciere, se rechazaría por improcedente. A la fecha del presente acuerdo y encontrándose vencido el plazo otorgado al efecto, este Consejo no ha recibido presentación alguna de la reclamante destinada a subsanar su amparo en los términos referidos, razón por la cual se aplicará el apercibimiento señalado, y en definitiva se rechazará el amparo por improcedente.</p>
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9) Que, a mayor abundamiento cabe reiterar la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, fijada en el dictamen N° 15390, de 28 de febrero de 2014, ha señalado, en lo que nos interesa, que "(...) en el caso que el procedimiento se inicie a petición de parte interesada, la solicitud que se formule deberá contener el nombre y apellidos del interesado, como asimismo la firma del requirente o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado. (...) Como es posible advertir, tratándose del inicio de un procedimiento administrativo por parte interesada, el legislador exige que ésta se individualice en su solicitud, con su nombre y apellido, y que exprese su voluntad en la forma que indica, antecedentes que resultan especialmente relevantes, ya que constituyen elementos que permiten determinar la legitimación activa de quien comparece. Del mismo modo, el cumplimiento de esos requisitos supone que los datos y signos que al efecto se consignen o estampen correspondan efectivamente a la persona que formula el respectivo requerimiento y, por consiguiente, su verificación conlleva que la Administración pueda constatar que exista esa concordancia, es decir, la habilita para comprobar la identidad del peticionario, resguardando con ello, además, el principio de responsabilidad consagrado en los artículos 3°, inciso segundo, y 4° de la ley N° 18.575.".</p>
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10) Que, finalmente, a juicio de este Consejo, el estándar mínimo para activar el movimiento de la Administración del Estado, en este caso la Municipalidad de Buin al conocer de la solicitud de información, y de esta Corporación para resolver el respectivo amparo, está fijado por el propio constituyente en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, que a propósito del denominado Derecho de petición, prescribe si bien las personas tienen el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés público o privado, esto debe realizarse sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, estándar que claramente en este caso no se ha cumplido, de acuerdo a los antecedentes examinados.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Ana Melano Melano en contra de la Municipalidad de Buin, por improcedente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ana Melano Melano y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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