Decisión ROL C4930-18
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Reclamante: HÉCTOR EDUARDO MORAGA PALMA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Medio Ambiente, por cuanto la derivación realizada a la SEREMI de Salud de la Región de la Araucanía se ajusta a la normativa aplicable en la especie. En efecto, habiéndose requerido copia de la fotografía y video acompañado en denuncia que se indica, aquel fue derivado por el órgano reclamado al mencionado órgano, debido a que dicha denuncia fue remitida en su oportunidad a la referida SEREMI para la realizaciones de las fiscalizaciones respectivas. Por otra parte, se rechaza el amparo en lo que atañe a la entrega de copia del video solicitado, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/27/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4930-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, por cuanto la derivaci&oacute;n realizada a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a se ajusta a la normativa aplicable en la especie.</p> <p> En efecto, habi&eacute;ndose requerido copia de la fotograf&iacute;a y video acompa&ntilde;ado en denuncia que se indica, aquel fue derivado por el &oacute;rgano reclamado al mencionado &oacute;rgano, debido a que dicha denuncia fue remitida en su oportunidad a la referida SEREMI para la realizaciones de las fiscalizaciones respectivas.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo en lo que ata&ntilde;e a la entrega de copia del video solicitado, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C4930-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2018, don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma present&oacute; dos solicitudes de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, del siguiente tenor:</p> <p> a) AW002W0003724 (2-2018-OC-1088): &quot;Copia digital claramente identificada del Registro Fotogr&aacute;fico (en colores) y Video mencionado en punto (B) de la denuncia ciudadana por la Comunidad Manuel Tramolao Personalidad Jur&iacute;dica N&deg;713 de la Comuna de Nueva Imperial, ingresada a la Seremi de Medioambiente Temuco el d&iacute;a 9 de Diciembre del 2013, como pruebas adjuntas y Remitida a SEREMI Salud, mediante ORD. N&deg; 431_de la SEREMI medio ambiente, como profanaci&oacute;n de tumbas y rescate de pruebas desde las excavaciones acusadas como tumbas profanadas y enviados a la Oficina de Acci&oacute;n Sanitaria Seremi salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a; Comunidad Denunciante y Archivo SEREMI Medio Ambiente Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a Adjunto pagina 1 denuncia con Punto &quot;b&quot; donde se mencionan Video y Registro Fotogr&aacute;fico y ORD N&deg; 431_de la SEREMI medio ambiente&quot; (sic).</p> <p> b) AW002W0003725 (2-2018-OC-1089): &quot;Copia digital con las im&aacute;genes claramente identificadas del Registro Fotogr&aacute;fico (en colores) mencionado en punto (d) de la Denuncia ciudadana por la Comunidad Manuel Tramolao Personalidad Jur&iacute;dica N&deg; 713 de la Comuna de Nueva Imperial, ingresada a la Seremi de Medioambiente Temuco el d&iacute;a 9 de Diciembre del 2013, como pruebas adjuntas y Remitida a Seremi Salud, mediante ORD. N&deg; 431_de la SEREMI medio ambiente, redactado por Don Pablo Etcharren Ulloa, como prueba de contaminaci&oacute;n ambiental, visual, ac&uacute;stica y cultural de un espacio de alta significaci&oacute;n cultural de extrema importancia para el &lsquo;LOF TRIHUECHE&rsquo;, ingresados como Adjuntos de prueba y enviados a la Oficina de Acci&oacute;n Sanitaria Seremi salud Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a; Comunidad Denunciante y Archivo SEREMI Medio Ambiente Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, Adjunto ORD. N&deg; 431_-2013 A SEREMI Salud 9 Diciembre de 2013 donde se mencionan Registro Fotogr&aacute;fico&quot; (sic).</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N Y RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 184.324 de 2 de octubre de 2018, el &oacute;rgano deriv&oacute; la solicitud a la SEREMI de Salud de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Asimismo, por medio de oficio N&deg; 184.325, de 2 de octubre de 2018, indic&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) Los documentos solicitados corresponden a antecedentes que pueden servir de fundamento a la formulaci&oacute;n de cargos e iniciaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio por parte de SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> b) El ministerio desconoce el estado de la denuncia derivada a la referida Instituci&oacute;n, y para el evento de que a&uacute;n se encuentre pendiente la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, se configurar&iacute;a una causal de secreto o reserva en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el caso concreto, las fotograf&iacute;as y video solicitados podr&iacute;an corresponder a antecedentes previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n administrativa que ordena la iniciaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio y formula cargos espec&iacute;ficos en contra del denunciado, y adem&aacute;s, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar las funciones fiscalizadoras que corresponden a la SEREMI de Salud de la regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a.</p> <p> Atendido lo anterior, y no existiendo certeza sobre la efectiva iniciaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio en base a los antecedentes requeridos, derivaremos vuestra solicitud a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, con el objeto de que responda directamente, y en su caso, entregue la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En relaci&oacute;n al video se&ntilde;alado, no cuenta con lo solicitado, atendido a que &eacute;ste no fue entregado en su oportunidad por la Comunidad, por tanto, no es posible proporcionar el antecedente requerido.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2018, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en s&iacute;ntesis, en la falta de entrega de lo requerido, alegando asimismo, que la derivaci&oacute;n se realiz&oacute; fuera de todo plazo razonable.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, mediante oficio N&deg; E9633, de fecha 26 de noviembre de 2018, requiriendo que: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia de los comprobantes de correo que den cuenta del cumplimiento de los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, respecto del requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, incluyendo la gesti&oacute;n de derivaci&oacute;n; (2&deg;) atendido lo argumentado en la respuesta objeto de reclamo, en la cual invocan la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se solicita precisar las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o resoluci&oacute;n en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a la entrega de lo requerido; (3&deg;) se&ntilde;ale si en la actualidad est&aacute; en conocimiento del estado del procedimiento sancionatorio respecto del cual inciden los antecedentes requeridos; y, (4&deg;) se pide precisar, cu&aacute;les de los antecedentes solicitados obran en su poder, junto con acompa&ntilde;ar a esta instancia, copia de la denuncia mediante la cual habr&iacute;an ingresado dichos antecedentes a su organismo, y copia de Ord. N&deg; 431, del a&ntilde;o 2013, por el cual su organismo habr&iacute;a remitido copia de la aludida documentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Araucan&iacute;a, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en los requerimientos objetos del presente reclamo</p> <p> Posteriormente, el &oacute;rgano por medio de ordinario N&deg; 185416 de 12 de diciembre de 2018, en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se cumplieron con los plazos establecidos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia. Se refiere disponer correo a trav&eacute;s del cual se envi&oacute; la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, con fecha 2 de octubre de 2018. Sin embargo, no se dispone de correo que d&eacute; cuenta de la notificaci&oacute;n de pr&oacute;rroga al requirente por falla del sistema que detalla.</p> <p> b) Se deneg&oacute; la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que los documentos solicitados corresponden a antecedentes que pueden servir de fundamento a la formulaci&oacute;n de cargos e iniciaci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio por parte de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a:</p> <p> i. En la denuncia de la comunidad mapuche Manuel Tramolao, se&ntilde;ala que en un territorio ind&iacute;gena, adquirido por la recurrente en estos autos, se realizaban trabajos de excavaci&oacute;n, y que durante una excavaci&oacute;n en el recinto &quot;(...) se descubrieron restos de osamentas humanas, cer&aacute;micas mapuche y otros elementos de alta significaci&oacute;n cultural (...)&quot;.</p> <p> ii. A continuaci&oacute;n, la comunidad denunciante expresa que durante el mes de agosto del a&ntilde;o 2013, se inici&oacute; la instalaci&oacute;n de una empresa de residuos y elementos industriales en dicho recinto, y que a primera vista, se constatar&iacute;a la contaminaci&oacute;n ambiental, ac&uacute;stica y cultural del territorio, provocada por el almacenamiento de materiales en un espacio calificado por la denunciante como de alta significaci&oacute;n cultural.</p> <p> iii. Las fotograf&iacute;as presentadas por la comunidad dicen relaci&oacute;n con un aparente acopio de materiales, instalaci&oacute;n de maquinaria y presencia de desechos, en un territorio caracterizado en la denuncia como ind&iacute;gena y adem&aacute;s, existir&iacute;a una actividad sanitaria (instalaci&oacute;n de una empresa de residuos y elementos industriales) asociada a las acciones representadas en las im&aacute;genes (set fotogr&aacute;fico) adjuntadas a la denuncia.</p> <p> iv. En algunas de las fotograf&iacute;as solicitadas se hace referencia a una fecha espec&iacute;fica, y contienen elementos explicativos para facilitar la comprensi&oacute;n de las mismas, as&iacute; como su vinculaci&oacute;n con los hechos denunciados.</p> <p> v. Las fotograf&iacute;as solicitadas detentan una estrecha relaci&oacute;n con la denuncia presentada, al punto de eventualmente ser considerados como elementos probatorios por la entidad instructora, y en dicho car&aacute;cter, pueden servir de fundamento para tomar la decisi&oacute;n de formular o no cargos en contra de la recurrente en este procedimiento.</p> <p> vi. Considerando adem&aacute;s que la regla general, es que previo a la formulaci&oacute;n de cargos, los antecedentes son de car&aacute;cter reservado o secreto.</p> <p> El acceder en forma previa a antecedentes de la investigaci&oacute;n que puedan constituir elementos probatorios para iniciar la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, vulnerar&iacute;a principios jur&iacute;dicos esenciales tales como el debido proceso y garant&iacute;as de igualdad en el procedimiento administrativo.</p> <p> En dicha hip&oacute;tesis, un denunciado puede preparar de manera anticipada su defensa, previo a la iniciaci&oacute;n de la etapa procedimental contemplada al efecto para presentar sus descargos, dej&aacute;ndolo en una posici&oacute;n privilegiada respecto a la entidad p&uacute;blica que instruye el procedimiento.</p> <p> A mayor abundamiento, la etapa de investigaci&oacute;n corresponde a un proceso complejo y concatenado, y la aportaci&oacute;n de elementos probatorios relacionados a los hechos que motivan la denuncia, permite orientar la pr&aacute;ctica de otras diligencias de investigaci&oacute;n. En dicho marco, si el denunciado y potencial imputado en un procedimiento sancionador, adquiere conocimiento sobre dichos elementos, podr&iacute;a prever el curso de la investigaci&oacute;n, lo que dificulta el ejercicio de las potestades fiscalizadoras por la entidad que instruye un procedimiento sancionador. Se cita decisi&oacute;n C273-13, cuyo razonamiento sostiene, se replica en las decisiones C385-15, C1532-17 y C4133-17.</p> <p> vii. Haciendo la prevenci&oacute;n de que la denuncia fue derivada a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de la regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, el argumento desarrollado en la decisi&oacute;n C273-13 ser&iacute;a aplicable al caso de marras. Lo anterior, entendiendo que el procedimiento de investigaci&oacute;n, los elementos probatorios de que se disponga, orientan la labor investigativa del &oacute;rgano instructor, y que su conocimiento por la parte denunciada puede volver ilusorio el ejercicio de dichas facultades, y abrir la oportunidad para el denunciado de adoptar medidas que oculten los hechos investigados o dificulten su esclarecimiento.</p> <p> c) Que, con ocasi&oacute;n de la respuesta de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, de La Araucan&iacute;a, a la derivaci&oacute;n realizada por este Ministerio, se ha tomado conocimiento de que se han entregado a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma, las fotograf&iacute;as solicitadas a esta repartici&oacute;n, junto con ello y de manera informal, se ha indicado que el sumario sanitario instruido en su contra se encuentra concluido.</p> <p> d) No existen videos asociados en poder del &oacute;rgano, ya que la comunidad mapuche en su carta de denuncia s&oacute;lo hizo menci&oacute;n a un video, pero nunca se recibi&oacute; una copia. Las &uacute;nicas fotograf&iacute;as que se tiene, son las que fueron remitidas al momento de la denuncia por parte de la referida comunidad.</p> <p> e) Sobre la base de todo lo anterior, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n en su momento, ya que a la fecha de la respuesta se desconoc&iacute;a el estado del sumario sanitario iniciado a prop&oacute;sito de la denuncia de la comunidad Manuel Tramolao. Finalmente, don H&eacute;ctor Moraga Palma, en su calidad de interesado en el proceso Sanitario Instruido en su contra, siempre tuvo derecho a obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, de conformidad al art&iacute;culo 17 de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 15 de diciembre de 2018, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; una presentaci&oacute;n en donde en s&iacute;ntesis, explicaba su situaci&oacute;n personal y parecer respecto de la materia objeto de este amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, se debe indicar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, debiendo tener presente que no se aprecia constancia de comunicaci&oacute;n de pr&oacute;rroga. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega del set fotogr&aacute;fico y video acompa&ntilde;ado en una denuncia presentada ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, al efecto, el &oacute;rgano sostuvo que la denuncia en cuesti&oacute;n, que fue presentada ante la SEREMI del Medio Ambiente de la Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, fue a su vez enviada por &eacute;sta a la SEREMI de Salud de la misma regi&oacute;n, para efectos de revisar los antecedentes y realizar una fiscalizaci&oacute;n. Por dicha raz&oacute;n, refiere el &oacute;rgano, que atendido que no ten&iacute;a conocimiento si a ra&iacute;z de dicha remisi&oacute;n de antecedentes, se hab&iacute;a originado o no un sumario sanitario, es que deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la SEREMI de Salud antes se&ntilde;alada, para efectos que aquella se pronuncie al respecto, ante la eventualidad de existir un privilegio deliberativo.</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, este Consejo, en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; el amparo Rol N&deg; C1301-14, razon&oacute; en su considerando 9&deg;, que el &oacute;rgano competente es: &quot;(...) aqu&eacute;l que est&aacute; en posici&oacute;n id&oacute;nea para determinar la eventual afectaci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido, los alcances de la entrega de determinada informaci&oacute;n, medir el impacto de revelar o reservar la informaci&oacute;n solicitada y, en su caso, alegar y acreditar alguna causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia o alguna ley de qu&oacute;rum calificado&quot;. En el presente caso, de acuerdo a lo reci&eacute;n expuesto, para este Consejo el &oacute;rgano que resulta competente para conocer de la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, es la SEREMI de Salud derivada, en tanto en ella radicaba la posibilidad de la realizaci&oacute;n de un procedimiento administrativo, debiendo por tanto &eacute;se &oacute;rgano evaluar la posible afectaci&oacute;n de alguno de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Con todo, se hace presente que el &oacute;rgano reclamado, acompa&ntilde;&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, respuesta otorgada por la SEREMI de Salud al solicitante, en donde se accede a la entrega de las fotograf&iacute;as respectivas. Por lo razonado anteriormente, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e al video solicitado, el &oacute;rgano reclamado aclar&oacute; que si bien en la denuncia se refiere acompa&ntilde;ar un video, &eacute;ste no fue incluido materialmente en la denuncia respectiva, raz&oacute;n por la cual no puede hacer entrega de aquel, en la medida que no obra en su poder. Cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s, que lo mismo indic&oacute; la SEREMI de Salud, en su respuesta otorgada al solicitante. Al respecto, se ha de seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma en contra de la Subsecretar&iacute;a del Medio Ambiente, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Eduardo Moraga Palma y al Sr. Subsecretario del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>