Decisión ROL C4964-18
Reclamante: PATRICIO MURÚA ASTORGA  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, referido a información relativa a las casillas de correos electrónicos de los auxiliares de comercio (corredores de seguros y liquidadores de siniestros) personas naturales. Lo anterior, por tratarse de un dato personal de sus titulares, cuya divulgación o publicidad afecta los derechos de las personas así como el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/6/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Derivación a otro órgano >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4964-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF)</p> <p> Requirente: Patricio Mur&uacute;a Astorga</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, referido a informaci&oacute;n relativa a las casillas de correos electr&oacute;nicos de los auxiliares de comercio (corredores de seguros y liquidadores de siniestros) personas naturales. Lo anterior, por tratarse de un dato personal de sus titulares, cuya divulgaci&oacute;n o publicidad afecta los derechos de las personas as&iacute; como el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo rol C2727-17.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 970 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4964-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2018, don Patricio Mur&uacute;a Astorga solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (en adelante e indistintamente la CMF) informaci&oacute;n sobre &quot;los corredores personas naturales y jur&iacute;dicas, que han obtenido su nombramiento en los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os incluyendo, en lo posible, sus datos de correos electr&oacute;nicos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de octubre de 2018, mediante Ord. N&deg; 26779, la CMF dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n disponible respecto a personas naturales y jur&iacute;dicas inscritas en el Registro Auxiliares del Comercio de Seguros en calidad de corredores de seguros durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, para lo cual se adjunta una n&oacute;mina en Excel con los datos indicados. Con todo, respecto a los correos electr&oacute;nicos de personas naturales, se deniega el acceso, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que lo solicitado corresponde a datos de car&aacute;cter personal, que se encuentran protegidos en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2018, Patricio Mur&uacute;a Astorga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta otorgada es incompleta, ya que no se proporcionaron las direcciones de correo electr&oacute;nico de las personas naturales. Agreg&oacute;, que a su juicio, dicha informaci&oacute;n no corresponde a datos personales sino a la informaci&oacute;n comercial de una persona que se desempe&ntilde;a como auxiliar del comercio de seguros generales, en particular, como corredores de seguros.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, notific&aacute;ndolo y confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero, mediante oficio N&deg; 9639, de 26 de noviembre de 2018.</p> <p> La CMF, por medio de presentaci&oacute;n de fecha 12 de diciembre de 2018, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en lo pertinente a la materia reclamada, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los auxiliares del comercio de seguros, se dividen en corredores de seguros y liquidadores de siniestros, los que asimismo, pueden prestar sus servicios como personas naturales o personas jur&iacute;dicas, previa inscripci&oacute;n en el registro respectivo. De esta manera, el art&iacute;culo 3 letra g) del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 251 de 1931 del Ministerio de Hacienda, sobre &quot;Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros, Sociedades An&oacute;nimas y Bolsas de Comercio&quot; (en adelante DFL N&deg; 251), faculta a esta Comisi&oacute;n para mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguro, en el que deber&aacute;n inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad.</p> <p> b) Uno de los antecedentes a ser proporcionados en los formularios de incorporaci&oacute;n en el &quot;Sistema de Env&iacute;o de Informaci&oacute;n en L&iacute;nea&quot; es el correo electr&oacute;nico de contacto. Luego, dicho correo electr&oacute;nico no es un antecedente del registro, sino que un dato que se proporciona al Servicio por cada persona que solicita su inscripci&oacute;n, para efectos de comunicar de manera m&aacute;s expedita dicho proceso, as&iacute; como cualquier otra instrucci&oacute;n, una vez finalizado &eacute;ste. Por lo que yerra el reclamante al indicar que dicho dato es informaci&oacute;n comercial.</p> <p> c) En raz&oacute;n de la anterior, las casillas de correo electr&oacute;nico pedidas se enmarcan en el concepto de datos de car&aacute;cter personal que el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628 define, y respecto de los cuales son aplicables las normas de reserva de los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la citada ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se encuentra circunscrito a aquella informaci&oacute;n reservada por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, las casillas de correos electr&oacute;nicos de los auxiliares de comercio, espec&iacute;ficamente, corredores de seguros que presten dicho servicio como personas naturales.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la naturaleza la informaci&oacute;n reclamada, a partir de la decisi&oacute;n de amparo rol C2727-17, este Consejo estableci&oacute; que aquella &quot;constituye un dato personal que es proporcionado de manera voluntaria por los interesados en incorporarse en el registro de auxiliares de comercio para efectos de gestionar de manera m&aacute;s expedita dicho registro, raz&oacute;n por la que se encuentra amparado por el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. De este modo, rige sobre tal antecedente el principio de finalidad consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del citado cuerpo normativo, seg&uacute;n el cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, circunstancia que no concurre en la especie. En este sentido, resulta pertinente agregar lo se&ntilde;alado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C2032-14 respecto de una situaci&oacute;n an&aacute;loga, como es la casilla de correo electr&oacute;nico que proporcionan los contribuyentes al Servicio de Impuestos, pronunciamiento en que concluy&oacute; que &eacute;sta constituye una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, precisando que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electr&oacute;nico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicaci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz con sus contribuyentes, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, este Consejo estim&oacute; aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y, asimismo, la reserva dispuesta en la ley N&deg; 19.628, por constituir &eacute;stos datos personales de sus titulares a los que la reclamada ha accedido para una finalidad distinta a su divulgaci&oacute;n. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte&quot; (considerando 2&deg;).</p> <p> 3) Que, en consecuencia, se rechazar&aacute; la solicitud de amparo en an&aacute;lisis por configurarse, en la especie, las causales de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Patricio Mur&uacute;a Astorga, en contra de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero (CMF), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n don Patricio Mur&uacute;a Astorga y al Sr. Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n para el Mercado Financiero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>