Decisión ROL C4914-18
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD ARTURO PRAT  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, ordenándose la entrega de los nombres de los titulados de la carrera de ingeniería civil industrial mención gestión, años 2016, 2017 y 2018, siguiendo lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 12109-2016, en orden a que dicha información consta en registros públicos, en particular, en el Registro Público de Profesionales que lleva el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se sigue además el criterio contenido en las decisiones C1993-16, C231-17, C285-17 y C2904-17.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4914-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad Arturo Prat.</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad Arturo Prat, orden&aacute;ndose la entrega de los nombres de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a civil industrial menci&oacute;n gesti&oacute;n, a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, siguiendo lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 12109-2016, en orden a que dicha informaci&oacute;n consta en registros p&uacute;blicos, en particular, en el Registro P&uacute;blico de Profesionales que lleva el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Se sigue adem&aacute;s el criterio contenido en las decisiones C1993-16, C231-17, C285-17 y C2904-17.&nbsp;</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de los nombres de los titulados del Magister en Direcci&oacute;n de Empresas a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, al constituir datos personales cuyo tratamiento no se encuentra permitido por la Ley o sus titulares, ni tampoco han sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4914-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de septiembre de 2018, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad Arturo Prat, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Nombre y cantidad de titulados de la carrera de ingeniar&iacute;a civil industrial menci&oacute;n gesti&oacute;n, a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con los respectivos puestos de titulaci&oacute;n en la promoci&oacute;n y con las notas finales de titulaci&oacute;n, sede Santiago;</p> <p> b) Nombre y cantidad de titulados del Magister en Direcci&oacute;n de Empresas a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018, con los respectivos puestos de promoci&oacute;n y con las notas finales de titulaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 280 de 12 de octubre de 2018, el &oacute;rgano remiti&oacute; archivos en formatos Excel, con el siguiente detalle: a) Cantidad de titulados de la carrera de Ingenier&iacute;a Civil Industrial, menci&oacute;n gesti&oacute;n, a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018 de Sede Santiago; b) Cantidad de titulados del Mag&iacute;ster en Direcci&oacute;n de Empresas, a&ntilde;os 2016,2017 y 2018.</p> <p> Ambas n&oacute;minas, se indic&oacute;, contienen los respectivos lugares y nota final de titulaci&oacute;n de cada promoci&oacute;n.</p> <p> Finalmente refiri&oacute; que se omitieron los nombres de los titulados de cada listado, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 2&deg;, letra f), sobre la Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial, por cuanto no se entregaron los nombres de las personas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, mediante oficio N&deg; E9417, de fecha 21 de noviembre de 2018.</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de documento de 13 de diciembre de 2018, indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los nombres de estudiantes constituyen datos personales, raz&oacute;n por la cual se omiti&oacute; su entrega en virtud del principio de divisibilidad.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida, no es de uso p&uacute;blico, dado que &eacute;sta s&oacute;lo se entrega por medio de un certificado personal, el cual tiene costos asociados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto el acceso a los nombres de los titulados de la carrera de ingeniar&iacute;a civil industrial menci&oacute;n gesti&oacute;n y de los titulados del magister en direcci&oacute;n de empresas, en las &eacute;pocas que se indican en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e al nombre de los titulados de ingenier&iacute;a, el decreto con fuerza de ley N&deg; 630, de 1981, del Ministerio de Justicia, que establece normas sobre registros profesionales, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 2&deg;, que dicho registro p&uacute;blico, se llevar&aacute; por el Ministerio de Justicia por intermedio del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Posteriormente, se&ntilde;ala que en &eacute;l &quot;(...) ser&aacute;n inscritas todas las personas que ejerzan una profesi&oacute;n para cuyo desempe&ntilde;o era necesario, hasta la vigencia del decreto ley 3.621, de 1981, estar inscrito en un Colegio Profesional. Tales Inscripciones se practicar&aacute;n de oficio o a petici&oacute;n del interesado&quot;. Seguidamente, en el inciso 3&deg;, indica que &quot;En el Registro se anotar&aacute; a los profesionales, separados por profesiones, y se dejar&aacute; constancia de su nombre, apellidos, c&eacute;dula de identidad, fecha en que se obtuvo el t&iacute;tulo profesional y entidad que se lo otorg&oacute; o fecha en que inici&oacute; el ejercicio de su profesi&oacute;n&quot;. A su turno, en el inciso 6&deg;, del mismo precepto, se dispone que &quot;El Ministerio de Justicia requerir&aacute; de las Universidades, Institutos Profesionales y dem&aacute;s entidades autorizadas para otorgar t&iacute;tulos profesionales, el env&iacute;o mensual de las n&oacute;minas de personas que hayan obtenido de esas entidades un t&iacute;tulo profesional de aquellos a que se refiere este art&iacute;culo&quot;.</p> <p> 3) Que, teniendo presente lo anteriormente expuesto, y tal como ha razonado este Consejo en los amparos C231-17, C285-17 y C2904-17, entre otros, resulta relevante para el control social, conocer qui&eacute;nes han obtenido un t&iacute;tulo profesional, a fin de poder determinar qu&eacute; personas han sido investidas con las condiciones necesarias para ejercer su profesi&oacute;n, y acreditar de este modo, la veracidad curricular de aquellos que publiciten detentarla. Dicho control social, tambi&eacute;n se ve reflejado en el C&oacute;digo Penal, espec&iacute;ficamente en el art&iacute;culo 213, al sancionar con presidio menor en sus grados m&iacute;nimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, a quienes fingieren ser titular de una profesi&oacute;n que, por disposici&oacute;n de la ley, requiera t&iacute;tulo, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones. En esta l&iacute;nea argumentativa, corresponde entonces, desestimar la alegaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la vida privada, por vincularse lo requerido a datos personales, toda vez que lo solicitado, se trata precisamente, de informaci&oacute;n referida al nivel profesional de determinadas personas que prestan servicios, en forma directa o indirecta -a trav&eacute;s de organizaciones p&uacute;blicas o privadas- a la sociedad toda, informaci&oacute;n que cede, como se dijo, ante el necesario control social en el conocimiento de los datos requeridos.</p> <p> 4) Que, lo dicho precedentemente, se ve refrendado por lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg;, inciso 5&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, que dispone que: &quot;No requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico, cuando sean de car&aacute;cter econ&oacute;mico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categor&iacute;a de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesi&oacute;n o actividad, sus t&iacute;tulos educativos (...)&quot;. (&eacute;nfasis agregado). Al efecto, se observa que es el mismo legislador quien autoriza expresamente el tratamiento de datos personales, como los solicitados en la especie.</p> <p> 5) Que, al respecto, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 12109-2016, de fecha 21 de marzo de 2017, en reclamo de ilegalidad, deducido por la Subsecretar&iacute;a de Educaci&oacute;n, en contra de la decisi&oacute;n C1993-16 que orden&oacute; a dicha instituci&oacute;n la entrega de informaci&oacute;n consistente en &quot;nombre de los titulados de la carrera de ingenier&iacute;a comercial de la Universidad de Temuco (cerrada) durante todos los a&ntilde;os en que esta funcion&oacute;&quot;, sentenci&oacute;: &quot;Que en este orden de ideas y a la luz de las normas transcritas, la decisi&oacute;n de amparo recurrida se encuadra dentro de los datos que no est&aacute;n afectos a secreto o reserva, tanto porque al referirse al t&iacute;tulo profesional obtenido en una universidad, son de car&aacute;cter p&uacute;blico, no siendo necesaria autorizaci&oacute;n del beneficiario del mismo, cuanto porque la ley de protecci&oacute;n de datos personales le da tal calidad a los que figuren en registros p&uacute;blicos.&quot; (Considerando 5&deg;)/&quot;Que lo se&ntilde;alado precedentemente se encuentra en absoluta armon&iacute;a con lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la garant&iacute;a establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 del mismo cuerpo de normas, ya que los datos que se solicitan, no afectan la vida privada ni la honra de esas personas ni de su familia, (...).&quot; (Considerando 6&deg;)/ &quot;Que as&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n ordenada entregar, se encuentra dentro de las excepciones del art&iacute;culo 4to de la ley 19.628, no si&eacute;ndole aplicable lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por no concurrir al respecto la causal de secreto o reserva, a todas luces entonces, la decisi&oacute;n de amparo C1993-16 no reviste los caracteres de ilegalidad que le atribuye la recurrente.&quot; (Considerando 7&deg;).</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, respecto de los nombres de los titulados de ingenier&iacute;a civil industrial menci&oacute;n gesti&oacute;n, en vista de la necesidad de un control social prevalente sobre la materia, se desestimar&aacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628. Con todo, la Universidad al momento de entregar la informaci&oacute;n reclamada, debe adoptar las medidas pertinentes a fin de que los nombres no puedan asociarse a la informaci&oacute;n ya enviada por el &oacute;rgano al solicitante con ocasi&oacute;n de su respuesta -puestos de titulaci&oacute;n en la promoci&oacute;n y con las notas finales-, por cuanto estos &uacute;ltimos constituyen datos personales no cubiertos por el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, al no encontrarse en fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en otro orden de ideas, en lo concerniente al nombre de los titulados del Magister en Direcci&oacute;n de Empresas, esta hip&oacute;tesis no se encuentra dentro de las excepciones contempladas en el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, que permite el tratamiento de los datos personales que ah&iacute; se indica sin autorizaci&oacute;n de su titular. En efecto, la informaci&oacute;n solicitada versa sobre el nombre de las personas que han obtenido el grado acad&eacute;mico de magister, informaci&oacute;n que no ha sido recabada de alguna fuente accesible al p&uacute;blico, como s&iacute; ocurre respecto de las personas que han obtenido un t&iacute;tulo de pregrado, informaci&oacute;n que, como se dijo, es posible conocer accediendo al registro p&uacute;blico de profesionales que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Por otra parte, de posibilitarse el acceso al nombre de las personas que obtuvieron el grado de magister en una universidad sujeta a la Ley de Transparencia, se traducir&iacute;a en una situaci&oacute;n desigual, en tanto las personas que adquieran grados acad&eacute;micos en universidades nacionales privadas o en el extranjero, mantendr&iacute;an la respectiva reserva de dichos datos. Por lo tanto, al tratarse de un dato personal cuyo tratamiento no se encuentra autorizado por sus titulares y no existiendo disposici&oacute;n legal que autorice su divulgaci&oacute;n, es que se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes en contra de la Universidad Arturo Prat, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la informaci&oacute;n consistente en los nombres de los titulados de la carrera de ingeniar&iacute;a civil industrial menci&oacute;n gesti&oacute;n, a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018.</p> <p> Con todo, la Universidad al momento de entregar la informaci&oacute;n reclamada, debe adoptar las medidas pertinentes a fin de que los nombres no puedan asociarse a la informaci&oacute;n ya enviada por el &oacute;rgano al solicitante con ocasi&oacute;n de su respuesta -puestos de titulaci&oacute;n en la promoci&oacute;n y con las notas finales-, por cuanto estos &uacute;ltimos constituyen datos personales no cubiertos por el inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, al no encontrarse en fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los nombres de titulados del Magister en Direcci&oacute;n de Empresas a&ntilde;os 2016, 2017 y 2018.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes y al Sr. Rector de la Universidad Arturo Prat.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>