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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1095-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Sierra Gorda</p>
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Requirente: Rolando Lorca Silva</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 303 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1095-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley Nº 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal; Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, también del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Mediante correo certificado enviado el 13 de julio de 2011, don Rolando Lorca Silva solicitó a la Municipalidad de Sierra Gorda, información relativa al concurso público convocado por dicha entidad edilicia, para proveer el Cargo de Director del Departamento de Salud. En particular requiere copia fidedigna del informe de la Comisión Calificadora y/o Evaluadora de los candidatos que postularon al referido cargo referido, las respectivas calificaciones obtenidas por cada candidato en cada aspecto que se evaluó indicando el puntaje parcial y/o total y/o final obtenido por cada uno de ellos.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Sierra Gorda, a través de Documento Nº 7, de 19 de agosto de 2011, y notificado al recurrente el 22 de agosto pasado, respondió a dicho requerimiento, señalando al efecto que «(…) con fecha 5 de agosto del 2011, ingresó a la Contraloría Regional de Antofagasta para Toma de Conocimiento, todos los antecedentes de dicho concurso público, en virtud del cual se proveyó el cargo de Director del Departamento de Salud», razón por la que no es posible acceder a su solicitud de acceso, por encontrarse la documentación ingresada ante dicho órgano.</p>
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3) AMPARO: Don Rolando Lorca Silva, el 1° de septiembre de 2011, por intermedio de la Gobernación Provincial de Antofagasta, e ingresado a este Consejo el 2° de septiembre pasado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda, fundado en que la respuesta otorgada fue proporcionada en exceso del plazo legal y en que le habría denegado la información solicitada, sin que ello se encuentre fundamentado en alguna de las causales de secreto o reserva previstas en la Ley de Transparencia.</p>
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4) TRASLADO DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, mediante el Oficio Nº 2.346, de 8 de septiembre de 2011, por el cual se le requirió que proporcionara:</p>
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a) La nómina de los postulantes al cargo de Director del Departamento de Salud del Municipio.</p>
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b) La nómina de las personas que alcanzaron la última etapa del certamen (sea que se haya conformado terna, cuaterna, quina etc.</p>
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c) Nombre de la persona nombrada en el cargo concursado.</p>
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d) Los respectivos domicilios de las personas indicadas, a efectos de dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: La Municipalidad de Sierra Gorga, hasta la fecha, no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo, con el objeto de evacuar sus descargos y observaciones, no obstante de las gestiones realizadas por parte de este Consejo, a través de los correos electrónicos que datan de 14 de octubre, 11 y 14 de noviembre, todos de 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido debe pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12. El inciso segundo de la citada disposición legal, dispone que este plazo podrá ser prorrogado excepcionalmente por otros diez días hábiles, cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos.</p>
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2) Que por su parte, el artículo 46, inciso segundo, de la Ley Nº 19.880, que Establece Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone que «[l]as notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos que corresponda».</p>
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3) Que, según consta de la documentación acompañada y lo indicado en los numerales 1º y 2º de la parte expositiva de este acuerdo, el reclamante remitió la solicitud de acceso de la especie mediante carta certificada el 13 de julio de 2011, por lo que, considerando que la misma ingresó a la oficina de correos al día siguiente hábil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, antes citado, el organismo reclamado fue notificado del requerimiento de información el 19 de julio pasado. Con todo, atendido que no consta que la Municipalidad de Sierra Gorda haya prorrogado el plazo para evacuar su respuesta, siendo que ésta fue notificada el 22 de agosto de 2011 al peticionario, de conformidad con las disposiciones legales anotadas, aquélla fue evacuada en forma extemporánea, lo que será representado en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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4) Que según lo manifestado por el reclamante, éste ha requerido información relativa al concurso público convocado por la Municipalidad de Sierra Gorda, para proveer el Cargo de Director del Departamento de Salud. En particular, requiere:</p>
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a) Copia fidedigna del informe de la Comisión Calificadora y/o Evaluadora de los candidatos que postularon al referido cargo referido,</p>
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b) Las calificaciones obtenidas por cada candidato en cada aspecto que se evaluó indicando el puntaje parcial y/o total y/o final obtenido por cada uno de ellos.</p>
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5) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo del concurso público al que se refiere:</p>
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a) Según el Dictamen Nº 65.092/2010, de la Contraloría General de la República, a partir de la vigencia de la Ley N° 20.250 -de 9 de febrero de 2008-, las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal se hicieron aplicables no sólo al personal de los establecimientos de atención primaria de salud, señalados en la letra a) del artículo 2° de la referida normativa estatutaria, sino que también a aquéllos que se desempeñan en las entidades administradoras de salud municipal, contempladas en la letra b) de esa misma disposición legal, incluido el Director del Departamento de Salud Municipal.</p>
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b) Al respecto, el artículo 32 de la Ley N° 19.378, establece que el ingreso a la carrera funcionaria prevista en ese cuerpo estatutario, debe efectuarse previo concurso público, para cuyos efectos el artículo 35, inciso primero, del mismo cuerpo legal, preceptúa que la entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer una comisión de concursos, la que hará los avisos necesarios, recibirá los antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada postulante.</p>
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c) Por su parte, los artículos 19 y siguientes de la Ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales -normas de aplicación supletoria según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.378-, previenen que la referida comisión debe integrarse por el jefe o encargado del personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico de la Municipalidad, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local. Luego agrega que, con el resultado del concurso, el comité de selección o el Secretario Municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.</p>
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6) Que, el organismo reclamado dio respuesta al solicitante manifestando al efecto que la información solicitada no puede proporcionarla atendido que «(…) con fecha 5 de agosto del 2011, ingresó a la Contraloría Regional de Antofagasta para Toma de Conocimiento, todos los antecedentes de dicho concurso público, en virtud del cual se proveyó el cargo de Director del Departamento de Salud»; entendiendo que a lo que denomina “Toma de Conocimiento” se refiere al trámite de registro previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.</p>
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7) Que, según lo establece el numeral II., letra a) de la Circular Nº 32.148, de 1997 de la Contraloría General de la República, serán objeto de registro, entre otros, los decretos municipales que provean un empleo municipal, tales como nombramientos, ascensos, encasillamientos, designaciones a contrata, permutas, reincorporaciones, suplencias o renovaciones de contratas.</p>
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8) Que de esta forma, no cabe sino concluir que el concurso respecto del cual se solicita la información de la especie, se encuentra concluido, mediante la emisión del acto administrativo correspondiente por parte de la Municipalidad de Sierra Gorda, cuyo documento fue remitido a la Contraloría Regional para su correspondiente registro, de modo que este Consejo deberá desestimar la alegación de la municipalidad reclamada.</p>
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9) Que por otra parte, debe señalarse que, en casos como el que ha sido sometido al conocimiento de este Consejo, en que los documentos solicitados por el requirente pueden contener información que puede afectar los derechos de terceros, el jefe superior del servicio debe comunicar mediante carta certificada dicha solicitud de información, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de dicho cuerpo legal.</p>
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10) Que, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista en la tramitación del presente amparo, es posible constatar que, en la especie, la Municipalidad de Sierra Gorda no comunicó a los terceros interesados la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados; así como tampoco proporcionó los nombres y domicilios a efectos que este Consejo procediera según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Transparencia; razón por la cual, se representará a dicha entidad que no ajustó su actuar a la legislación vigente, aun más, considerando que los órganos de la administración del Estado deben someter su actuar al principio de juridicidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Por lo anterior, el citado municipio deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que esta omisión no se repita en el futuro.</p>
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11) Que establecido lo anterior, para los efectos de resolver el presente amparo, es necesario distinguir los distintos tipos de información solicitada por el reclamante a fin de determinar la aplicabilidad de los criterios adoptados por este Consejo en materia de concursos públicos.</p>
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12) Que respecto de la solicitud por la que requería la “copia fidedigna del informe de la Comisión Calificadora y/o Evaluadora de los candidatos que postularon al referido cargo referido” -consignado en el literal a)- este Consejo, tal como fue indicado en el numeral 5º de la parte expositiva, el organismo reclamado no evacuó sus descargos ante este Consejo, razón por la cual no resulta posible establecer las diversas etapas comprendidas en el referido proceso concursal, si éstas eran de carácter sucesiva y disponían de algún mecanismo de evaluación y aprobación para acceder a la siguiente, que permitiera determinar la existencia de uno o más informes de la comisión evaluadora. Sin embargo, a la luz de la normativa expuesta en el considerando 5º precedente, la Comisión del concurso constituida para tales efectos debió haber emitido un informe fundado que detalle la calificación de cada postulante, -según lo dispuesto en el artículo 35 de Ley N° 19.378-, de modo que a lo menos, debe existir el referido documento.</p>
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13) Que, precisado lo anterior, este Consejo estima aplicable en este punto, el criterio desarrollado en las decisiones de los amparos Roles C91-10, C190-10, C368-10, entre otros, en los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tratamiento que se debe efectuar a este tipo de información en el marco de concursos de selección de personal, estableciendo lo siguiente:</p>
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a) Información referida al propio requirente: se estima que tiene derecho a acceder a la información relativa a la evaluación, ponderación y los puntajes que obtuvo en las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, por cuanto se trata de datos personales respecto de los cuales es titular, de acuerdo al artículo 2°, letra ñ) de la Ley N° 19.628, sobre Protección a la vida privada.</p>
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b) Información relativa a los postulantes que resultaron ser seleccionados en los cargos concursados: cabe aplicar el criterio del Consejo contenido en la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A29-09 y en la decisión recaída en el amparo A90-09, en orden a efectuar la entrega de los puntajes asignados, toda vez que de esa forma se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo público como el de la especie, máxime cuando éste tiene por objetivo la dirección de un establecimiento educacional.</p>
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c) Información de los postulantes seleccionados en la terna del concurso: también resulta aplicable el criterio adoptado por este Consejo en el considerando 10) de la decisión recaída sobre el amparo A90-09, en orden a que, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, y a que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante. Cabe señalar que para resolver lo anterior, este Consejo tiene en cuenta que los terceros no fueron notificados de la solicitud aplicando la mecánica del artículo 20 de la Ley de Transparencia; sin perjuicio de lo cual, se deberá informar sólo el puntaje asignado a los postulantes por cada uno de los factores evaluados, tarjando su respectiva identidad.</p>
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d) Por último, información de los restantes postulantes al concurso: También deberán entregarse sus puntajes por años de desempeño, excelencia en el desempeño y perfeccionamiento, debiendo el órgano requerido, por las mismas razones dadas en el punto anterior, resguardar la identidad de estos postulantes.</p>
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14) Que, con todo, se acogerá parcialmente el presente amparo sobre este punto, requiriendo la entrega de la información de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente.</p>
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15) Que, por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de “las calificaciones de los candidatos en todas sus etapas”, consignada en el literal b), no cabe sino entender que ésta se refiere al registro de la valoración o ponderación de los conocimientos, aptitudes y rendimiento de los participantes en cada etapa del concurso, por lo que este Consejo estima que la reclamada deberá proporcionar al peticionario, la planillas en que consten los puntajes correspondientes a las evaluaciones aplicadas a los participantes en cada una de las etapas del concurso, conforme el criterio y efectuando las distinciones que correspondan, según lo manifestado en el considerando 13) precedente. Sin embargo, según ya se señaló, dado que los terceros a quienes se refiere la información, no han sido notificados de la solicitud formulada y, por tanto, no han podido oponerse a ella, deberá suprimirse su identidad, conservándose sólo la del solicitante y la del ganador del concurso.</p>
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16) Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el amparo deducido por don Rolando Lorca Silva, según se indicará en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Rolando Lorca Silva, en contra de la Municipalidad de Sierra Gorda, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda lo siguiente:</p>
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a) Entregar al recurrente, la información indicada en su solicitud de acceso enviada el 13 de julio de 2011, dando estricto cumplimiento a lo señalado en los considerandos 13) y 15) del presente.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no comunicó a las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por el requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, privándolos de la oportunidad procesal prevista en la Ley de Transparencia para hacer valer sus derechos en caso de estimar que éstos se verían afectados con la divulgación de la información requerida, a fin de que adopte las medidas necesarias para que en el futuro no se repita esta omisión.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda el no haber dado respuesta oportuna a la solicitud del reclamante, ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, lo que sumado al hecho de no haber evacuado el traslado conferido por este Consejo ni haber dado curso a las gestiones oficiosas realizadas en esta sede, permite concluir que dicho órgano no ha prestado la necesaria colaboración a este Consejo para la adecuada resolución de este amparo, todo lo cual vulnera los principios de facilitación y oportunidad consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y en los artículos 15 y 17 de su Reglamento, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias para evitar que en lo sucesivo se reiteren omisiones como las indicadas.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Rolando Lorca Silva y al Señor Alcalde de la Municipalidad de Sierra Gorda.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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