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DECISIÓN AMPARO ROL C4914-18</p>
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Entidad pública: Universidad Arturo Prat.</p>
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Requirente: Valentín Vera Fuentes.</p>
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Ingreso Consejo: 12.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenándose la entrega de los nombres de los titulados de la carrera de ingeniería civil industrial mención gestión, años 2016, 2017 y 2018, siguiendo lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 12109-2016, en orden a que dicha información consta en registros públicos, en particular, en el Registro Público de Profesionales que lleva el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Se sigue además el criterio contenido en las decisiones C1993-16, C231-17, C285-17 y C2904-17. </p>
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Se rechaza el amparo respecto de los nombres de los titulados del Magister en Dirección de Empresas años 2016, 2017 y 2018, al constituir datos personales cuyo tratamiento no se encuentra permitido por la Ley o sus titulares, ni tampoco han sido recolectados de fuentes accesibles al público.</p>
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En sesión ordinaria N° 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C4914-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2018, don Valentín Vera Fuentes solicitó a la Universidad Arturo Prat, la siguiente información:</p>
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a) "Nombre y cantidad de titulados de la carrera de ingeniaría civil industrial mención gestión, años 2016, 2017 y 2018, con los respectivos puestos de titulación en la promoción y con las notas finales de titulación, sede Santiago;</p>
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b) Nombre y cantidad de titulados del Magister en Dirección de Empresas años 2016, 2017 y 2018, con los respectivos puestos de promoción y con las notas finales de titulación".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de oficio N° 280 de 12 de octubre de 2018, el órgano remitió archivos en formatos Excel, con el siguiente detalle: a) Cantidad de titulados de la carrera de Ingeniería Civil Industrial, mención gestión, años 2016, 2017 y 2018 de Sede Santiago; b) Cantidad de titulados del Magíster en Dirección de Empresas, años 2016,2017 y 2018.</p>
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Ambas nóminas, se indicó, contienen los respectivos lugares y nota final de titulación de cada promoción.</p>
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Finalmente refirió que se omitieron los nombres de los titulados de cada listado, en atención a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, artículo 2°, letra f), sobre la Protección de la Vida Privada.</p>
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3) AMPARO: El 12 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por cuanto no se entregaron los nombres de las personas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N° E9417, de fecha 21 de noviembre de 2018.</p>
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Posteriormente, el órgano por medio de documento de 13 de diciembre de 2018, indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Los nombres de estudiantes constituyen datos personales, razón por la cual se omitió su entrega en virtud del principio de divisibilidad.</p>
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b) La información requerida, no es de uso público, dado que ésta sólo se entrega por medio de un certificado personal, el cual tiene costos asociados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a los nombres de los titulados de la carrera de ingeniaría civil industrial mención gestión y de los titulados del magister en dirección de empresas, en las épocas que se indican en el numeral 1°, de lo expositivo.</p>
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2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe al nombre de los titulados de ingeniería, el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, señala en su artículo 2°, que dicho registro público, se llevará por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, señala que en él "(...) serán inscritas todas las personas que ejerzan una profesión para cuyo desempeño era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicarán de oficio o a petición del interesado". Seguidamente, en el inciso 3°, indica que "En el Registro se anotará a los profesionales, separados por profesiones, y se dejará constancia de su nombre, apellidos, cédula de identidad, fecha en que se obtuvo el título profesional y entidad que se lo otorgó o fecha en que inició el ejercicio de su profesión". A su turno, en el inciso 6°, del mismo precepto, se dispone que "El Ministerio de Justicia requerirá de las Universidades, Institutos Profesionales y demás entidades autorizadas para otorgar títulos profesionales, el envío mensual de las nóminas de personas que hayan obtenido de esas entidades un título profesional de aquellos a que se refiere este artículo".</p>
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3) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17, C285-17 y C2904-17, entre otros, resulta relevante para el control social, conocer quiénes han obtenido un título profesional, a fin de poder determinar qué personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesión, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, también se ve reflejado en el Código Penal, específicamente en el artículo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesión que, por disposición de la ley, requiera título, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta línea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegación relativa a la afectación de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado, se trata precisamente, de información referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a través de organizaciones públicas o privadas- a la sociedad toda, información que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p>
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4) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el artículo 4°, inciso 5°, de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, que dispone que: "No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos (...)". (énfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p>
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5) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretaría de Educación, en contra de la decisión C1993-16 que ordenó a dicha institución la entrega de información consistente en "nombre de los titulados de la carrera de ingeniería comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los años en que esta funcionó", sentenció: "Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisión de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no están afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al título profesional obtenido en una universidad, son de carácter público, no siendo necesaria autorización del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protección de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros públicos." (Considerando 5°)/"Que lo señalado precedentemente se encuentra en absoluta armonía con lo preceptuado en el artículo 8 de la Constitución Política y la garantía establecida en el artículo 19 N° 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...)." (Considerando 6°)/ "Que así las cosas, la información ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del artículo 4to de la ley 19.628, no siéndole aplicable lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisión de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente." (Considerando 7°).</p>
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6) Que, en mérito de lo expuesto, respecto de los nombres de los titulados de ingeniería civil industrial mención gestión, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, se desestimará las causales de reserva del artículo 21 N° 2, en relación con la ley N° 19.628. Con todo, la Universidad al momento de entregar la información reclamada, debe adoptar las medidas pertinentes a fin de que los nombres no puedan asociarse a la información ya enviada por el órgano al solicitante con ocasión de su respuesta -puestos de titulación en la promoción y con las notas finales-, por cuanto estos últimos constituyen datos personales no cubiertos por el inciso 5° del artículo 4° de la ley N° 19.628, al no encontrarse en fuentes accesibles al público.</p>
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7) Que, en otro orden de ideas, en lo concerniente al nombre de los titulados del Magister en Dirección de Empresas, esta hipótesis no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el inciso 5° del artículo 4° de la ley N° 19.628, que permite el tratamiento de los datos personales que ahí se indica sin autorización de su titular. En efecto, la información solicitada versa sobre el nombre de las personas que han obtenido el grado académico de magister, información que no ha sido recabada de alguna fuente accesible al público, como sí ocurre respecto de las personas que han obtenido un título de pregrado, información que, como se dijo, es posible conocer accediendo al registro público de profesionales que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Por otra parte, de posibilitarse el acceso al nombre de las personas que obtuvieron el grado de magister en una universidad sujeta a la Ley de Transparencia, se traduciría en una situación desigual, en tanto las personas que adquieran grados académicos en universidades nacionales privadas o en el extranjero, mantendrían la respectiva reserva de dichos datos. Por lo tanto, al tratarse de un dato personal cuyo tratamiento no se encuentra autorizado por sus titulares y no existiendo disposición legal que autorice su divulgación, es que se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valentín Vera Fuentes en contra de la Universidad Arturo Prat, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la información consistente en los nombres de los titulados de la carrera de ingeniaría civil industrial mención gestión, años 2016, 2017 y 2018.</p>
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Con todo, la Universidad al momento de entregar la información reclamada, debe adoptar las medidas pertinentes a fin de que los nombres no puedan asociarse a la información ya enviada por el órgano al solicitante con ocasión de su respuesta -puestos de titulación en la promoción y con las notas finales-, por cuanto estos últimos constituyen datos personales no cubiertos por el inciso 5° del artículo 4° de la ley N° 19.628, al no encontrarse en fuentes accesibles al público.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los nombres de titulados del Magister en Dirección de Empresas años 2016, 2017 y 2018.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Valentín Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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