Decisión ROL C4932-18
Reclamante: FLAVIO AGUILA QUEZADA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo, ordenándose al Ejército de Chile que entregue al reclamante, copia del informe sobre accidente de tránsito consultado, tarjando previamente toda aquella información que pudiera develar datos sobre actividades de inteligencia y procedimientos desplegados en dicho contexto. Asimismo, se requiere la entrega del acto administrativo que impuso sanciones al funcionario consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4932-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Flavio &Aacute;guila Quezada</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo, orden&aacute;ndose al Ej&eacute;rcito de Chile que entregue al reclamante, copia del informe sobre accidente de tr&aacute;nsito consultado, tarjando previamente toda aquella informaci&oacute;n que pudiera develar datos sobre actividades de inteligencia y procedimientos desplegados en dicho contexto.</p> <p> Asimismo, se requiere la entrega del acto administrativo que impuso sanciones al funcionario consultado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4932-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de agosto de 2018, don Flavio Aguila Quezada, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile -en adelante tambi&eacute;n Ej&eacute;rcito-, &laquo;1. Respecto de los siguientes oficiales solicito copia simple de sus resultados en las pruebas de suficiencia f&iacute;sica y Habilidades B&aacute;sicas de Combate durante los a&ntilde;os 2015, 2016, 2017 y 2018: Mayor Francisco Javier Contreras Andrade. Teniente Cecilia Macarena Cabrera Cantellano. 2. Respecto del Mayor Francisco Contreras Andrade, solicito copia simple de sus liquidaciones de remuneraciones desde Enero 2015 hasta diciembre de 2016. 3. Copia simple del parte de denuncia, informe de seguridad, sanci&oacute;n administrativa o n&uacute;mero de causa o cualquier dato que d&eacute; cuenta del accidente que provoc&oacute; el Mayor Sebasti&aacute;n Erazo Ojeda durante el mes de Julio 2018 causando lesiones graves a una civil. 4. Respecto del numeral anterior, por favor indicar las medidas que adopt&oacute; nuestro Ej&eacute;rcito de Chile con este grave hecho. 5. Copia simple de las pol&iacute;ticas institucionales respecto del cumplimiento de las exigencias de las pruebas f&iacute;sicas, especificando lo siguiente: Cu&aacute;les son las exigencias. Cu&aacute;les son las consecuencias para el personal que no las cumple en el primer periodo de calificaciones con el m&iacute;nimo exigido en las pruebas f&iacute;sicas. Cu&aacute;les son las consecuencias para el personal que no las cumple en el segundo periodo de calificaciones con el m&iacute;nimo exigido en las pruebas f&iacute;sicas. Cu&aacute;les son las consecuencias para el personal que no las cumple en el tercer per&iacute;odo de calificaciones con el m&iacute;nimo exigido en las pruebas f&iacute;sicas. Cu&aacute;ndo corresponde la eliminaci&oacute;n del servicio por no rendir ni cumplir con las exigencias m&iacute;nimas que pide nuestro Ej&eacute;rcito en las pruebas f&iacute;sicas&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 8 de octubre de 2018, el Ej&eacute;rcito inform&oacute; al solicitante lo siguiente:</p> <p> a) Entreg&oacute; los resultados de las pruebas f&iacute;sicas y habilidades consultadas. Asimismo, copia de las liquidaciones</p> <p> b) En lo referido a informe de incidente de 3 de julio de 2018, este es reservado en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 38 y 42 inciso segundo de la Ley N&deg; 19.974. Agreg&oacute; que dicho informe adem&aacute;s contiene informaci&oacute;n referida al oficial Sebasti&aacute;n Erazo Ojeda, amparada por la Ley N&deg; 19.628. Por tanto, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en la citada ley como en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, no le es posible entregar informe de incidente elaborado por la Oficina de Control de Seguridad de la Academia de Guerra.</p> <p> c) Respecto de lo pedido en el numeral 5&deg;, entreg&oacute; copia de cartilla.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2018, la requirente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior, por cuanto se deneg&oacute; informe que da cuenta de accidente provocado por oficial de dicha instituci&oacute;n. Asimismo, por cuanto no se le entreg&oacute; lo pedido en el numeral 4&deg; de su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante Oficio N&deg;E 9423, de 21 de noviembre de 2018, solicit&aacute;ndole que :(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) explique c&oacute;mo la entrega de los antecedentes reclamados afectar&iacute;an los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (7&deg;) se&ntilde;ale si la sanci&oacute;n respecto al numeral 4 del requerimiento, se encuentra cumplida o est&aacute; pendiente su cumplimiento.</p> <p> El referido funcionario, mediante presentaci&oacute;n de 11 de diciembre de 2018, inform&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El develar ese tipo de informes, debilita seriamente la eficiencia de la labor de inteligencia y contrainteligencia militar, ya que inhibe a los especialistas que deben realizar este tipo de investigaciones y entraba las funciones de este orden ya que su &eacute;xito se sustenta, en gran medida, en la reserva de las actuaciones que all&iacute; se consignan y en el supuesto y libertad que dicha confidencialidad le otorga a los investigadores para emitirlas, sin dificultades.</p> <p> b) La sanci&oacute;n aplicada al oficial consultado ya se encuentra cumplida y ejecutoriada, raz&oacute;n por la cual no es posible divulgarla en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) El parte de denuncia del accidente de tr&aacute;nsito en que se viera involucrado el Mayor Sebasti&aacute;n Erazo Ojeda no obra en su poder sino de la unidad policial respectiva.</p> <p> 5) DESCARGOS DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo mediante comunicaci&oacute;n de 18 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado al Sr. Sebasti&aacute;n Erazo Ojeda a fin que se pronunciara acerca de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a su persona. No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo dicho tr&aacute;mite no ha sido evacuado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, primeramente cabe se&ntilde;alar que las alegaciones del reclamante respecto del objeto del informe de inteligencia consultado -accidente automovil&iacute;stico por manejo en estado de ebriedad del conductor con resultado de lesiones de un tercero-, no han sido controvertidas por la reclamada, por el contrario, han sido reconocidas expresamente en sus descargos. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que tampoco el tercero al cual se atribuye su papel como sujeto activo en el referido accidente se ha pronunciado en este procedimiento no obstante hab&eacute;rsele conferido traslado oportunamente.</p> <p> 2) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 3) Que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, la requerida no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan a este Consejo estimar plausible su alegaci&oacute;n y sostener de dicho modo, que por el hecho de divulgarse la informaci&oacute;n pedida -informe sobre accidente por manejo en estado de ebriedad de un miembro de su personal-, se afectar&iacute;a las labores de inteligencia protegidas en la Ley N&deg; 19.974 -, como a la seguridad de la naci&oacute;n. En efecto, suponer que de divulgarse un informe sobre un accidente automovil&iacute;stico, ello se traducir&aacute; en afectar las labores de inteligencia y contrainteligencia militar, excede el &aacute;mbito de protecci&oacute;n que dicha ley confiere a operaciones en campo que comprometan la esencia misma de las acciones de inteligencia o modos de obrar de la reclamada en estas materias. No obstante lo anterior, y aun aceptando que su conocimiento de modo completo pudiera dar a conocer un tipo de despliegue operativo, bastar&iacute;a en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad -consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia-, tarjar toda aquella informaci&oacute;n relativa al nombre de los agentes, testigos, como actuaciones que impliquen develar una manera de actuar en terreno para diluir la afectaci&oacute;n que se pudiera provocar por divulgarse la informaci&oacute;n en comento.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, y no obstante desestimarse la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis, este Consejo en un af&aacute;n precautorio, acoger&aacute; el presente amparo requiri&eacute;ndose a la reclamada que entregue el informe consultado, anonimizando previamente los datos antes rese&ntilde;ados como tambi&eacute;n todo dato personal de contexto detallado en el informe, por ejemplo; c&eacute;dulas de identidad, n&uacute;meros de tel&eacute;fono, domicilio, entre otros. Asimismo, todo dato de salud, informe fotogr&aacute;fico que d&eacute; cuenta de lesiones como cualquier otro dato de salud consignado en el referido informe. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 33 letra m) de la Ley de Transparencia como en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 5) Que en lo relativo al tipo de medidas que el Ej&eacute;rcito aplic&oacute; al funcionario involucrado en el accidente de tr&aacute;nsito consultado, es preciso se&ntilde;alar que si bien, el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone la prohibici&oacute;n de tratamiento de sanciones cumplidas, este Consejo al analizar el sentido y alcance del mencionado precepto, ha razonado que la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n, no se extiende a las medidas disciplinarias contenidas en la resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n determinada, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado.</p> <p> 6) Que, en efecto, esta Corporaci&oacute;n, por ejemplo, en las decisiones Roles Nos C1454-13, C910-14 y C3243-17, ha concluido que &laquo;debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo&raquo;.</p> <p> 7) Que, en el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 3 de marzo de 2016, en causa Rol N&deg; 13.562-2015 (sentencia confirmada por la Corte Suprema, rechazando la Queja que se interpuso al respecto, en causal Rol N&deg; 16.628-2016), la que al efecto sostuvo que: &quot;estos sentenciadores comparten el criterio sustentado por el Consejo de Transparencia en cuanto a que el art&iacute;culo 21 de la Ley 19.628 debe interpretarse de una forma arm&oacute;nica con el principio general de publicidad de los actos administrativos, y que dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos caducos como sanciones prescritas o cumplidas en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero que no puede extenderse a las sanciones contenidas en actos administrativos que originalmente impusieron la medida disciplinaria. Es como si por ejemplo extrapolada la situaci&oacute;n al caso de las sanciones penales, se pretendiera que por no poder figurar ya una sanci&oacute;n en el extracto de filiaci&oacute;n y antecedentes, pasare por ello a estar prohibido el otorgar copia de la sentencia que la impuso&quot;.</p> <p> 8) Que en consecuencia, y entendiendo esta Corporaci&oacute;n que lo pedido es la respectiva resoluci&oacute;n o acto administrativo que impone la sanci&oacute;n, y no el tratamiento posterior de dicha informaci&oacute;n, no resulta aplicable a dicho antecedente la hip&oacute;tesis contemplada en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que entregue el acto administrativo que impuso sanciones al funcionario consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Flavio &Aacute;guila Quezada en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del informe consultado, tarjando previamente aquella informaci&oacute;n detallada en los considerandos 3&deg; y 4&deg; del presente acuerdo en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad previsto en la Ley de Transparencia. Asimismo, el acto administrativo que impuso sanciones al funcionario consultado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Flavio &Aacute;guila Quezada, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>