Decisión ROL C4943-18
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar al reclamante copia de todos los planes de manejo vigentes -a la fecha de la solicitud-, en la comuna de Constitución, de la empresa Forestal Arauco S.A., así como su respectiva resolución aprobatoria. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual el órgano no acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida. Se rechaza el amparo respecto la entrega de las actas de fiscalización y denuncias por eventual infracción a la Ley de Bosques, en los últimos 5 años, en la comuna de Constitución, contra la empresa Forestal Arauco S.A., en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder por inexistente. Se representa al organismo su infracción al principio de facilitación y oportunidad consagrado en la Ley de Transparencia, al haber solicitado subsanar el requerimiento de información de manera innecesaria.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4943-18</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF)</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, ordenando entregar al reclamante copia de todos los planes de manejo vigentes -a la fecha de la solicitud-, en la comuna de Constituci&oacute;n, de la empresa Forestal Arauco S.A., as&iacute; como su respectiva resoluci&oacute;n aprobatoria. Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual el &oacute;rgano no acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n y denuncias por eventual infracci&oacute;n a la Ley de Bosques, en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, en la comuna de Constituci&oacute;n, contra la empresa Forestal Arauco S.A., en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder por inexistente.</p> <p> Se representa al organismo su infracci&oacute;n al principio de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrado en la Ley de Transparencia, al haber solicitado subsanar el requerimiento de informaci&oacute;n de manera innecesaria.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 974 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4943-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (en adelante e indistintamente la CONAF) lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia digital de todos los planes de manejo que tenga vigentes en la ciudad de Constituci&oacute;n la empresa Forestal Arauco, indicando la fecha en que &eacute;stos fueron autorizados, la identidad de quienes solicitaron dichos permisos, la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos de este servicio que los entregaron y coordenadas de los predios o sectores donde se han autorizado los planes, detallando qu&eacute; les autoriza a hacer cada uno a Forestal Arauco&quot;; y,</p> <p> b) &quot;Se me entregue copia de todas las actas de fiscalizaciones realizadas por Conaf en predios de la empresa Forestal Arauco o se&ntilde;alados como tal por Conaf o Forestal Arauco, dentro de la ciudad de Constituci&oacute;n, durante los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os, por eventual infracci&oacute;n a la Ley de Bosques, se&ntilde;alando en qu&eacute; casos se ha multado a la empresa y por qu&eacute; infracciones, detallando las fechas de cada caso y la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos que actuaron como inspectores; luego, se solicita acompa&ntilde;ar copia digital de las denuncias que hubiere hecho Conaf ante el Juzgado de Polic&iacute;a Local de Constituci&oacute;n y las sentencias, con precisi&oacute;n de roles de dichos procesos, que hubieren sido emitidas por la judicatura en relaci&oacute;n con las citadas infracciones en los &uacute;ltimos cinco a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 2) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Por medio de carta N&deg; 90, de fecha 12 de septiembre de 2018, la CONAF solicit&oacute; al peticionario subsanar su requerimiento en orden a:</p> <p> a) &quot;Aclarar la expresi&oacute;n &quot;Ciudad de Constituci&oacute;n&quot; indicando si se refiere a planes de manejo aprobados en el per&iacute;metro urbano de la misma.</p> <p> b) Indicar el periodo de tiempo en el cual se aprobaron los planes de manejo que solicita.</p> <p> c) Indicar el predio o predios respecto de los cuales solicita la informaci&oacute;n con su nombre y rol de eval&uacute;o&quot;.</p> <p> Con fecha 20 de septiembre de 2018, el recurrente se&ntilde;al&oacute;: &quot;Se reitera la solicitud de informaci&oacute;n, aclarando que la expresi&oacute;n &quot;ciudad de Constituci&oacute;n&quot; refiere a planes de manejo aprobados en el territorio que comprende a la comuna toda de Constituci&oacute;n, per&iacute;metro urbano y otros. En cuanto a los puntos 2 y 3, fechas y predios espec&iacute;ficos, no se manejan otros antecedentes, ya que se trata de informaci&oacute;n que solo puede estar en poder del servicio, y que es desconocida para este requirente&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 95/2018, de 03 de octubre de 2018, notificada el 8 de octubre de la misma anualidad, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a la informaci&oacute;n consultada en el primer literal de la presentaci&oacute;n, debido a lo gen&eacute;rico y amplio del requerimiento y al elevado n&uacute;mero de antecedentes administrativos pedidos, lo que hace imposible responder sin distraer indebidamente a funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, lo que configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> A continuaci&oacute;n, respecto a las fiscalizaciones y denuncias efectuadas conforme a la Ley de Bosques, esto es, Decreto Supremo N&deg; 4363, de 1931, modificado por la ley N&deg; 20.653, se&ntilde;ala que las infracciones contempladas en los art&iacute;culos 21, 22, 22 bis y 22 ter del aludido cuerpo normativo, son de conocimiento del Juzgado de Garant&iacute;a que corresponda, sin que exista registro de denuncias en contra de Forestal Arauco S.A. en la comuna de Constituci&oacute;n por contravenci&oacute;n a dichos cuerpos legales.</p> <p> 4) AMPARO: El 16 de octubre de 2018, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, el reclamante aleg&oacute; que:</p> <p> a) El procedimiento de subsanaci&oacute;n no se ajust&oacute; a la ley, puesto que el requerimiento detall&oacute; con suficiente especificidad la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Respecto de lo pedido en la letra a), el &oacute;rgano no acredit&oacute; la causal de reserva invocada.</p> <p> c) Respecto de lo pedido en la letra b), la respuesta es incompleta e imprecisa, &quot;ya se tiene conocimiento a partir de informaci&oacute;n colgada por el propio servicio en internet que las denuncias por tala ilegal son competencia del respectivo Juzgado de Polic&iacute;a Local, no del Juzgado de Garant&iacute;a (ver link: http://www.conaf.cl/conaf-denuncia-grave-tala-ilegal-de-142-hectareas-de-bosque-nativo-en-nogales/)&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Regional del Maule de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, mediante Oficio N&deg; 9466, de fecha 21 de noviembre de 2018.</p> <p> La CONAF, por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada a este Consejo con fecha 04 de diciembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones del caso, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Respecto de lo requerido en la letra a) de la solicitud, esta fue denegada por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que la documentaci&oacute;n pedida obra en su poder de forma ordenada, pero no digitalizada. Por tal raz&oacute;n, atendido que lo requerido son todos los planes de manejo de Forestal Arauco S.A., en la comuna de Constituci&oacute;n, ello implica buscar y desarchivar todos los planes de manejo de la se&ntilde;alada empresa, sancionados entre los a&ntilde;os 1975 (fecha desde la cual dicha Corporaci&oacute;n aprueba planes de manejo) hasta el a&ntilde;o 2018, lo que en total corresponde a 1350 planes de manejo, lo que se traduce en digitalizar aproximadamente 17.500 hojas.</p> <p> b) Agrega, que atendido que la instituci&oacute;n no cuenta con un profesional para reunir la informaci&oacute;n solicitada, se tendr&iacute;a que contratar un t&eacute;cnico forestal o ingeniero forestal, por 8 meses, con un honorario asimilado a grado 14, con dedicaci&oacute;n exclusiva, con un costo mensual de $1.268.025, lo que totaliza un costo aproximado de $12.169.200 por este concepto. A lo anterior se suma la necesidad de digitalizar los planos incorporado en cada carpeta, los que calculando uno por carpeta, la digitalizaci&oacute;n de 1350 planos, implicar&iacute;a un costo de $2.025.000 seg&uacute;n cotizaci&oacute;n enviada por empresa SURGRAFIC, ya que la instituci&oacute;n no cuenta con scanner que permita la digitalizaci&oacute;n de ese tipo de documentos.</p> <p> c) En cuanto a lo pedido en la letra b) de la solicitud de acceso, indica que la Ley de Bosques consultada corresponde al Decreto Supremo N&deg; 4363, de 1991, modificado por la ley N&deg; 20.653, y tal como se se&ntilde;al&oacute; en la respuesta, no existe registro de denuncias en contra de la Forestal Arauco S.A. en la comuna de Constituci&oacute;n por contravenci&oacute;n a dicho cuerpo normativo. Hace presente que si bien, en su sitio web indica que las denuncias por tala ilegal son de competencia del respetivo Juzgado de Polic&iacute;a Local, se trata de denuncias que no tienen su origen en la Ley de Bosques sino en Decreto Ley N&deg; 701, sobre Fomento Forestal y en la ley N&deg; 20.283 sobre Recuperaci&oacute;n de Bosques Nativo y Fomento Forestal.</p> <p> d) Finalmente, en relaci&oacute;n a la petici&oacute;n de subsanaci&oacute;n efectuada, se&ntilde;ala que ella se fund&oacute; en que la solicitud de acceso no cumpl&iacute;a con el requisito establecido en la letra b) del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, se pidi&oacute; al reclamante aclarar la expresi&oacute;n &quot;ciudad de Constituci&oacute;n&quot; indicando si se refer&iacute;a a planes de manejo aprobados en el per&iacute;metro urbano y; por la otra, circunscribir su petici&oacute;n a fechas o predios espec&iacute;ficos, pues -como se indic&oacute; previamente- dicho &oacute;rgano, aprueba planes de manejo desde el a&ntilde;o 1975. De esta forma, dado que el peticionario no circunscribi&oacute; la solicitud, se deneg&oacute; el requerimiento por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una mejor resoluci&oacute;n del presente caso, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 12 de febrero de 2019, este Consejo requiri&oacute; a la CONAF, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a los planes de manejos reclamados, aclarar si el n&uacute;mero de 1350 planes a que se hace referencia en sus descargos, son todos de titularidad de la Empresa Forestal Arauco y si todos se encuentran vigentes a la fecha de la solicitud.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las actas de fiscalizaci&oacute;n consultadas, indicar si aquella corresponde a informaci&oacute;n que obra en su poder en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, el &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de febrero de 2019, sostuvo lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Respecto a la primera consulta efectivamente el n&uacute;mero de planes de manejo informados tienen como titular a la Empresa Forestal Arauco (antes Forestal Celco S.A.), sin embargo, sobre la vigencia de estos, no contamos con el dato exacto, ya que para determinar si est&aacute;n vigentes se deber&iacute;a revisar cada resoluci&oacute;n que aprob&oacute; un plan de manejo, si se han presentado avisos de ejecuci&oacute;n de actividades y su calendarizaci&oacute;n de corta y reforestaci&oacute;n, por cuanto un plan de manejo est&aacute; vigente mientras contenga actividades pendientes&quot;.</p> <p> b) &quot;Respecto de la segunda consulta, los descargos indican que la informaci&oacute;n que se solicit&oacute; hac&iacute;a referencia s&oacute;lo a las actas de infracciones por contravenci&oacute;n a la Ley De Bosques, las cuales se tramitan ante los Juzgados de Garant&iacute;a, y que en todo caso no se han curso en el periodo de tiempo solicitado. Situaci&oacute;n distinta es la dada por las infracciones al DL 701, de 1974 y Ley 20.283 las que si se tramitan ante los Juzgados de Polic&iacute;a Local, informaci&oacute;n que no fue solicitada&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde, en t&eacute;rminos generales, a informaci&oacute;n sobre planes de manejo y fiscalizaciones referidas a la empresa Forestal Arauco S.A. Por su parte, el &oacute;rgano requerido dio respuesta negativa a la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, respecto de los planes de manejo, por configurarse la causal de reserva de distracci&oacute;n de indebida y, respecto de las fiscalizaciones consultadas, por inexistencia de la misma.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante relativa a que la CONAF hizo aplicaci&oacute;n del procedimiento de subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso de forma irregular, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere; (...)&quot;. Por su lado, el art&iacute;culo 28, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &quot;se entiende que una solicitud identifica claramente la informaci&oacute;n cuando indica las caracter&iacute;sticas esenciales de &eacute;sta, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n o per&iacute;odo de vigencia, origen o destino, soporte, etc&eacute;tera&quot;. En tal sentido, este Consejo ha establecido como criterio, para que una solicitud identifique claramente la informaci&oacute;n solicitada, que en base &uacute;nicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, sea posible al &oacute;rgano reclamado identificar o individualizar la informaci&oacute;n requerida, sin que sea necesaria la realizaci&oacute;n de gestiones previas para su adecuada comprensi&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en el presente caso la solicitud del reclamante identificaba con suficiente claridad la informaci&oacute;n que se requiere en todos sus literales, ya que en cada uno de ellos se contienen las caracter&iacute;sticas esenciales de la misma, singulariz&aacute;ndose con precisi&oacute;n lo requerido o entregando antecedentes suficientes para que el &oacute;rgano identifique claramente a qu&eacute; antecedentes se refiere la solicitud. As&iacute; las cosas, a juicio de este Consejo, efectivamente, el requerimiento de subsanaci&oacute;n efectuado por el &oacute;rgano dilat&oacute; innecesariamente el procedimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, por constituir aquello una infracci&oacute;n a las disposiciones previamente citadas as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en cuanto a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, es menester se&ntilde;alar que lo requerido corresponde a todos los planes de manejo vigentes -a la fecha de la solicitud-, en la comuna de Constituci&oacute;n, de la empresa Forestal Arauco S.A., esto es, todos los antecedentes t&eacute;cnicos y legales que el titular present&oacute; ante la CONAF, as&iacute; como su respectiva resoluci&oacute;n aprobatoria, pues resulta plausible que en dichos antecedentes conste la dem&aacute;s informaci&oacute;n pedida por el reclamante (&quot;fecha en que &eacute;stos fueron autorizados, identidad de quienes solicitaron dichos permisos, la identidad de los funcionarios p&uacute;blicos de este servicio que los entregaron y coordenadas de los predios o sectores donde se han autorizado los planes, detallando qu&eacute; les autoriza a hacer cada uno a Forestal Arauco&quot;).</p> <p> 5) Que, conforme ha resuelto este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C1788-12, entre otras, los planes de manejo constituyen el fundamento de la autorizaci&oacute;n por parte de CONAF del desarrollo de la actividad forestal, pues su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dicta el acto que autoriza la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, estos antecedentes constituyen el fundamento del acto administrativo que autoriza dicha intervenci&oacute;n, de manera que, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. En consecuencia, la informaci&oacute;n pedida es esencialmente p&uacute;blica salvo que a su respecto se configure una causal de secreto o reserva.</p> <p> 6) Que, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, esto es, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en efecto, el &oacute;rgano reclamado sustent&oacute; sus alegaciones en la necesidad de digitalizar los 1350 planes de manejo que la empresa Forestal Arauco S.A. ha presentado entre los a&ntilde;os 1975 a la fecha de la solicitud -lo que se traducir&iacute;a en la digitalizaci&oacute;n de aproximadamente 17.500 hojas m&aacute;s planos-, en circunstancias que lo que se requiere son &uacute;nicamente los planes de manejo vigentes a la fecha de la solicitud y no todos los planes de manejos aprobados a la empresa consultada, constituyendo por tanto el n&uacute;mero invocado un universo de b&uacute;squeda mucho m&aacute;s amplio del necesario. Luego, a juicio de este Consejo, no resulta plausible que el &oacute;rgano reclamado no disponga de un sistema de gesti&oacute;n documental que le permita conocer de manera clara y expedita, cu&aacute;les son los planes de manejo que un titular mantiene vigentes, por constituir dicha informaci&oacute;n un elemento indispensable para el ejercicio de sus funciones legales, espec&iacute;ficamente, en el &aacute;mbito de la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de los planes de manejo, seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 31 del Decreto Ley N&deg; 701, sobre Fomento Forestal. A mayor abundamiento, conforme al art&iacute;culo 29 del Reglamento General de la Ley Sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal (decreto 93, de 2009, del Ministerio de Agricultura), efecto de dar cumplimiento con lo establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 20.283, &quot;La Corporaci&oacute;n mantendr&aacute; en su p&aacute;gina web, un registro p&uacute;blico de planes de manejo y planes de trabajo aprobados que contendr&aacute;, a lo menos, la siguiente informaci&oacute;n: a) Regi&oacute;n; b) Provincia; c) Comuna; d) Tipo de plan de manejo o plan de trabajo; e) Nombre del predio; f) Rol de aval&uacute;o fiscal; g) Inscripci&oacute;n de dominio; h) Propietario del predio; i) Superficie afecta; j) Tipo forestal o formaci&oacute;n xerof&iacute;tica; k) Vigencia del plan; y l) Resoluci&oacute;n del plan de manejo o plan de trabajo. Los planes de manejo y planes de trabajo estar&aacute; disponibles para quien lo requiera, debiendo la Corporaci&oacute;n certificar su existencia respecto de un determinado predio, para quien lo solicite. Adem&aacute;s, se mantendr&aacute; un sistema de informaci&oacute;n consolidado por provincias&quot;. En tal orden de ideas, contrariamente a lo se&ntilde;alado por la reclamada, el &oacute;rgano no puede sino saber respecto de la empresa consultada, cuales son los planes de manejo que mantiene vigentes, a la fecha de la solicitud, en la comuna de Constituci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no resultando suficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; a la CONAF hacer entrega a la solicitante de todos los planes de manejo vigentes -a la fecha de la solicitud-, en la comuna de Constituci&oacute;n, de la empresa Forestal Arauco S.A., esto es, todos los antecedentes t&eacute;cnicos y legales que el titular present&oacute; ante la CONAF, as&iacute; como su respectiva resoluci&oacute;n aprobatoria, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, finalmente, respecto de lo pedido en la letra b) del numeral 1&deg; de lo expositivo, esto es, actas de fiscalizaci&oacute;n y denuncias pertinentes ante los tribunales competentes por eventual infracci&oacute;n a la Ley de Bosques (Decreto Supremo N&deg; 4363, de 1991, modificado por la ley N&deg; 20.653), en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, en la comuna de Constituci&oacute;n, contra la empresa Forestal Arauco S.A., cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado sostenidamente los motivos espec&iacute;ficos por los cuales la informaci&oacute;n expresamente requerida es inexistente, esto es, por no haberse verificado en el plazo consultado fiscalizaciones ni denuncias respecto de empresa consultada por eventual infracci&oacute;n a la Ley de Bosques. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el amparo, por no obrar en su poder lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables (CONAF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional del Maule de la CONAF, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, por la v&iacute;a y formato indicado en su requerimiento, copia todos los planes de manejo vigentes -a la fecha de la solicitud-, en la comuna de Constituci&oacute;n, de la empresa Forestal Arauco S.A., esto es, todos los antecedentes t&eacute;cnicos y legales que el titular present&oacute; ante el organismo, as&iacute; como su respectiva resoluci&oacute;n aprobatoria.</p> <p> Lo anterior, previa reserva de los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquellos documentos se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> II. Rechazar el amparo en lo que se refiere a la entrega de las actas de fiscalizaci&oacute;n y denuncias por eventual infracci&oacute;n a la Ley de Bosques pedidas en la letra b) de la solicitud de informaci&oacute;n, por la inexistencia de la misma, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional del Maule de la CONAF la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrado en la misma ley, al haber solicitado subsanar la solicitud de informaci&oacute;n, dilatando innecesariamente el procedimiento de acceso. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. Director Regional del Maule de la CONAF.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>