Decisión ROL C1097-11
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Reclamante: FRANCISCO MUÑOZ URRA  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría Regional de Valparaíso, fundado en que dicha entidad denegó el acceso a la información solicitada sobre que se investiguen las irregularidades referidas a las subrogaciones y suplencias de jueces de garantía efectuadas por funcionarios que carecerían de atribuciones para ello, lo cual habría acontecido en el Poder Judicial. El Consejo estimó que ante la respuesta negativa de la Contraloría Regional de Valparaíso, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el órgano contralor se hubiere pronunciado sobre su solicitud de información, debería interponer el reclamo respectivo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que analizada la presentación del reclamante, se advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia, por lo que debe necesariamente concluirse que el amparo deducido no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<div> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C1097-11</strong></div> <div> &nbsp;</div> <div> Entidad Publica:&nbsp;Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so</div> <div> &nbsp;</div> <div> Requirente:&nbsp;Francisco Mu&ntilde;oz Urra</div> <div> &nbsp;</div> <div> Ingreso Consejo: 05.09.2011</div> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 280 de su Consejo Directivo, celebrada el 07 de septiembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1097-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, en fecha desconocida, don Francisco Mu&ntilde;oz Urra efectu&oacute; una presentaci&oacute;n dirigida a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, solicitando se investiguen las irregularidades referidas a las subrogaciones y suplencias de jueces de garant&iacute;a efectuadas por funcionarios que carecer&iacute;an de atribuciones para ello, lo cual habr&iacute;a acontecido en el Poder Judicial.</p> <p> 2) Que, el 18 de agosto pasado, el &oacute;rgano reclamado le inform&oacute; al reclamante que debido a que la materia consultada incide en materias relativas al&nbsp; r&eacute;gimen estatutario del personal del Poder Judicial, materia cuyo conocimiento y resoluci&oacute;n es de competencia exclusiva de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, esa Contralor&iacute;a Regional se abstendr&aacute; de emitir el pronunciamiento requerido.</p> <p> 3) Que, don Francisco Mu&ntilde;oz Urra, el 30 de agosto del 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Marga Marga e ingresado a este Consejo el 05 de septiembre del presente a&ntilde;o, en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, fundado en que dicha entidad deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, &oacute;rgano desconcentrado de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &ldquo;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&rdquo;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &ldquo;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, el reclamante, don Francisco Mu&ntilde;o Urra, ante la respuesta negativa de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, o transcurrido el plazo para la misma, sin que el &oacute;rgano contralor se hubiere pronunciado sobre su solicitud de informaci&oacute;n, deber&iacute;a interponer el reclamo respectivo ante la Corte de Apelaciones de Santiago.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11, C782-11, C815-11 y C1048-11.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado anteriormente, cabe precisar, que analizada la presentaci&oacute;n del reclamante, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) En efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por don Francisco Mu&ntilde;oz Urra a la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino que m&aacute;s bien se trata de una petici&oacute;n dirigida a que la autoridad reclamada investigue la denuncia planteada, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que tampoco no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Francisco Mu&ntilde;oz Urra en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Francisco Mu&ntilde;oz Urra en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Valpara&iacute;so, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de dicho &oacute;rgano y por no constituir el requerimiento del reclamante una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Mu&ntilde;oz Urra y a la Sra. Contralora Regional de Valpara&iacute;so, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Enrique Rajevic Mosler, Director General (S) del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>