Decisión ROL C1095-11
Reclamante: ROLANDO LORCA SILVA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SIERRA GORDA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda, fundado en que la respuesta otorgada fue proporcionada en exceso del plazo legal y en que le habría denegado la información solicitada sobre el concurso público convocado por dicha entidad edilicia, para proveer el Cargo de Director del Departamento de Salud. El Consejo señaló que Información relativa a los postulantes que resultaron ser seleccionados en los cargos concursados: cabe aplicar el criterio en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados, toda vez que de esa forma se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo público como el de la especie, máxime cuando éste tiene por objetivo la dirección de un establecimiento educacional, respecto a la información de los postulantes seleccionados en la terna del concurso: y al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, con todo, se acogerá parcialmente el presente amparo sobre este punto, requiriendo la entrega de la información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1095-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Sierra Gorda</p> <p> Requirente: Rolando Lorca Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 303 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1095-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley N&ordm; 19.378, sobre Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal; Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, tambi&eacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante correo certificado enviado el 13 de julio de 2011, don Rolando Lorca Silva solicit&oacute; a la Municipalidad de Sierra Gorda, informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico convocado por dicha entidad edilicia, para proveer el Cargo de Director del Departamento de Salud. En particular requiere copia fidedigna del informe de la Comisi&oacute;n Calificadora y/o Evaluadora de los candidatos que postularon al referido cargo referido, las respectivas calificaciones obtenidas por cada candidato en cada aspecto que se evalu&oacute; indicando el puntaje parcial y/o total y/o final obtenido por cada uno de ellos.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Sierra Gorda, a trav&eacute;s de Documento N&ordm; 7, de 19 de agosto de 2011, y notificado al recurrente el 22 de agosto pasado, respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando al efecto que &laquo;(&hellip;) con fecha 5 de agosto del 2011, ingres&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta para Toma de Conocimiento, todos los antecedentes de dicho concurso p&uacute;blico, en virtud del cual se provey&oacute; el cargo de Director del Departamento de Salud&raquo;, raz&oacute;n por la que no es posible acceder a su solicitud de acceso, por encontrarse la documentaci&oacute;n ingresada ante dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rolando Lorca Silva, el 1&deg; de septiembre de 2011, por intermedio de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Antofagasta, e ingresado a este Consejo el 2&deg; de septiembre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda, fundado en que la respuesta otorgada fue proporcionada en exceso del plazo legal y en que le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada, sin que ello se encuentre fundamentado en alguna de las causales de secreto o reserva previstas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) TRASLADO DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, mediante el Oficio N&ordm; 2.346, de 8 de septiembre de 2011, por el cual se le requiri&oacute; que proporcionara:</p> <p> a) La n&oacute;mina de los postulantes al cargo de Director del Departamento de Salud del Municipio.</p> <p> b) La n&oacute;mina de las personas que alcanzaron la &uacute;ltima etapa del certamen (sea que se haya conformado terna, cuaterna, quina etc.</p> <p> c) Nombre de la persona nombrada en el cargo concursado.</p> <p> d) Los respectivos domicilios de las personas indicadas, a efectos de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: La Municipalidad de Sierra Gorga, hasta la fecha, no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo, con el objeto de evacuar sus descargos y observaciones, no obstante de las gestiones realizadas por parte de este Consejo, a trav&eacute;s de los correos electr&oacute;nicos que datan de 14 de octubre, 11 y 14 de noviembre, todos de 2011.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, es preciso se&ntilde;alar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido debe pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12. El inciso segundo de la citada disposici&oacute;n legal, dispone que este plazo podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos.</p> <p> 2) Que por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, de la Ley N&ordm; 19.880, que Establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, dispone que &laquo;[l]as notificaciones por carta certificada se entender&aacute;n practicadas a contar del tercer d&iacute;a siguiente a su recepci&oacute;n en la oficina de Correos que corresponda&raquo;.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n consta de la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada y lo indicado en los numerales 1&ordm; y 2&ordm; de la parte expositiva de este acuerdo, el reclamante remiti&oacute; la solicitud de acceso de la especie mediante carta certificada el 13 de julio de 2011, por lo que, considerando que la misma ingres&oacute; a la oficina de correos al d&iacute;a siguiente h&aacute;bil, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, antes citado, el organismo reclamado fue notificado del requerimiento de informaci&oacute;n el 19 de julio pasado. Con todo, atendido que no consta que la Municipalidad de Sierra Gorda haya prorrogado el plazo para evacuar su respuesta, siendo que &eacute;sta fue notificada el 22 de agosto de 2011 al peticionario, de conformidad con las disposiciones legales anotadas, aqu&eacute;lla fue evacuada en forma extempor&aacute;nea, lo que ser&aacute; representado en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n lo manifestado por el reclamante, &eacute;ste ha requerido informaci&oacute;n relativa al concurso p&uacute;blico convocado por la Municipalidad de Sierra Gorda, para proveer el Cargo de Director del Departamento de Salud. En particular, requiere:</p> <p> a) Copia fidedigna del informe de la Comisi&oacute;n Calificadora y/o Evaluadora de los candidatos que postularon al referido cargo referido,</p> <p> b) Las calificaciones obtenidas por cada candidato en cada aspecto que se evalu&oacute; indicando el puntaje parcial y/o total y/o final obtenido por cada uno de ellos.</p> <p> 5) Que, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo del concurso p&uacute;blico al que se refiere:</p> <p> a) Seg&uacute;n el Dictamen N&ordm; 65.092/2010, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a partir de la vigencia de la Ley N&deg; 20.250 -de 9 de febrero de 2008-, las disposiciones contenidas en la Ley N&ordm; 19.378, sobre Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud Municipal se hicieron aplicables no s&oacute;lo al personal de los establecimientos de atenci&oacute;n primaria de salud, se&ntilde;alados en la letra a) del art&iacute;culo 2&deg; de la referida normativa estatutaria, sino que tambi&eacute;n a aqu&eacute;llos que se desempe&ntilde;an en las entidades administradoras de salud municipal, contempladas en la letra b) de esa misma disposici&oacute;n legal, incluido el Director del Departamento de Salud Municipal.</p> <p> b) Al respecto, el art&iacute;culo 32 de la Ley N&deg; 19.378, establece que el ingreso a la carrera funcionaria prevista en ese cuerpo estatutario, debe efectuarse previo concurso p&uacute;blico, para cuyos efectos el art&iacute;culo 35, inciso primero, del mismo cuerpo legal, precept&uacute;a que la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deber&aacute; establecer una comisi&oacute;n de concursos, la que har&aacute; los avisos necesarios, recibir&aacute; los antecedentes y emitir&aacute; un informe fundado que detalle la calificaci&oacute;n de cada postulante.</p> <p> c) Por su parte, los art&iacute;culos 19 y siguientes de la Ley N&deg; 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales -normas de aplicaci&oacute;n supletoria seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.378-, previenen que la referida comisi&oacute;n debe integrarse por el jefe o encargado del personal y por los tres funcionarios de m&aacute;s alto nivel jer&aacute;rquico de la Municipalidad, con excepci&oacute;n del Alcalde y el Juez de Polic&iacute;a Local. Luego agrega que, con el resultado del concurso, el comit&eacute; de selecci&oacute;n o el Secretario Municipal, en su caso, propondr&aacute; al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un m&aacute;ximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.</p> <p> 6) Que, el organismo reclamado dio respuesta al solicitante manifestando al efecto que la informaci&oacute;n solicitada no puede proporcionarla atendido que &laquo;(&hellip;) con fecha 5 de agosto del 2011, ingres&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta para Toma de Conocimiento, todos los antecedentes de dicho concurso p&uacute;blico, en virtud del cual se provey&oacute; el cargo de Director del Departamento de Salud&raquo;; entendiendo que a lo que denomina &ldquo;Toma de Conocimiento&rdquo; se refiere al tr&aacute;mite de registro previsto en el art&iacute;culo 53 de la Ley N&ordm; 18.695, Org&aacute;nica Constitucional de Municipalidades.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo establece el numeral II., letra a) de la Circular N&ordm; 32.148, de 1997 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, ser&aacute;n objeto de registro, entre otros, los decretos municipales que provean un empleo municipal, tales como nombramientos, ascensos, encasillamientos, designaciones a contrata, permutas, reincorporaciones, suplencias o renovaciones de contratas.</p> <p> 8) Que de esta forma, no cabe sino concluir que el concurso respecto del cual se solicita la informaci&oacute;n de la especie, se encuentra concluido, mediante la emisi&oacute;n del acto administrativo correspondiente por parte de la Municipalidad de Sierra Gorda, cuyo documento fue remitido a la Contralor&iacute;a Regional para su correspondiente registro, de modo que este Consejo deber&aacute; desestimar la alegaci&oacute;n de la municipalidad reclamada.</p> <p> 9) Que por otra parte, debe se&ntilde;alarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener informaci&oacute;n que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de informaci&oacute;n, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal.</p> <p> 10) Que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, es posible constatar que, en la especie, la Municipalidad de Sierra Gorda no comunic&oacute; a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados; as&iacute; como tampoco proporcion&oacute; los nombres y domicilios a efectos que este Consejo procediera seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia; raz&oacute;n por la cual, se representar&aacute; a dicha entidad que no ajust&oacute; su actuar a la legislaci&oacute;n vigente, aun m&aacute;s, considerando que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por lo anterior, el citado municipio deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisi&oacute;n no se repita en el futuro.</p> <p> 11) Que establecido lo anterior, para los efectos de resolver el presente amparo, es necesario distinguir los distintos tipos de informaci&oacute;n solicitada por el reclamante a fin de determinar la aplicabilidad de los criterios adoptados por este Consejo en materia de concursos p&uacute;blicos.</p> <p> 12) Que respecto de la solicitud por la que requer&iacute;a la &ldquo;copia fidedigna del informe de la Comisi&oacute;n Calificadora y/o Evaluadora de los candidatos que postularon al referido cargo referido&rdquo; -consignado en el literal a)- este Consejo, tal como fue indicado en el numeral 5&ordm; de la parte expositiva, el organismo reclamado no evacu&oacute; sus descargos ante este Consejo, raz&oacute;n por la cual no resulta posible establecer las diversas etapas comprendidas en el referido proceso concursal, si &eacute;stas eran de car&aacute;cter sucesiva y dispon&iacute;an de alg&uacute;n mecanismo de evaluaci&oacute;n y aprobaci&oacute;n para acceder a la siguiente, que permitiera determinar la existencia de uno o m&aacute;s informes de la comisi&oacute;n evaluadora. Sin embargo, a la luz de la normativa expuesta en el considerando 5&ordm; precedente, la Comisi&oacute;n del concurso constituida para tales efectos debi&oacute; haber emitido un informe fundado que detalle la calificaci&oacute;n de cada postulante, -seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 35 de Ley N&deg; 19.378-, de modo que a lo menos, debe existir el referido documento.</p> <p> 13) Que, precisado lo anterior, este Consejo estima aplicable en este punto, el criterio desarrollado en las decisiones de los amparos Roles C91-10, C190-10, C368-10, entre otros, en los cuales esta Corporaci&oacute;n ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se debe efectuar a este tipo de informaci&oacute;n en el marco de concursos de selecci&oacute;n de personal, estableciendo lo siguiente:</p> <p> a) Informaci&oacute;n referida al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n relativa a la evaluaci&oacute;n, ponderaci&oacute;n y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa a los postulantes que resultaron ser seleccionados en los cargos concursados: cabe aplicar el criterio del Consejo contenido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A29-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados, toda vez que de esa forma se satisface el inter&eacute;s p&uacute;blico, al permitir efectuar un ejercicio de verificaci&oacute;n de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico como el de la especie, m&aacute;xime cuando &eacute;ste tiene por objetivo la direcci&oacute;n de un establecimiento educacional.</p> <p> c) Informaci&oacute;n de los postulantes seleccionados en la terna del concurso: tambi&eacute;n resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, y a que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Cabe se&ntilde;alar que para resolver lo anterior, este Consejo tiene en cuenta que los terceros no fueron notificados de la solicitud aplicando la mec&aacute;nica del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo cual, se deber&aacute; informar s&oacute;lo el puntaje asignado a los postulantes por cada uno de los factores evaluados, tarjando su respectiva identidad.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, informaci&oacute;n de los restantes postulantes al concurso: Tambi&eacute;n deber&aacute;n entregarse sus puntajes por a&ntilde;os de desempe&ntilde;o, excelencia en el desempe&ntilde;o y perfeccionamiento, debiendo el &oacute;rgano requerido, por las mismas razones dadas en el punto anterior, resguardar la identidad de estos postulantes.</p> <p> 14) Que, con todo, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo sobre este punto, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando precedente.</p> <p> 15) Que, por otra parte, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud de &ldquo;las calificaciones de los candidatos en todas sus etapas&rdquo;, consignada en el literal b), no cabe sino entender que &eacute;sta se refiere al registro de la valoraci&oacute;n o ponderaci&oacute;n de los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los participantes en cada etapa del concurso, por lo que este Consejo estima que la reclamada deber&aacute; proporcionar al peticionario, la planillas en que consten los puntajes correspondientes a las evaluaciones aplicadas a los participantes en cada una de las etapas del concurso, conforme el criterio y efectuando las distinciones que correspondan, seg&uacute;n lo manifestado en el considerando 13) precedente. Sin embargo, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute;, dado que los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, no han sido notificados de la solicitud formulada y, por tanto, no han podido oponerse a ella, deber&aacute; suprimirse su identidad, conserv&aacute;ndose s&oacute;lo la del solicitante y la del ganador del concurso.</p> <p> 16) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo deducido por don Rolando Lorca Silva, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rolando Lorca Silva, en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al recurrente, la informaci&oacute;n indicada en su solicitud de acceso enviada el 13 de julio de 2011, dando estricto cumplimiento a lo se&ntilde;alado en los considerandos 13) y 15) del presente.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, el incumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no comunic&oacute; a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por el requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, priv&aacute;ndolos de la oportunidad procesal prevista en la Ley de Transparencia para hacer valer sus derechos en caso de estimar que &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, a fin de que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisi&oacute;n.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, lo que sumado al hecho de no haber evacuado el traslado conferido por este Consejo ni haber dado curso a las gestiones oficiosas realizadas en esta sede, permite concluir que dicho &oacute;rgano no ha prestado la necesaria colaboraci&oacute;n a este Consejo para la adecuada resoluci&oacute;n de este amparo, todo lo cual vulnera los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y en los art&iacute;culos 15 y 17 de su Reglamento, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar que en lo sucesivo se reiteren omisiones como las indicadas.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Rolando Lorca Silva y al Se&ntilde;or Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente.</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>