Decisión ROL C4917-18
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia , ordenando la entrega de los documentos en que conste información sobre los accidentes de tránsito ocurridos en perjuicio de peatones y niños en la calle Del Consistorial, así como el r egistro técnico de medición acerca de vehículos livianos que no respetan el límite má ximo de velocidad, que sean fundamento o antecedente directo del Memorándum N° 58 , del 12 de marzo de 2018 , del Director de Tránsito. Lo anterior, por tratarse de información pública que no fue entregada, respecto de la cual no se alegó la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar. En el evento de que dichos antecedentes no obren en poder del órgano deberá informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo. Se rechazar el amparo en lo que se refiere a lo pedido en las letras a), b) f) y g) , por tratarse de petición dirigida a que la institución reclamada emita un determinado pronunciamiento, situación que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición y no en el derecho de acceso a la información públ ica; y, respecto de la pedido en la letra d), atendida su inexistencia , sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha información . En sesión ordinaria Nº 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia , aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol N° C4917-18.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4917-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cerro Navia</p> <p> Requirente: Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio</p> <p> Ingreso Consejo: 12.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, ordenando la entrega de los documentos en que conste informaci&oacute;n sobre los accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en perjuicio de peatones y ni&ntilde;os en la calle Del Consistorial, as&iacute; como el registro t&eacute;cnico de medici&oacute;n acerca de veh&iacute;culos livianos que no respetan el l&iacute;mite m&aacute;ximo de velocidad, que sean fundamento o antecedente directo del Memor&aacute;ndum N&deg; 58, del 12 de marzo de 2018, del Director de Tr&aacute;nsito.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que no fue entregada, respecto de la cual no se aleg&oacute; la concurrencia de alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que ponderar.</p> <p> En el evento de que dichos antecedentes no obren en poder del &oacute;rgano deber&aacute; informarlo expresa y fundadamente al solicitante y a este Consejo.</p> <p> Se rechazar el amparo en lo que se refiere a lo pedido en las letras a), b) f) y g), por tratarse de petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; y, respecto de la pedido en la letra d), atendida su inexistencia, sin que se disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder dicha informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol N&deg; C4917-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de agosto de 2018, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio solicit&oacute; a la Municipalidad de Cerro Navia (en adelante e indistintamente la municipalidad o el municipio), en relaci&oacute;n al &quot;Memorando N&deg; 280, de fecha 12 de marzo de 2018&quot;, por medio del cual el Director de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico, propuso al Sr. Alcalde de la comuna, modificar el sentido del tr&aacute;nsito vial de los pasajes Los Loros, Cordillera y de las calles Los Conquistadores, Del Consistorial, Las Violetas y Los Duraznos, lo siguiente: &quot;disponer que el se&ntilde;or Cristian Ebener de las Pe&ntilde;as, me otorgue informe detallado en que me comunique y explique lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Fundamentos por los cuales no realiz&oacute; una &quot;Encuesta de Opini&oacute;n&quot; con los vecinos residentes de las calles Del Consistorial, Las Violetas y Los Duraznos, acerca del cambio del sentido del tr&aacute;nsito de aquellas v&iacute;as.</p> <p> b) Si no efectu&oacute; aquella &quot;Encuesta de Opini&oacute;n&quot;, fundamentos con los cuales determin&oacute; que existir&iacute;a un incremento de inseguridad vial en quienes somos residentes de las calles Del Consistorial y Las Violetas.</p> <p> c) Registros de accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en perjuicio de peatones y ni&ntilde;os, en la calle Del Consistorial.</p> <p> d) Denuncias administrativas y judiciales efectuadas en contra de los funcionarios municipales que estacionan sus veh&iacute;culos particulares en aceras, platabandas y zonas donde se encuentra prohibido estacionar.</p> <p> e) Registros t&eacute;cnicos de medici&oacute;n acerca de veh&iacute;culos livianos que no respetan el l&iacute;mite m&aacute;ximo de velocidad.</p> <p> f) Fundamentos acerca de c&oacute;mo cambiar el sentido de tr&aacute;nsito de la calle Del Consistorial, pasando a ser de sentido &uacute;nico en direcci&oacute;n oriente, disminuir&iacute;a los supuestos accidentes de tr&aacute;nsito.</p> <p> g) Fundamentos por los cuales no se opt&oacute; por instalar reductores de velocidad en la v&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de octubre de 2018, mediante Ord. N&deg;352, la Municipalidad de Cerro Navia dio respuesta a la solicitud, pronunci&aacute;ndose respecto de lo requerido en las letras a), b), c) d), f) y g).</p> <p> Respecto de lo pedido en la letra c), indica &quot;Los accidentes, est&aacute;n referidos a colisiones menores, topones entre veh&iacute;culos y cuasi atropellos por la irresponsabilidad de algunos conductores que no circulan a una velocidad razonable y prudente, lo que han dado a conocer a la Municipalidad, tambi&eacute;n peatones que no respetan y atraviesan en lugares no seguros las calzadas, son denuncias de los mismos usuarios que se han visto afectados o que han observado conductas inseguras de los usuarios de la calzada. Accidentes de mayor connotaci&oacute;n o de mayor gravedad, no existen registros en Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> Por su parte, en cuanto a lo pedido en la letra d), se&ntilde;al&oacute; que la solicitud fue derivada a la Direcci&oacute;n de Inspecci&oacute;n, unidad que indico &quot;Nuestro personal en ejercicio de sus funciones no discrimina para hacer cumplir las normas, adem&aacute;s trat&aacute;ndose de veh&iacute;culos estacionados o aparcados en cualquier lugar de la comuna, desconoce propietarios. Las denuncias en este caso son empadronadas y se cursan al propietario de la Placa Patente &Uacute;nica. Habi&eacute;ndose cruzado la informaci&oacute;n de nuestra base de datos, no se detectan infracciones cursadas a Funcionarios Municipales. Por otra parte, las fiscalizaciones de tr&aacute;nsito en el lugar anteriormente se&ntilde;alado, no se hacen en forma regular, dado que nuestro personal debe atender los m&uacute;ltiples requerimientos ciudadanos en el vasto territorio de nuestra comuna&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de octubre de 2018, don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. En s&iacute;ntesis, sostiene que:</p> <p> a) Las &quot;Respuestas otorgadas, no se condice con los hechos&quot;.</p> <p> b) Respecto de lo requerido en la letra c), se&ntilde;ala &quot;el se&ntilde;or Ebner tampoco responde, pues, a pesar de haber asegurado en su propuesta al alcalde acerca del cambio del sentido del tr&aacute;nsito, que en las calles afectadas habr&iacute;an ocurrido &quot;numerosos accidentes de tr&aacute;nsito en perjuicio de peatones y/o ni&ntilde;as y ni&ntilde;os&quot;, ahora se&ntilde;ala que esos supuestos accidentes en los cuales se basaron fundamentalmente las modificaciones establecidas, en realidad correspond&iacute;an a colisiones menores (topones entre veh&iacute;culos) y lo que el refiere &quot;como cuasi atropello&quot; (sic), pero reconociendo que en el lugar no han existido accidentes de mayor gravedad, ni que algo as&iacute; haya sido reportado a Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en la letra d), sostiene &quot;el se&ntilde;or Ebner tampoco responde, aunque lo hace parcialmente de en la forma que se esperada, es decir, el municipio solo cursa citaciones por supuestas infracciones a particulares, no as&iacute; a los funcionarios municipales (...)&quot;.</p> <p> d) Por su parte, en lo relativo a lo pedido en la letra e), indica &quot;el se&ntilde;or Ebner tampoco responde, siempre orientando sus argumentos solo a sus propias suposiciones, pese a haberle asegurado al alcalde que en el lugar circulas veh&iacute;culos a exceso de velocidad&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante Oficio N&deg; 9427, de 21 de noviembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, quien por medio de Oficio N&deg; 4069, de 06 de diciembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que la informaci&oacute;n entregada al requirente ha sido completa y que las alegaciones efectuadas en el amparo corresponden a apreciaciones personales sobre el ejercicio de la labor municipal.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 05 de marzo de 2019, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos remitiendo copia de los Memor&aacute;ndum N&deg; 219, de 07 de septiembre de 2018 de la Direcci&oacute;n de Tr&aacute;nsito, Memor&aacute;ndum N&deg; 448 del de 10 de octubre de 2018 de la Direcci&oacute;n de Inspecci&oacute;n y Memor&aacute;ndum N&deg; 58 del 12 de marzo de 2018 del Director de Tr&aacute;nsito. Este &uacute;ltimo corresponde aquel por medio del cual el Director de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico propuso al Sr. Alcalde de la comuna, modificar el sentido del tr&aacute;nsito vial de los pasajes Los Loros, Cordillera y de las calles Los Conquistadores, Del Consistorial, Las Violetas y Los Duraznos, y que err&oacute;neamente se menciona como Memor&aacute;ndum N&deg; 280 en el requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, cabe se&ntilde;alar que respecto de lo requerido en las letras a), b) f) y g) del numeral 1&deg; de lo expositivo, este Consejo advierte que el reclamante no efectu&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia, ello por cuanto del tenor literal de la misma no es posible concluir que lo requerido corresponda a un acto, documento o antecedente determinado, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), del Reglamento de la misma ley, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento o elabore un &quot;informe detallado&quot; que &quot;comunique y explique&quot; al peticionario el motivo o raz&oacute;n de determinados hechos, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Lo anterior, sin perjuicio de los pronunciamientos al efecto emitidos por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud.</p> <p> 2) Que, en tal sentido, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, cabe concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse en estos puntos los respectivos amparos en an&aacute;lisis, por improcedente.</p> <p> 3) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, el amparo en an&aacute;lisis se encuentra circunscrito a lo pedido en las letras c), d) y e) del numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, y se fundan en la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta entregada al efecto por la Municipalidad de Cerro Navia, por considerar que aquella es parcial o incompleta.</p> <p> 4) Que, respecto de requerido en la letra c), contratada la solicitud de acceso con la respuesta entregada por el organismo, se verifica que la informaci&oacute;n entregada es insuficiente para dar por satisfecho el requerimiento de acceso en an&aacute;lisis en los t&eacute;rminos pedidos. Lo anterior, toda vez que resulta claro que la solicitud apunta a obtener alg&uacute;n documento en que conste informaci&oacute;n sobre los accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en perjuicio de peatones y ni&ntilde;os en la calle Del Consistorial, que sea fundamento o antecedente directo del Memor&aacute;ndum N&deg; 58 del 12 de marzo de 2018 del Director de Tr&aacute;nsito. As&iacute; las cosas, si bien el &oacute;rgano requerido se pronunci&oacute; en su respuesta sobre dichos accidentes, tal informaci&oacute;n en estricto no corresponde al documento pedido, no aleg&aacute;ndose en esta sede alguna circunstancia de hecho o causal de reserva que haga procedente su denegaci&oacute;n y que este Consejo pudiese ponderar. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al municipio entregar al reclamante copia del documento en que conste informaci&oacute;n sobre los accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en perjuicio de peatones y ni&ntilde;os en la calle Del Consistorial, que sea fundamento o antecedente directo del Memor&aacute;ndum N&deg; 58, del 12 de marzo de 2018, del Director de Tr&aacute;nsito, o, en su defecto, de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder, por inexistente, acreditar dicha circunstancia conforme a la normativa aplicable en sede de cumplimiento.</p> <p> 5) Que, en cuanto a lo pedido en la letra d), trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n respecto de la cual el &oacute;rgano requerido aleg&oacute; su inexistencia, debe tenerse presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En consecuencia, el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente, respecto de lo solicitado en la letra e), analizada la respuesta dada por el &oacute;rgano, se acredita que se trata de informaci&oacute;n no entregada por el &oacute;rgano, respecto de la cual no aleg&oacute; ninguna circunstancia de hecho o causal de reserva que haga procedente su denegaci&oacute;n y que este Consejo pudiese ponderar. En raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, ordenando al municipio entregar al reclamante copia del documento en que conste el registro t&eacute;cnico de medici&oacute;n acerca de veh&iacute;culos livianos que no respetan el l&iacute;mite m&aacute;ximo de velocidad, que sea fundamento o antecedente directo del Memor&aacute;ndum N&deg; 58, del 12 de marzo de 2018, del Director de Tr&aacute;nsito, o, en su defecto, de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder, por inexistente, acreditar dicha circunstancia conforme a la normativa aplicable en sede de cumplimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio, en contra de la Municipalidad de Cerro Navia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia, que:</p> <p> a) Haga entrega al reclamante de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - Documento en que conste informaci&oacute;n sobre los accidentes de tr&aacute;nsito ocurridos en perjuicio de peatones y ni&ntilde;os en la calle Del Consistorial, que sea fundamento o antecedente directo del Memor&aacute;ndum N&deg; 58, del 12 de marzo de 2018, del Director de Tr&aacute;nsito.</p> <p> - Documento en que conste el registro t&eacute;cnico de medici&oacute;n acerca de veh&iacute;culos livianos que no respetan el l&iacute;mite m&aacute;ximo de velocidad, que sea fundamento o antecedente directo del Memor&aacute;ndum N&deg; 58, del 12 de marzo de 2018, del Director de Tr&aacute;nsito.</p> <p> Con todo, en el evento de tratarse de informaci&oacute;n que no obra en su poder, por inexistente, acredite dicha circunstancia conforme a la normativa aplicable en sede de cumplimiento</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo solicitado en las letras a), b) f) y g) del numeral 1&deg; de lo expositivo, por improcedente, al tratarse de petici&oacute;n dirigida a que la instituci&oacute;n reclamada emita un determinado pronunciamiento, situaci&oacute;n que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; y, respecto de la pedido en la letra d), atendida su inexistencia; en virtud de lo fundamentado precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sim&oacute;n Mu&ntilde;oz Osorio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cerro Navia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>