Decisión ROL C4969-18
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Reclamante: FRANCISCO SANDOVAL  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LO ESPEJO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, referido a una base de datos sobre infractores de tránsito en un período determinado, que contenga los siguientes datos asociados: Patente; Fecha de tránsito/infracción; Fecha de denuncia; Motivo; Juzgado; Estado (En caso de informar infracciones en distintos estados, como no pagadas y pagadas); y, Concesionaria Ej: Autopista Central, Costanera Norte, Vespucio Norte, etc (para multas ocasionadas por circular sin dispositivo electrónico por autopistas concesionadas (TAG). Lo anterior, ya que la divulgación de las patentes de vehículos, asociadas al resto de la información requerida, permite identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tránsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, cuestión que supone afectar su vida privada y honra. Además, al solicitarse la fecha precisa de tránsito de cada vehículo, se afecta la vida privada de las personas, al conocer su ubicación los días precisos en que circularon por determinadas autopistas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/18/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Otros; Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4969-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Lo Espejo</p> <p> Requirente: Francisco Sandoval</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, referido a una base de datos sobre infractores de tr&aacute;nsito en un per&iacute;odo determinado, que contenga los siguientes datos asociados: Patente; Fecha de tr&aacute;nsito/infracci&oacute;n; Fecha de denuncia; Motivo; Juzgado; Estado (En caso de informar infracciones en distintos estados, como no pagadas y pagadas); y, Concesionaria Ej: Autopista Central, Costanera Norte, Vespucio Norte, etc (para multas ocasionadas por circular sin dispositivo electr&oacute;nico por autopistas concesionadas (TAG).</p> <p> Lo anterior, ya que la divulgaci&oacute;n de las patentes de veh&iacute;culos, asociadas al resto de la informaci&oacute;n requerida, permite identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tr&aacute;nsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, cuesti&oacute;n que supone afectar su vida privada y honra. Adem&aacute;s, al solicitarse la fecha precisa de tr&aacute;nsito de cada veh&iacute;culo, se afecta la vida privada de las personas, al conocer su ubicaci&oacute;n los d&iacute;as precisos en que circularon por determinadas autopistas.</p> <p> Aplica criterio establecido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C3776-16, ratificado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago (Rol N&deg; 3133-2017).</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 982 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4969-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2018, don Francisco Sandoval solicit&oacute; a la Municipalidad de Lo Espejo &quot;informaci&oacute;n relativa a infracciones de tr&aacute;nsito de veh&iacute;culos motorizados. Se requiere informaci&oacute;n relativa a multas que hayan sido solucionadas o no, por lo cual se agradece agregar este campo distintivo en caso de ser posible. Los campos a requerir son los siguientes: a) Patente; b) Fecha de tr&aacute;nsito/infracci&oacute;n; c) Fecha de denuncia; d) Motivo; e) Juzgado; f) Estado (En caso de informar infracciones en distintos estados, como no pagadas y pagadas); y, g) Concesionaria Ej: Autopista Central, Costanera Norte, Vespucio Norte, etc (para multas ocasionadas por circular sin dispositivo electr&oacute;nico por autopistas concesionadas (TAG)&quot;.</p> <p> Se requiere informaci&oacute;n de multas cometidas desde el 1&deg; de enero del 2018 a la fecha, en formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 358/1341/2018, de 11 de octubre de 2018, el &oacute;rgano deniega el acceso a la informaci&oacute;n fundado en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Con la informaci&oacute;n de la PPU de un veh&iacute;culo es posible individualizar a su propietario y obtener la informaci&oacute;n detallada del veh&iacute;culo, como por ejemplo, fecha de tr&aacute;nsito, fecha de una denuncia, las multas TAG, cuesti&oacute;n que implica consecuentemente que se obtendr&aacute; el resto de la informaci&oacute;n solicitada, que a todas luces contempla informaci&oacute;n que puede afectar la privacidad de un n&uacute;mero de ciudadanos sin que exista claridad del objeto del requerimiento, que se haya acreditado inter&eacute;s p&uacute;blica y que se justifique su publicidad.</p> <p> Los datos solicitados, en la medida que permitieran conocer la realidad de la condici&oacute;n del veh&iacute;culo de una persona determinada, como asimismo, su condici&oacute;n ante la Ley, se enmarcan dentro del concepto de datos personales de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Hace presente la definici&oacute;n de datos personales de la citada Ley, como asimismo, lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de dicho cuerpo legal. Indica que las patentes de veh&iacute;culos es informaci&oacute;n que no est&aacute; disponible al p&uacute;blico, ya que son parte de investigaciones penales y procedimientos infraccionales de la Ley de Tr&aacute;nsito.</p> <p> Por &uacute;ltimo cita el inciso primero del art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.628 (principio de finalidad). Indica que la ley expresamente incluye la entrega de datos personales a terceros con finalidades distintas por la que fueron recopilados, cuesti&oacute;n que requerir&iacute;a la autorizaci&oacute;n del titular.</p> <p> Respecto de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la entrega de los datos requeridos afectar&iacute;a la vida privada de personas naturales o antecedentes comerciales y econ&oacute;micos de personas jur&iacute;dicas titulares de las placas patentes, lo que puede afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dichas personas, su imagen, su prestigio o su capacidad de operar comercialmente, la calidad de eventual infractor, la de deudores sin que exista certeza que refleje con exactitud la situaci&oacute;n de cada uno de los automovilistas.</p> <p> Respecto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, indica que la solicitud es muy amplia y masiva, sin claridad del objeto del requerimiento, y no ser&iacute;a posible dar cumplimiento debido a que se trata de un elevado n&uacute;mero de actos administrativos.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2018, don Francisco Sandoval dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se otorg&oacute; respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo, mediante Oficio N&deg; E9461, de 21 de noviembre de 2018, requiri&eacute;ndole lo siguiente: (1&deg;) referirse, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclarar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) referirse al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 03/1341/574/2018, de 4 de diciembre de 2018, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Reitera las causales de reserva alegadas en su oportunidad. Agrega que el solicitante no indica el motivo o prop&oacute;sito del requerimiento, considerando que posiblemente con la patente del veh&iacute;culo y las nuevas tecnolog&iacute;as, se obtienen datos personales en internet y que podr&iacute;an ser requeridas por empresas privadas que buscan ofrecer y/o prestar servicios.</p> <p> b) Indica que con las multas TAG transferidas a los Juzgados, los ciudadanos quedan en calidad de deudores.</p> <p> c) El municipio, como organismo estatal, se encuentra obligado a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos y de la comunidad en general, considerando que la entrega de esta informaci&oacute;n puede afectar el derecho a la privacidad de las personas, particularmente, trat&aacute;ndose -entre otros- de su seguridad y derechos comerciales.</p> <p> d) Respecto a la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, hace presente que en el municipio, una sola funcionaria desarrolla las labores inherentes a las multas TAG (aproximadamente 25.000 multas mensualmente), funci&oacute;n que comprende lo siguiente: ingresar informaci&oacute;n al programa, imprimir, doblar, corchetear, revisar, despachar las multas TAG. Adem&aacute;s, en la jornada de ma&ntilde;ana, dicha funcionaria atiende p&uacute;blico. De esta forma, la solicitud implica distraer a dicha funcionaria del cumplimiento de sus labores habituales, teniendo presente que la prioridad es el despacho de las multas, en raz&oacute;n que tienen plazos establecidos.</p> <p> e) La informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital, en un programa computacional, en el cual los requerimientos consultados no se encuentran totalmente habilitados.</p> <p> f) Finalmente, respecto de la cantidad de tiempo para recopilar la informaci&oacute;n requerida, indica que se requerir&iacute;a aproximadamente de dos meses para determinar las multas entregadas a los Juzgados. Precisa que se trata de 87.981 multas cursadas desde el 1&deg; de enero de 2018 a la fecha, y de &eacute;stas, 1.277 se encuentran pagadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida por configurarse las causales de reserva prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la causal de reserva descrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, procede la reserva de la informaci&oacute;n requerida &laquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n solicitada comprende una base de datos sobre infractores de tr&aacute;nsito en un per&iacute;odo determinado, que contenga los siguientes datos asociados: a) Patente; b) Fecha de tr&aacute;nsito/infracci&oacute;n; c) Fecha de denuncia; d) Motivo; e) Juzgado; f) Estado (En caso de informar infracciones en distintos estados, como no pagadas y pagadas); y, g) Concesionaria Ej: Autopista Central, Costanera Norte, Vespucio Norte, etc (para multas ocasionadas por circular sin dispositivo electr&oacute;nico por autopistas concesionadas (TAG)&quot;.</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo Rol C3776-16, este Consejo se pronunci&oacute; respecto de informaci&oacute;n de similar naturaleza, referida a base de datos de multas de TAG registradas y denunciadas a Juzgados de Polic&iacute;a Local, incluyendo patente, fecha de tr&aacute;nsito, fecha de denuncia, concesionaria, juzgado, estado en el juzgado, en un per&iacute;odo determinado, estableciendo que &quot;(...)la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que eventualmente permita identificar a sus titulares y situarlos en la calidad de eventuales infractores de normativas de tr&aacute;nsito y, consecuentemente con ello, atribuirles la calidad de deudores, supone afectar su vida privada y honra&quot; (considerando 3&deg;). En efecto, los datos requeridos, en particular las PPU solicitadas se encuentran vinculadas a las multas cursadas por eventuales infracciones a las normativas de tr&aacute;nsito -sea o no- en v&iacute;as concesionadas. As&iacute;, este dato en particular, detenta la potencialidad de identificar al titular de cada una de las placas patentes consultadas, en calidad de eventual infractor a las normas de tr&aacute;nsito en la v&iacute;a p&uacute;blica, y consecuencialmente con ello, a su calidad de deudor. Por lo anterior, se advierte que, de accederse a la entrega de las PPU asociadas a la comisi&oacute;n de alguna infracci&oacute;n que fundamenta la multa respectiva, y mediante un simple cruce de informaci&oacute;n, es posible determinar una serie de antecedentes personales relativos a la vida privada de personas naturales o de antecedentes comerciales y econ&oacute;micos de personas jur&iacute;dicas titulares de dichas patentes, cuya publicidad puede afectar los derechos comerciales y econ&oacute;micos de dichas personas, su imagen, su prestigio o su capacidad de operar comercialmente. Entre estos antecedentes se encuentra, la calidad de eventual infractor a las normativas de tr&aacute;nsito, y consecuencialmente con ello, la de deudores de dichos titulares. Por su parte, al requerirse la &quot;fecha de tr&aacute;nsito&quot; de cada veh&iacute;culo motorizado (asociado a la respectiva PPU), es posible desprender aspectos de la vida privada de los terceros involucrados, titulares de cada placa patente, espec&iacute;ficamente, su ubicaci&oacute;n (por ejemplo: en determinadas autopistas concesionadas) en determinados d&iacute;as espec&iacute;ficos (al requerirse la fecha de la infracci&oacute;n) durante el 1&deg; de enero de 2018 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, este criterio fue ratificado posteriormente por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, al conocer del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 3133-2017, interpuesto contra la citada decisi&oacute;n que rechaz&oacute; el amparo, que concluy&oacute;: &quot;7&deg; Que, en efecto, la informaci&oacute;n requerida (...) coloca a esos usuarios (...), adem&aacute;s de identificarlos, en situaci&oacute;n de infractores de normativas de tr&aacute;nsito y su calidad de deudores con el sistema de telev&iacute;as concesionadas, lo que afecta su capacidad de operar comercialmente y su prestigio comercial, siendo un deber de los organismos p&uacute;blicos el salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo que los conmina a no entregar tales datos, ya que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento tiene la potencialidad y gravedad suficiente para afectar los derechos de los involucrados en la informaci&oacute;n solicitada, particularmente los que inciden en la esfera de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden afectar su honra. // 8&deg; Que, arguye, adem&aacute;s, que no se ha demostrado en la especie un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente, esto es, que frente a la disyuntiva de su entrega o no, permitan justificar que la informaci&oacute;n solicitada carece de la protecci&oacute;n que le otorga la Ley N&deg; 20.285 sobre Transparencia y la 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, m&aacute;xime si entre los ac&aacute;pites de los datos solicitados, expresamente se refieren a &quot;la fecha del tr&aacute;nsito&quot; de cada veh&iacute;culo, permitiendo de esa forma involucrarse en la vida privada de los usuarios del sistema de telepeajes de carreteras urbanas, al conocer su ubicaci&oacute;n precisa entre los a&ntilde;os 2010 y 2016&quot;. En este caso concreto, al solicitarse la fecha precisa de tr&aacute;nsito de cada veh&iacute;culo, se afecta la vida privada de las personas, al conocer su ubicaci&oacute;n los d&iacute;as precisos en que circularon por determinadas autopistas, entre el 1&deg; de enero de 2018 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Con todo, atendida la configuraci&oacute;n de la causal de reserva indicada, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la hip&oacute;tesis prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Francisco Sandoval, en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Sandoval, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lo Espejo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>