Decisión ROL C4967-18
Reclamante: FRANCISCO SANDOVAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE BUIN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Buin, referido a información sobre infracciones de tránsito de vehículos motorizados. Lo anterior, por cuanto dicha entidad no cuenta con los antecedentes consultados, los cuales obran en poder del Juzgado de Policía Local de la comuna.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/3/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Permisos y derechos municipales >> Permisos de publicidad o propaganda
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4967-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Buin</p> <p> Requirente: Francisco Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Buin, referido a informaci&oacute;n sobre infracciones de tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos motorizados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha entidad no cuenta con los antecedentes consultados, los cuales obran en poder del Juzgado de Polic&iacute;a Local de la comuna.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 980 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4967-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2018, don Francisco Sandoval solicit&oacute; a la Municipalidad de Buin &quot;informaci&oacute;n relativa a infracciones de tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos motorizados. Se requiere informaci&oacute;n relativa a multas que hayan sido solucionadas o no, por lo cual se agradece agregar este campo distintivo en caso de ser posible. Los campos a requerir son los siguientes: a) Patente; b) Fecha de tr&aacute;nsito/infracci&oacute;n; c) Fecha de denuncia; d) Motivo; e) Juzgado; f) Estado (En caso de informar infracciones en distintos estados, como no pagadas y pagadas); y, g) Concesionaria Ej: Autopista Central, Costanera Norte, Vespucio Norte, etc (para multas ocasionadas por circular sin dispositivo electr&oacute;nico por autopistas concesionadas (TAG)&quot;</p> <p> Se requiere informaci&oacute;n de multas cometidas desde el 1&deg; de enero del 2018 a la fecha, se solicita formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 824/2018, de 5 de octubre de 2018, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n seg&uacute;n lo prescrito en los art&iacute;culos 2&deg; y 7&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adjunta Memo N&deg; 120, de 1&deg; de octubre de 2018, del Juez de Polic&iacute;a Local de Buin, que indica -en s&iacute;ntesis- que no pueden tener lugar respecto de dichos Juzgados las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior, ya que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y la Ley N&deg; 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, estos &uacute;ltimos son Tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones. A su turno, el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia establece los &oacute;rganos a los cuales resulta aplicable la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, el Reglamento de la citada Ley, al referirse al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de dicho cuerpo legal, se&ntilde;ala expresamente que no se aplicar&aacute;n sus disposiciones, entre otros, a los tribunales especiales.</p> <p> Finalmente, el art&iacute;culo octavo de la Ley de Transparencia, al regular la aplicaci&oacute;n del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica aplicable a los Tribunales especiales de la Rep&uacute;blica, solo contempla los deberes de transparencia activa se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada Ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2018, don Francisco Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud. El reclamante indica que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley N&deg; 15.231, los juzgados de polic&iacute;a local est&aacute;n obligados a enviar cada dos meses una copia de las causas y sus estados a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Polic&iacute;a Local, por lo que estima que la informaci&oacute;n se encuentra en posesi&oacute;n de la Municipalidad.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin, mediante Oficio N&deg; E9460, de 21 de noviembre de 2018. Se solicit&oacute; especialmente al formular sus descargos: (1&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) referirse a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) pronunciarse acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 983/2018, de 29 de noviembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El reclamante solicit&oacute; la informaci&oacute;n relativa a multas por concepto de infracciones de tr&aacute;nsito, materia que seg&uacute;n lo expuesto en la letra a) del art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 15.231, le corresponde en forma exclusiva y excluyente a los Juzgados de Polic&iacute;a Local en el &aacute;mbito de su territorio jurisdiccional. En virtud de lo dispuesto en el citado cuerpo legal y en el art&iacute;culo 5&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, los Juzgados de Polic&iacute;a Local, son tribunales especiales que dependen administrativamente de la Municipalidad respectiva y est&aacute;n sujetos a la responsabilidad directiva, correccional y econ&oacute;mica de la respectiva Corte de Apelaciones.</p> <p> b) Atendido que lo requerido corresponde a materias de competencia de los juzgados de polic&iacute;a local, seg&uacute;n la norma expuesta, luego es posible advertir que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de la Municipalidad de Buin, sino que en el Juzgado de Polic&iacute;a Local de esta localidad, respecto del cual no le es aplicable las disposiciones de la mencionada Ley N&deg; 20.285 en materia de Transparencia Pasiva. Lo anterior, conforme ha resuelto el Consejo para la Transparencia en las decisiones de amparo Roles C1170-17, C3713-17 y C1547-18, entre otras.</p> <p> c) Sobre la base de lo expuesto, la informaci&oacute;n relativa a multas por concepto de infracciones al tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos motorizados, es de competencia del Juzgado de Polic&iacute;a Local, a quienes no les resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado informa que lo requerido no obra en su poder, al tratarse de una materia de competencia del Juzgado de Polic&iacute;a Local respectivo, a quien no resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Transparencia en lo relativo al derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo, respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante, referida a que la informaci&oacute;n reclamada -a su juicio- se encuentra en posesi&oacute;n de la Municipalidad, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Ley sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, cabe advertir que dicha disposici&oacute;n prescribe -en lo que interesa- que los Jueces de Polic&iacute;a Local estar&aacute;n obligados a remitir un informe de la gesti&oacute;n del Tribunal y contendr&aacute;n al menos los siguientes datos del trimestre anterior: &quot;1. N&uacute;mero de causas ingresadas, en total y por materia reclamada, indicando el estado en que se encuentren y los motivos del retardo y paralizaci&oacute;n que algunas de ellas sufrieren; 2. N&uacute;mero de causas falladas y de las que se encuentren en estado de sentencia, si las hubiere, en total y por materia reclamada; 3. Tiempos de demora de los procesos fallados, y 4. Antecedentes sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 53 de esta ley. Este informe ser&aacute; p&uacute;blico. Una copia del deber&aacute; remitirse a la Municipalidad de la comuna en que tenga su asiento el respectivo Juzgado de Polic&iacute;a Local, pudiendo cualquier ciudadano solicitar una copia de &eacute;ste&quot;. De lo anterior se concluye que la informaci&oacute;n que los Juzgados remiten a los municipios versa sobre datos estad&iacute;sticos relativos a la gesti&oacute;n del Tribunal, materias distintas a aquellas que fueron objeto de la solicitud de informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis, motivo por el cual dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 3) Que, lo requerido corresponde a informaci&oacute;n sobre infracciones de tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos motorizados en la comuna en un per&iacute;odo determinado, con las especificaciones indicadas en el requerimiento de informaci&oacute;n. Sobre el particular, cabe hacer presente que el Decreto N&deg; 307, de 1978, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 15.231, sobre Organizaci&oacute;n y Atribuciones de los Juzgados de Polic&iacute;a Local, en el T&iacute;tulo II, relativo a la competencia, dispone que &quot;(...) los Jueces de Polic&iacute;a Local conocer&aacute;n en primera instancia: a) De las infracciones de los preceptos que reglamentan el transporte por calles y caminos y el tr&aacute;nsito p&uacute;blico&quot; (art&iacute;culo 13).</p> <p> 4) Que, establecido lo anterior, se debe hacer presente que -por su parte- el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. En efecto, el &oacute;rgano requerido y reclamado ha explicado fundadamente que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder de la Municipalidad, sino que en poder del Juzgado de Polic&iacute;a Local de esa localidad, atendida la competencia espec&iacute;fica que le asigna la propia ley a dicho tribunal especial respecto de las materias relativas a infracciones de tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos motorizados.</p> <p> 5) Que, por lo anteriormente expuesto, estim&aacute;ndose plausible que la informaci&oacute;n requerida no obrara en poder de la reclamada, ya que estas materias son de competencia del respectivo Juzgado de Polic&iacute;a Local, y habi&eacute;ndose enviado esta solicitud a la autoridad que deb&iacute;a conocer del asunto conforme el ordenamiento jur&iacute;dico, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Sandoval, de 16 de octubre de 2018, en contra de la Municipalidad de Buin, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Sandoval, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Buin.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>