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<strong>DECISIÓN AMPARO C1098-11</strong></div>
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Entidad Publica: Gendarmería de Chile</div>
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Requirente: Jacob Antonio Goldstein Herrera</div>
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Ingreso Consejo: 05.09.2011</div>
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En sesión ordinaria Nº 295 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1098-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de agosto de 2011 don Jacob Antonio Goldstein Herrera solicitó a Gendarmería de Chile su Resolución Nº 3.776, de 05.07.2011.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2011 el Director Nacional de Gendarmería de Chile denegó el acceso a la información solicitada en virtud del artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mediante su oficio N° 14.00.00.1975/11, porque entregarla atentaría contra las resoluciones, medidas o políticas que actualmente está adoptando el servicio y que se encontrarían en estado de desarrollo, no teniendo aún carácter público de acuerdo con la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Que, posteriormente, el 5 de septiembre de 2011 don Jacob Antonio Goldstein Herrera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el acto que había solicitado era un instrumento público y que la negativa no era sino una reproducción del art. 21 N° 1 de la Ley, “…sin dar motivos propios y verdaderos”.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a Gendarmería de Chile y solicitándole copia de la Resolución solicitada mediante Oficio N° 2338, de 9 de septiembre de 2011. Mediante Oficio N° 14.10.17.2282, de 18 de octubre de 2011, el Director Nacional de Gendarmería de Chile comunicó que había presentado sus descargos u observaciones a través del correo de cumplimiento de decisiones el 03.10.2011, a través del Oficio N° 14.10.17.2188, del mismo día. No obstante, el canal empleado hizo que recién este oficio se ingresara a través de la oficina de partes del Consejo el 18 de octubre. Los descargos señalan que la Resolución Exenta solicitada, ordena instruir Sumario Administrativo y designa Fiscal, estando afecta a las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21 numerales 1, 2 y 5, en relación a lo establecido por el Estatuto Administrativo en su artículo 137 inciso 2 y de lo dispuesto en la primera transitoria de la Ley N° 20.285:</p>
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a) El art. 21 N° 1 b) por tratarse de un sumario administrativo en plena sustanciación, que necesariamente deberá ser afinado a través de la respectiva resolución. En consecuencia, dado que la Resolución Exenta solicitada es un antecedente previo a la adopción de la resolución final se configura a su respecto una causal de reserva o secreto, sin perjuicio que sea pública una vez que la medida sea adoptada.</p>
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b) El artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, porque tal como ha sostenido la Contraloría General de la República en su dictamen 59.798/2008, y el propio Consejo en sus decisiones Rol A47-09, de 15 de julio de 2009, Rol A327-09, de 06 de noviembre de 2069, Rol C411-09, de 09 de diciembre de 2009 y Rol C575-11, el secreto del proceso sumarial tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, el resguardo del debido proceso, la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados, pues las conclusiones a que se llegue en tal proceso sólo quedan firme una vez totalmente tramitado, ocasión en la que cabría a terceros requerir copia del todo o parte del expediente respectivo, conclusión que resulta conteste con lo dispuesto en el art. 8° de la Constitución Política y los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) En referencia al numeral 5 del artículo 21, indica que el artículo 137 del Estatuto Administrativo establece que el sumario es secreto hasta el momento en que se ha afinado, norma que en virtud de lo dispuesto por la Primera Transitoria de la Ley N° 20.285 es plenamente aplicable.</p>
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5) GESTIONES POSTERIORES: El Consejo reitero la solicitud de la Resolución Nº 3776, de 05/07/2011, la que Gendarmería remitió el 25.10.2011, informando que el sumario administrativo instruido mediante ella “…se encuentra en proceso a la espera de la revisión del Fiscal a cargo”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la Resolución Nº 3.776, de 05.07.2011, del Sr. Director de Gendarmería de Chile, solicitada en este caso, es la que ordena instruir un sumario todavía en tramitación.</p>
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2) Que este Consejo ya ha señalado que tratándose de sumarios administrativos en curso debe aplicarse la norma de secreto del art. 137, inc. 2°, del Estatuto Administrativo, que respecto de terceros supone entender que el procedimiento es reservado hasta que se encuentra afinado. En cambio, «habiéndose adoptado una decisión por parte de la autoridad en dicho sumario administrativo, a través de la dictación del decreto que impuso las respectivas sanciones, tal medida y sus fundamentos, entre ellos el expediente sumarial y el informe en derecho, han adquirido el carácter de información pública…» (v. gr., decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A95-09, A327-09, C623-09, C854-10, C288-11 y C561-11).</p>
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3) Que, a mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República al interpretar el artículo 137 inciso 2° del Estatuto Administrativo, pues ha expresado que «…sólo una vez afinado el referido sumario administrativo, éste se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado…» (dictamen N° 11.341/2010, en referencia al dictamen N° 59.798/2008).</p>
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4) Que, no obstante lo anterior, este Consejo recomendará que, en virtud del principio de facilitación, Gendarmería de Chile informe al requirente una vez que el sumario este afinado y la resolución respectiva sea pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jacob Antonio Goldstein Herrera, de 5 de septiembre de 2011, en contra de Gendarmería de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a Contraloría que, en virtud del principio de facilitación establecido en el artículo 11 f) de la Ley de Transparencia, el Director Nacional de Gendarmería de Chile informe al requirente cuando el sumario instruido mediante la Resolución solicitada este afinado.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo que notifique la presente decisión a don Jacob Goldstein Herrera y al Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el art. 59 de la Ley N°19.880, según fundamentó este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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