Decisión ROL C4939-18
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, información estadística sobre cantidad de personas contagiadas con VIH-SIDA que se encuentren en tratamiento antirretroviral -a la fecha de la solicitud- desgrasada por sexo y edad. Se rechaza en lo que se refiera a la estadística consultada, desglosada por etnia y nacionalidad, por tratarse de variables estadísticas que no obran en poder del órgano reclamado, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano reclamado. Finalmente, se representa a la Subsecretaría haber otorgado respuesta a la solicitud de información, una vez vencidos los plazos legales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4939-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre cantidad de personas contagiadas con VIH-SIDA que se encuentren en tratamiento antirretroviral -a la fecha de la solicitud- desgrasada por sexo y edad.</p> <p> Se rechaza en lo que se refiera a la estad&iacute;stica consultada, desglosada por etnia y nacionalidad, por tratarse de variables estad&iacute;sticas que no obran en poder del &oacute;rgano reclamado, no contando este Consejo con antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Finalmente, se representa a la Subsecretar&iacute;a haber otorgado respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, una vez vencidos los plazos legales.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 963 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de enero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4939-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2018, don Javier Morales solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica: informaci&oacute;n sobre la cantidad de personas contagiadas con VIH-SIDA que se encuentre haciendo terapia y/o tratamiento correspondiente, desglosada por: sexo, edad, etnia y nacionalidad.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de octubre de 2018 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, de acuerdo al procedimiento del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de noviembre de 2018, se ofreci&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica aceptar dicho procedimiento, entidad que por correo electr&oacute;nico de 20 de noviembre, dio respuesta positiva al ofrecimiento y remiti&oacute; informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas en tratamiento antirretroviral, por sexo y grupos etarios en el sistema de salud a junio de 2018. Hace presente que la informaci&oacute;n proporcionada proviene de datos que reportan los Centros de Atenci&oacute;n de VIH/SIDA de los Servicios de Salud del pa&iacute;s, no disponi&eacute;ndose de informaci&oacute;n de &quot;nacionalidad&quot; y &quot;etnias&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, a trav&eacute;s de oficio N&deg; E9880, de 29 de noviembre de 2018, se solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto a la respuesta otorgada por el organismo, indicando si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud, de ser as&iacute;, indique si desea continuar con la tramitaci&oacute;n del presente amparo; y, en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado</p> <p> Al efecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 01 de diciembre de 2018, el solicitante manifest&oacute; su deseo de perseverar en el amparo interpuesto, toda vez que se hizo entrega de la informaci&oacute;n pedida por grupo etario y sexo, pero no por etnia y nacionalidad. Trat&aacute;ndose, en consecuencia, de una respuesta incompleta.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; E10334, de 07 de diciembre de 2018, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, quien por medio de Ord. N&deg; 5865, de 27 de diciembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones en esta sede, reiterando que las variables &quot;nacionalidad&quot; y &quot;etnia&quot; no se registran en los reportes remitidos por los Centros de Atenci&oacute;n de VIH/SIDA de los Servicios de Salud del pa&iacute;s.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n estad&iacute;stica requerida sobre la cantidad de personas contagiadas con VIH-SIDA que se encuentre haciendo terapia y/o tratamiento correspondiente, desglosada sexo, edad, etnia y nacionalidad.</p> <p> 2) Que, durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a la solicitud de acceso remitiendo informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida desglosada por sexo y edad, indicado que las variables etnia y nacionalidad son inexistentes. Luego, conforme se indica en numeral 3&deg; de lo expositivo, este Consejo remiti&oacute; dichos antecedentes al peticionario quien se manifest&oacute; conforme con la informaci&oacute;n estad&iacute;stica proporcionada, y disconforme con aquella declarada inexistente.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, respecto de los antecedentes correspondientes estad&iacute;stica sobre cantidad de personas contagiadas con VIH-SIDA que se encuentren en tratamiento antirretroviral -a la fecha de la solicitud- desgrasada por sexo y edad, se acoger&aacute; el amparo, sin perjuicio de tener por entregada aunque extempor&aacute;neamente la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) Que, ahora bien, en cuanto a los antecedentes correspondiente a estad&iacute;stica sobre cantidad de personas contagiadas con VIH-SIDA que se encuentren en tratamiento antirretroviral -a la fecha de la solicitud- desgrasada por etnia y nacionalidad, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado sostuvo que se trata de informaci&oacute;n inexistente, es menester se&ntilde;alar que como ha sostenido este Consejo, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Con todo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla, pues alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n estad&iacute;stica expresamente requerida es inexistente, toda vez que se trata de variables que no son recogidas en los reportes enviados desde los Centros de Atenci&oacute;n de VIH/SIDA de los Servicios de Salud del pa&iacute;s. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo representar&aacute; en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 y al principio de oportunidad de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del amparo dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n objeto del mismo</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Javier Morales en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, sin perjuicio de tener por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre cantidad de personas contagiadas con VIH-SIDA que se encuentren en tratamiento antirretroviral -a la fecha de la solicitud- desgrasada por sexo y edad; rechaz&aacute;ndose en lo que se refiere a dicha estad&iacute;stica desglosada por etnia y nacionalidad, atendida su inexistencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica su infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 as&iacute; como al principio de oportunidad de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales y a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>