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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1099-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama</p>
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Requirente: Francisca Gabler Cuadra</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 305 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1099-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2011 doña Francisca Gabler Cuadra requirió a la Secretaría Regional Ministerial –en adelante también, e indistintamente, SEREMI– de Bienes Nacionales, de la Región de Atacama, le proporcionara el expediente completo, Folio Nº 508880/2009, el que se refiere a servidumbres mineras sobre predios fiscales, ubicados en sector Llanos de Chamonate, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama. Requiere la recepción de la información solicitada en formato electrónico, a través de correo electrónico.</p>
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2) RESPUESTA: La Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Atacama, respondió a dicho requerimiento a través de correo electrónico de 26 de agosto de 2011, del Servicio de Información y Atención Ciudadana, junto al cual se le remitió adjunto Oficio Nº 2.083, de 26 de agosto de 2011, y Resolución Exenta Nº 334, de 25 de agosto de 2011, ambas de dicha Secretaría, indicándosele, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La información o documentos solicitados contienen información que puede afectar derechos de terceros, particularmente los derechos de la empresa Santa Fe Mining, de manera que la solicitud de acceso a la información fue notificada al tercero eventualmente afectado, el 19 de agosto de 2011, mediante Ordinario Nº 1.999, con la finalidad de que éste expresara su opinión respecto a la solicitud de la especie.</p>
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b) En virtud de lo anterior, el tercero afectado, el 23 de agosto de 2011, presentó carta oponiéndose a la entrega de la información solicitada, expresando como fundamento de ello la circunstancia que los derechos de carácter comercial o económico de la empresa en cuestión se verían gravemente perjudicados, puesto que la entrega del expediente solicitado suspendería su tramitación, provocando el atraso de la constitución de los derechos solicitados en el mismo y, por ende, la ampliación del proyecto minero que indica.</p>
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c) En consecuencia, y en consideración a la referida oposición, se deniega el acceso a la información y documentación solicitada.</p>
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3) AMPARO: Doña Francisca Gabler Cuadra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 5 de septiembre de 2011 en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, fundado en que:</p>
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a) Habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información, en virtud de la oposición del tercero que indica.</p>
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b) Lo señalado por el tercero en su oposición no es motivo para que se le deniegue el acceso a la información pública solicitada, toda vez que no es necesario entorpecer el proceso para la constitución de servidumbre minera a favor del proyecto minero que indica, ya que dicho expediente puede ser reproducido por cualquier otro medio, ya sea electrónico o papel, y así salvaguardar el derecho comercial o económico de éste.</p>
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c) En efecto, conforme al artículo 18 de la Ley de Transparencia, y a la Instrucción General Nº 6 de este Consejo, sobre gratuidad o costos directos de reproducción, se puede reproducir dicha información y exigir los costos directos de la misma, no incurriendo en ningún gasto fuera de los presupuestados por el organismo público en cuestión.</p>
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d) En la solicitud de la especie, se requieren los documentos por medios electrónicos, lo que facilita el acceso a la información, ya que puede ser reproducida a través de soportes electrónicos, sin requerir por tanto el expediente físico, y si dicho procedimiento fuera inviable, el impedimento de entregarlo en el medio solicitado, no puede ser razón para no dar acceso a la información solicitada, ya que puede ser modificado a un soporte de papel o cualquier otro que no embarace el derecho alegado por el tercero.</p>
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e) De acuerdo a lo establecido por el artículo 8º de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.</p>
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f) Finalmente señala que el tener acceso a la información solicitada es de vital importancia, ya que tiene interés en constituir servidumbres mineras en la misma área donde el tercero está tramitando su solicitud ante la SEREMI de Bienes Nacionales, de la Región de Atacama, por lo cual requiere estar en pleno conocimiento de la situación, de manera de no generar un desgaste innecesario ante los organismos que competen, y velar por la economía administrativa y procesal de las instituciones, como también para velar y evitar un perjuicio económico para sus intereses.</p>
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g) Sobre el particular, agrega que no hay intención de perjudicar los derechos que pueda tener el tercero, pero sí necesita tener acceso al estado de procedimiento y así vislumbrar si es factible ejecutar su interés en el área en cuestión, de manera de tratar de conciliar los derechos e intereses de ambas partes en la región.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 2.343, de 8 de septiembre de 2011, a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Atacama, solicitándole especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de información solicitada; acompañara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a la Empresa Santa Fe Mining, incluyendo copia de la respectiva comunicación y de los documentos que acrediten su notificación, proporcionando, también, el domicilio de dicha empresa, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante Ordinario Nº 2.356, de 22 de septiembre de 2011, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El expediente solicitado corresponde a la solicitud de constitución de servidumbre legal minera por parte de la Empresa Santa Fe Mining, ante dicho organismo, en el inmueble fiscal ubicado en el sector denominado Llanos de Chamonate de la comuna y provincia de Copiapó, el cual se encuentra en etapa de tramitación.</p>
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b) En parte del predio fiscal solicitado en servidumbre vía administrativa se ha demandado vía judicial la constitución de una servidumbre legal minera por parte de la Sociedad Minera MMX de Chile S.A. y otras, demanda que ha sido notificada al Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, el 5 de agosto de 2011, existiendo un evidente conflicto de intereses por el predio fiscal ya individualizado, toda vez que la servidumbre solicitada vía administrativa por parte de Santa Fe Mining mediante Folio Nº 508880 –que constituye el objeto de la solicitud de la especie–, se superpone en una superficie de 100,38 hás. con la servidumbre solicitada vía judicial por parte de la empresa MMX de Chile S.A. y otros.</p>
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c) En este contexto, y considerando que el conocimiento del referido expediente administrativo pudiese afectar derechos de carácter comercial y económico de la empresa Santa Fe Mining, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, es que se resolvió notificar a la mencionada empresa la facultad que le asistía para oponerse a la entrega de la documentación solicitada.</p>
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d) En mérito de lo anterior, el 23 de agosto de 2011, el representante legal de dicha empresa, se opuso expresamente a la entrega del expediente requerido, por cuanto su entrega afectaría gravemente los derechos de dicha empresa, ya que la entrega suspendería su tramitación, provocando el atraso de la constitución de los derechos solicitados en el mismo y, por ende, de la ampliación del proyecto minero Mina Bellavista.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar, mediante Oficio Nº 2.600, de 4 de octubre de 2011, el amparo a la empresa Santa Fe Mining, en su calidad de tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, y en el artículo 47 de su Reglamento, solicitándole especialmente, que al formular sus descargos hiciera expresa mención de los derechos que le asistían y que pudieren verse afectados con la publicidad de la información requerida. Mediante Oficio 45/11, de 21 de octubre de 2011, el representante legal de la empresa Santa Fe Mining, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Tal como lo indicaran producto de la notificación recibida por la SEREMI reclamada, reitera su oposición a la entrega de la información solicitada, por cuanto ésta perjudicaría gravemente sus derechos.</p>
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b) Actualmente Santa Fe Mining es parte, como tercero independiente, de un proceso judicial ante el 2º Juzgado de Letras de Copiapó, sobre constitución de servidumbres mineras, en el cual se oponen al otorgamiento de una servidumbre solicitada por Minera MMX de Chile S.A. y otros, por estar actualmente tramitando ante el organismo reclamado una servidumbre voluntaria que se superpone en parte a la servidumbre solicitada por los demandantes en el proceso judicial.</p>
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c) Agrega que los representantes judiciales de Minera MMX de Chile S.A. en el procedimiento judicial, corresponden informalmente al estudio de abogados que indica, en el cual se desempeña laboralmente la requirente en este amparo, por lo que es indudable que se solicita la información para hacerla entrega a la contraparte en el juicio, lo que sería enormemente perjudicial para la actividad comercial de Santa Fe Mining, por cuanto adquiriría conocimiento de planes de negocio de ésta, los que se exponen en dichos documentos con el objeto de adquirir la servidumbre voluntaria mencionada.</p>
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d) Por otra parte, la solicitud de servidumbre realizada ante la SEREMI de Bienes Nacionales aún se encuentra en análisis, y se hará pública una vez que dicho organismo resuelva respecto a la solicitud. A su vez, señala que se hizo entrega en el juicio, que se lleva a cabo ante el citado Juzgado de Letras, parte de los documentos contenidos en el expediente que es objeto de la solicitud de información del presente amparo, con el objeto de que Minera MMX de Chile S.A. tomara conocimiento de que el área que ellos demandan en servidumbre se sobrepone a la que, con anterioridad al comienzo del proceso judicial, se solicitó en la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama.</p>
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e) Asimismo, al solicitar las servidumbres mineras ante el organismo reclamado, Santa Fe Mining entregó información importante relativa a su plan de negocios, entrega que obliga al órgano a responder por la confianza depositada en él y, por lo tanto, abstenerse de copiar, transmitir, reproducir o entregar todo o parte del proyecto, sin contar para ello, y en forma previa, con la autorización de la empresa titular de dicha información.</p>
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f) Por su parte, la SEREMI de Bienes Nacionales aún no ha emitido alguna decisión definitiva en relación a la solicitud hecha por Santa Fe Mining, y estaría aún en etapa deliberativa respecto a la concesión de la servidumbre. En consecuencia, el divulgar información relativa a la solicitud de servidumbre voluntaria podría afectar las funciones del órgano reclamado, pudiendo, eventualmente, impedirle entregar una decisión en que se evalúen y contengan la totalidad de las consideraciones y fundamentos que respaldan la decisión a adoptar en forma oportuna.</p>
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g) De esta forma, entonces, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida por el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, según la cual se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información solicitada cuando se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente “tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados”. Por tanto, al pasar a ser públicos los antecedentes requeridos, previo a la toma de la decisión, podría provocar la aparición de presiones de terceros externos a la solicitud en cuestión, entorpeciendo o determinando la decisión de la SEREMI reclamada. Además, la entrega de la información requerida podría generar expectativas y/o especulaciones que una vez resuelta la solicitud, no se ajusten a la realidad.</p>
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h) Asimismo, el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia establece que es causal de secreto o reserva “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. El expediente solicitado contiene el proyecto que justifica la solicitud de las servidumbres mineras, en cumplimiento del requisito establecido en el artículo 58, inciso 3º, del D.L Nº 1.939, sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, proyecto que Santa Fe Mining considera desarrollar para enfrentar a la competencia, y posicionarse dentro del mercado, razón por la cual no puede ser divulgada la información solicitada.</p>
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i) Agrega que la información señalada, y que es parte del expediente solicitado, se trataría de información reservada de carácter estratégico de la empresa, que constituye, por lo tanto, secreto empresarial en los términos del artículo 86 de la Ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, según el cual “…todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”, y su comunicación produciría graves perjuicios económicos a la empresa, afectando su derecho a desarrollar cualquier actividad económica.</p>
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j) Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto, en la eventualidad que este Consejo estime acceder a la publicidad de la información solicitada, se deberá excluir cualquier referencia al proyecto que desea llevarse a cabo con la adquisición de la servidumbre minera voluntaria, es decir, todos los antecedentes técnicos y económicos, información comercial, medio ambiental y técnica.</p>
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k) Finalmente, señala que, en conformidad con el artículo 58 del D.L. Nº 1.939, el presente trámite se trataría de una adjudicación directa entre el Estado de Chile, representado por el Ministerio de Bienes Nacionales y Santa Fe Mining, procedimiento que se inició por medio de una solicitud, que seguida por una serie de actos administrativos, finaliza con la publicación del Decreto Supremo dictado por el Ministerio en el Diario Oficial, de lo que se desprende que el legislador tenía la intención que el procedimiento descrito tuviera el carácter de privado hasta el momento de su resolución, ya que no se contempla la publicidad de la solicitud de adjudicaciones que se hace de los predios al Ministerio de Bienes Nacionales.</p>
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6) GESTIÓN ÚTIL: Mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2011, este Consejo requirió a la abogada de la Unidad Jurídica de la SEREMI de Bienes Nacionales, de la Región de Atacama, Sra. Patricia General, remitiera a esta Corporación copia íntegra del expediente Folio Nº 508880/2009, respecto de servidumbres mineras en predios fiscales, ubicados en el sector Llanos de Chamonate, comuna de Copiapó, expediente que es objeto de la solicitud de información de la especie, con el fin de analizar si los antecedentes en él contenidos configurarían o no las causales de secreto o reserva legal alegadas en la especie.</p>
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Producto de lo anterior, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, a través de Ordinario Nº 3.130, de 30 de noviembre de 2011, remitió a este Consejo copia íntegra del expediente solicitado, acompañando, además, copia de las principales piezas del expediente judicial Rol 4021/2011, sobre constitución de servidumbres mineras, del Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, caratulado Minera MMX de Chile S.A. y otras con Fisco de Chile.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo pedido por la reclamante es el expediente administrativo completo, Folio Nº 508880/2009, a través del cual la empresa Santa Fe Mining solicitó a su favor la constitución de una servidumbre minera en un predio fiscal, ubicado en la comuna de Copiapó, expediente que, no obstante encontrarse en poder de la SEREMI, ésta ha denegado su acceso por haberse opuesto la citada empresa a su entrega, luego de haber sido notificada en conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y teniendo en consideración que el expediente requerido dice relación con un procedimiento administrativo en cuya virtud la autoridad competente debe evacuar un pronunciamiento respecto al otorgamiento de una servidumbre minera a un particular cuya constitución ha solicitado, cabe tener presente las normas legales y reglamentarias que rigen la materia y que permitirían a la SEREMI de Bienes Nacionales, en este caso, tramitar y, eventualmente, otorgar, la servidumbre minera solicitada, a saber:</p>
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a) Que, sobre el particular, el Título IX, párrafo 1º, artículos 120 y siguientes del Código de Minería, regula las servidumbres que gravan los predios superficiales, en relación con la exploración y la explotación mineras. En efecto, el artículo 122 señala que “Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente”, agregando el artículo 123 que “La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial (…) Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso”.</p>
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b) Que, por su parte, el D.L. Nº 1.939, de 1977, que establece Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, señala en su artículo 1º que “Las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por medio del Ministerio de Tierras y Colonización –actual Ministerio de Bienes Nacionales–, sin perjuicio de las excepciones legales” (lo destacado es nuestro). En consecuencia, de acuerdo a la norma legal citada, al Ministerio de Bienes Nacionales le corresponde administrar y disponer del suelo fiscal y, de esta forma, resolver sobre la imposición de límites o gravámenes a dicho dominio, tales como la constitución de servidumbres mineras a favor de un particular. Que, ratifica lo antes señalado, lo dispuesto en el artículo 55 del citado D.L. Nº 1.939, según el cual “En relación con su administración, los bienes del Estado podrán ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos”.</p>
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c) Que, específicamente en lo que dice relación con el otorgamiento de servidumbres sobre predios fiscales, de acuerdo a lo informado a este Consejo por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Atacama, el procedimiento administrativo para estos efectos, se divide en dos etapas: postulación y tramitación, conformándose ambas etapas, por las siguientes sub-etapas: ingreso de la postulación al sistema; validación catastral 1 (determinación de si el inmueble es fiscal o no); ingreso al Comité Consultivo; firma SEREMI; notificación al postulante; validación catastral 2, donde se confecciona el plano respectivo (en esta etapa se encuentra la tramitación de la solicitud de la especie); enrolar propiedad con el plano; constitución de comisión especial de enajenación para la fijación del valor comercial, y, resolución de adjudicación de la servidumbre solicitada.</p>
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d) Que, finalmente, el Decreto Supremo Nº 79, de 20 de abril de 2010, del Ministerio de Bienes Nacionales, establece en su artículo 1º, letra f), la facultad de delegar en los Secretarios Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales la facultad de ejecutar actos y celebrar contratos, entre otros, sobre la “constitución y alzamiento de servidumbres legales sobre bienes raíces fiscales”.</p>
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3) Que, en definitiva, de acuerdo a lo expuesto, y constando que el expediente administrativo solicitado se encuentra en poder de la SEREMI reclamada, para el ejercicio de sus atribuciones, debe concluirse, en base a lo dispuesto por el artículo 5º, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, que dicho expediente se trata, en principio, de información pública, salvo que ésta se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de la misma, lo que se analizará más adelante.</p>
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4) Que, tal como se indicara en la parte expositiva del presente acuerdo, la SEREMI reclamada, en su respuesta, denegó el acceso a la información en virtud de la oposición presentada por el tercero, ya que, según éste, la entrega del expediente requerido suspendería su tramitación, provocando el atraso de la constitución de los derechos solicitados en el mismo, perjudicando gravemente de esta manera sus derechos de carácter comercial o económico. No obstante ello, si bien en la solicitud de información se requirió el “expediente completo”, atendido el único fundamento indicado por el tercero para oponerse a la entrega de la información, y no habiéndose alegado por la SEREMI la concurrencia de ninguna otra causal de secreto o reserva, correspondía que, en aplicación del principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, dicho organismo concluyera que lo pedido era una copia o reproducción del expediente pedido, y no el expediente original mismo, con lo que, en la especie, no se configuraría la afectación de derechos alegada.</p>
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5) Que, no obstante lo anterior, y sin perjuicio que en la respuesta entregada se denegó la información sólo por los argumentos ya indicados, el tercero involucrado –empresa Santa Fe Mining–, al efectuar sus descargos ante este Consejo, señaló que la entrega de la información requerida sería perjudicial para su actividad comercial, en razón de los argumentos ya expuestos en el numeral 5), literal b), de la parte expositiva de la presente decisión, al existir un juicio pendiente ante el 2º Juzgado de Letras de Copiapó, sobre constitución de servidumbres mineras. En virtud de lo anterior, y teniendo en consideración, además, que la información ha sido requerida por quien se desempeña laboralmente en el estudio jurídico que presta asesoría a Minera MMX, la empresa Santa Fe Mining ha estimado que la entrega de la información solicitada implicaría poner en conocimiento sus planes de negocios, los que se exponen en los documentos acompañados al expediente por el cual se solicita la servidumbre administrativa.</p>
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6) Que, sobre el particular, cabe indicar en primer lugar, que el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, reconoce como uno de los principios que rigen el derecho de acceso a la información, el de la no discriminación, según el cual “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. En consecuencia, la dependencia laboral de la solicitante, o la eventualidad de que ésta pueda asesorar judicialmente a una empresa en un litigio pendiente llevado contra el tercero interesado, no puede ser impedimento, por sí mismo, para denegar el acceso a la información requerida, sin perjuicio del análisis que debe efectuarse respecto de la eventual configuración de las causales de secreto o reserva invocadas, que más adelante se indicará.</p>
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7) Que, por otra parte, y sin perjuicio de que se encuentre acreditada la existencia de este litigio pendiente, la alegación del tercero interesado, en esta parte, se dirige a obtener la protección de meros intereses y expectativas, por cuyo intermedio pretende limitar el derecho de acceso a la información del reclamante. En efecto, el fundamento de la oposición de Santa Fe Mining se orienta a evitar que con la publicidad de la información pedida se afecte u obstaculice la constitución, en su favor, de una servidumbre minera que ha solicitado administrativamente ante la SEREMI, sobre parte de un terreno que es pretendido, a su vez, por otra empresa en el juicio en cuestión. A juicio de este Consejo, dicho argumento no cabe ser acogido, pues ante la eventualidad debe primar el principio de la publicidad, existiendo, además, un interés público en el control social de la ciudadanía respecto de la actividad de los órganos de la Administración del Estado en la especie involucrados. A mayor abundamiento, el artículo 7º Nº 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala, al referirse a la causal de reserva que se configura por la afectación de los derechos de carácter comercial o económico, que “Se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés” (lo destacado es nuestro). En la especie, la empresa Santa Fe Mining tiene una simple expectativa de que se constituya en su favor la servidumbre minera que ha solicitado, sin que, por ende, pueda verse comprometido derecho alguno respecto de su otorgamiento. Esto, sin perjuicio, de lo que más adelante se diga en relación con la eventual afectación de derechos que podría traer aparejado el conocimiento de la información solicitada –en especial, el plan de negocios de la empresa Santa Fe Mining, que ésta alega ser parte de la misma–, independiente de la existencia de dichos litigio y procedimiento administrativo pendientes respecto de las servidumbres mineras solicitadas.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo anterior, es precisamente el litigio seguido ante el 2º Juzgado de Letras de Copiapó, la instancia judicial para discutir acerca de la pertinencia de la constitución de la servidumbre minera demandada por la sociedad Minera MMX de Chile S.A., procedimiento en el cual Santa Fe Mining se hizo parte como tercero independiente, aportando en él diversos antecedentes con el objeto de que, sea precisamente en esa sede, dónde se determine el otorgamiento de la misma y cautelar los derechos que pudieran asistirle a Santa Fe Mining. En consecuencia, no se vislumbra por este Consejo de qué manera la entrega de la información solicitada podría afectar algún derecho en dicho procedimiento judicial, teniendo en consideración, además, que, según se expusiera en la parte expositiva del presente acuerdo, ha sido la misma empresa Santa Fe Mining quien ya ha hecho entrega en el referido juicio de parte de los documentos contenidos en el expediente administrativo solicitado, “con el objeto de que Minera MMX de Chile S.A. y Otros tomaran conocimiento de que el área que ellos demandan en servidumbre se sobrepone a la que (se) solicito en la SEREMI (…) de manera de acreditar la existencia del procedimiento administrativo sin causar daño a los negocios de Santa fe Mining”. Sobre el particular, de acuerdo a las piezas del respectivo expediente judicial que ha sido tenido a la vista por este Consejo, no resulta posible precisar con claridad cuál fue la información exacta que Santa Fe Mining acompañara al proceso judicial, ya que sólo se tuvo a la vista por este Consejo el respectivo escrito presentado al Tribunal –no así la documentación acompañada- en el que se indicó que se acompaña “Copia simple de todos los antecedentes relativos a la solicitud de servidumbre minera voluntaria para ocupar terrenos fiscales presentada por SANTA FE MINING (…) ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, Folio Nº 508880”, como también, “Plano que indica el área respecto de la cual se han solicitado las servidumbres de autos”. Asimismo, se acompañaron también, en general, las diversas cartas y oficios remitidos entre Santa Fe Mining y la SEREMI reclamada, que constan en el expediente solicitado.</p>
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9) Que, por otra parte, el tercero alegó que, en este caso, se configuraría la causal de secreto o reserva establecida por el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la SEREMI de Bienes Nacionales aún no ha emitido una decisión definitiva en relación a la solicitud hecha por Santa Fe Mining, encontrándose aún en etapa deliberativa respecto de la concesión de la servidumbre, por lo que el divulgar esta información podría afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, pudiendo, eventualmente, impedirle que adopte una decisión en que se evalúen y contengan la totalidad de las consideraciones y fundamentos que respaldan la decisión a adoptar en forma oportuna.</p>
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10) Que, sobre el particular, este Consejo en decisión recaída en amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011, indicó, en su considerando 13), que “la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de la funciones del órgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho órgano, pues se estima que precisamente él se encuentra en la posición adecuada para ponderar la medida en que la divulgación de los antecedentes previos a la adopción de una decisión en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de éstas. Sobre el particular, el Consejo ya se ha pronunciado en este mismo sentido, especialmente en la decisión recaída en el amparo Rol C518-10 (considerando 7º)”. En consecuencia, y al no haber alegado la SEREMI reclamada esta causal, resulta improcedente que la empresa Santa Fe Mining –en cuanto tercero involucrado– invoque el literal b) del Nº 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, quedando pendiente el pronunciamiento de este Consejo sobre la supuesta afectación de derechos de carácter comercial o económico de la mencionada empresa, lo que será analizado en los próximos considerandos.</p>
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11) Que, en la especie, consta que la empresa Santa Fe Mining, en su calidad de tercero involucrado y una vez que le fue comunicada la solicitud de información conforme al procedimiento previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, invocando para ello la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la citada ley, por cuanto, a su juicio, el expediente solicitado contendría información reservada de carácter estratégico de la empresa, cuya comunicación le provocaría graves perjuicios económicos, al exponerse el plan de negocios de la misma. En base a lo anterior, y habiéndose formulado la oposición, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el mérito de la alegación efectuada por el tercero interesado.</p>
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12) Que, en específico, de acuerdo a la causal invocada, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada “Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico”. Por su parte, el artículo 7 Nº 2 del Reglamento de la Ley señala que “se entenderá por tales –derechos de las personas, entre ellos los de carácter comercial o económico– aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas en título de derecho y no de simple interés”, en virtud de lo cual, resulta necesario que, en la especie, deba justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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13) Que, por su parte, cabe consignar que los antecedentes referidos a la Empresa Santa Fe Mining que constan en el expediente administrativo solicitado, y que fueran remitidos a este Consejo por la SEREMI reclamada, consistieron, principalmente, en los siguientes:</p>
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a) Solicitud de servidumbre minera, que contiene formulario de postulación a inmueble fiscal, con la identificación de la empresa solicitante, principales ítems de actividades de inversión y evaluación económica del proyecto (proyecto que no aparece mayormente detallado en dicho formulario).</p>
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b) Minicartola de cuenta corriente de Santa Fe Mining.</p>
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c) Planos del terreno fiscal en el cual se solicita la constitución de la servidumbre, con especificación de las respectivas coordenadas de ubicación.</p>
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d) Informe catastral 1, en donde se especifican someramente las características del inmueble fiscal al que se postula para la constitución de la servidumbre.</p>
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e) Informe del Comité Consultivo, en el que se señala que se acepta la solicitud de servidumbre, con las condiciones que allí se detallan.</p>
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f) Permisos provisorios de ocupación, en los cuales se autoriza a la empresa Santa Fe Mining para ocupar anticipadamente el terreno fiscal en el cual se solicita la servidumbre.</p>
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g) Minuta de deslindes del predio en que se solicita la servidumbre.</p>
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h) Metodología de trabajo entregada por Santa Fe Mining, en donde se detallan los vértices y las coordenadas del terreno en que se solicita la servidumbre, utilizando el sistema Tiempo Real (RTK) de los GPS Trimble modelo R6.</p>
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i) Resolución que Califica Ambientalmente el proyecto “Modificación Proyecto Bellavista, Fase 1”, dentro del cual se enmarca la solicitud de servidumbre.</p>
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j) Certificados de Geocom, en los cuales se da cuenta que los procedimientos de evaluación realizados al sistema R6, y que se acompañan por Santa Fe Mining como parte de su metodología de trabajo, según lo expuesto en el literal h) precedente, cumplen con las especificaciones técnicas establecidas por el fabricante.</p>
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k) Presentación en Power Point de la estructura económica y administrativa de Santa Fe Mining, detallando la composición de la propiedad de dicha empresa.</p>
<p>
l) Dos CD adjuntados a dicho expediente, a los cuales, sin embargo, no ha sido posible acceder por parte de este Consejo, puesto que para conocer al contenido de los mismos, se requiere de un programa computacional específico, Autocad y formato DWG. Sin perjuicio de lo anterior, del contenido que estos CDs contienen sólo ha sido posible acceder a una planilla Excel en donde se contienen las coordenadas del terreno en que se solicita la servidumbre.</p>
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14) Que, con el fin de fundamentar la eventual afectación de sus derechos de carácter comercial o económico, el tercero ha señalado que la entrega de la información solicitada implicaría divulgar información reservada, en tanto constituye secreto empresarial en los términos del artículo 86 de la Ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, sin perjuicio de que no haya acreditado ante este Consejo los títulos de protección a los que alude la referida ley en sus artículos 1º y 2º. Sin perjuicio de lo anterior, la citada Ley de Propiedad Industrial incorporó en su esfera de protección el denominado “secreto empresarial”, el que es definido por su artículo 86 como “todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva”, y para cuyo reconocimiento no es necesario obtener previamente un título de protección.</p>
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15) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones recaídas sobre decisiones de amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10, C515-11, ha establecido los siguientes criterios orientadores, a fin de determinar si los documentos solicitados a los órganos de la Administración del Estado contienen información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, aplicables también a los secretos empresariales:</p>
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a) La información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
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b) El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
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c) La publicidad de la información pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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d) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
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16) Que, no obstante Santa Fe Mining haya invocado en términos generales la concurrencia del secreto empresarial respecto de la información solicitada, no ha precisado las características de los conocimientos sobre productos o procedimientos industriales contenidos en ellos ni las circunstancias de mercado que suponen que su mantenimiento en reserva le otorga una ventaja competitiva. Tampoco ha explicitado como su divulgación afectaría su desenvolvimiento competitivo. Por lo tanto, no es posible a este Consejo verificar con certidumbre una expectativa presente, probable y específica de la afectación de los derechos invocados por el tercero, debiendo, en consecuencia, desestimarse tal alegación, por esta sola constatación.</p>
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17) Que, asimismo, y si bien en los descargos presentados ante este Consejo no se señala, por parte del tercero interesado, qué documentos en específico afectarían los derechos de carácter económico y comercial que le asistiría a éste, se argumentó que el conocimiento de información concreta referida al plan de negocios de Santa Fe Mining, que forma parte de la información que obra en poder de la SEREMI reclamada, configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, además, se conocería el proyecto que Santa Fe Mining pretende desarrollar para enfrentar a la competencia y posicionare dentro del mercado.</p>
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18) Que, a este respecto cabe señalar, en primer lugar, que, luego de la revisión en detalle de toda la información contenida en el expediente administrativo solicitado, de acuerdo a lo detallado en el considerando 13) de la presente decisión, no resulta posible observar la existencia del referido plan de negocios de Santa Fe Mining a que hacen referencia en sus descargos, ni tampoco de algún dato o información cuyo conocimiento pueda afectar sus derechos de carácter comercial o económico, sin perjuicio, de lo que más adelante se señale en relación a determinada información en particular, en aplicación del principio de divisibilidad reconocido en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que, en efecto, si bien en la información contenida en el expediente requerido se da cuenta de la evaluación económica del proyecto, principales ítems y actividades de inversión de la empresa Santa Fe Mining en relación con la servidumbre solicitada, tales antecedentes se refieren más bien a aspectos generales necesarios para contextualizar la solicitud de servidumbre minera, no observándose, a juicio de este Consejo, que con la publicidad de los datos allí contenidos se afecten los derechos de carácter comercial y económico de la empresa. En efecto, y a modo de ejemplo, en el Formulario de Postulación a Inmueble Fiscal, en el ítem actividad económica a desarrollar, sólo se indica que dicha actividad es “Minería”, cuya rama específica es “explotación de mineral de hierro”; asimismo, en el detalle del “Plan de inversiones”, sólo se enumeran las actividades principales en las cuales se invertirá, con el detalle del monto en Unidades de Fomento, sin detallar de ninguna manera, en qué forma se llevaran a cabo dichos proyectos de inversión.</p>
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20) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que, al tratarse de un procedimiento no reglado, y al no exigirse mayor información por la SEREMI que sólo lo mencionado en el referido formulario, este procedimiento, y la documentación que en él se adjunta, tienen un carácter eminentemente voluntario, lo que viene a reforzar aún más lo señalado por este Consejo, en cuanto a que, en la especie, no concurrirían las causales de secreto o reserva alegadas, por cuanto ha sido la misma empresa la que voluntariamente la ha presentado ante el organismo público requerido, con el fin de obtener un determinado beneficio que, en la especie, se traduciría en la constitución de la servidumbre minera solicitada.</p>
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21) Que, en esta parte, conviene también hacer presente que toda la información contenida en el expediente administrativo solicitado, dice relación con los antecedentes que deben ser tenidos a la vista por un órgano de la Administración del Estado, en la especie, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, a efectos de pronunciarse sobre la constitución de una servidumbre minera sobre terrenos de propiedad fiscal, a favor de un particular, lo que, en definitiva, se traduce en una limitación al derecho de dominio que el Estado tiene sobre el terreno en cuestión. En consecuencia, este Consejo observa que el conocimiento y la publicidad contenida en el expediente solicitado, demuestra tener un alto interés público, dado que posibilitaría que la ciudadanía conozca los fundamentos que existen tras la decisión que, en definitiva, adopte la autoridad.</p>
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22) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha observado que parte de la información que consta en el expediente administrativo solicitado, ya se encuentra publicada en otros sitios de libre acceso al público, lo que refuerza la calidad de pública de la misma. En efecto, en el sitio electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental - http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=5016527&idExpediente=5016527&modo=ficha-, donde se describe el proyecto “Modificación Proyecto Bellavista, Fase 1”, en el que se enmarca la solicitud de servidumbre de la especie, se encuentra publicada la Resolución que califica ambientalmente el mismo, y que es parte del expediente requerido, según se expuso en el literal i) del considerando 13) del presente acuerdo.</p>
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23) Que, por su parte, en relación con los CDs que forman parte del expediente administrativo requerido, y a cuyo contenido no ha sido posible acceder, según ya se indicara, cabe tener presente que este Consejo, en decisión recaída sobre amparo Rol C72-11, definió el formato DWG como “un formato de archivo informático de dibujo computarizado, utilizado principalmente por el programa AutoCAD o ArchiCAD”, asimismo, definió el programa AutoCAD como “un programa informático de diseño asistido por computadora para dibujo en dos y tres dimensiones (2 y 3D). Este programa gestiona una base de datos de entidades geométricas (puntos, líneas, arcos, etc.) con la que se puede operar a través de una pantalla gráfica en la cual se muestran éstas, el llamado editor de dibujo. Parte del programa AutoCAD está orientado a la producción de planos, empleando para ello los recursos tradicionales del grafismo en el dibujo, como color, grosos de líneas y texturas tramadas”.</p>
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24) Que, de lo anterior, como también al antecedente observado del único archivo a que fue posible acceder –coordenadas del terreno en que se solicita la servidumbre–, es dable presumir que la información contenida en los mencionados CDs se refiere a los planos de los terrenos fiscales en que se solicita la servidumbre, con las respectivas especificaciones técnicas de dichos terrenos. En consecuencia, y de acuerdo a lo que ya se ha expuesto en la presente decisión, la información contenida digitalmente en el expediente administrativo, sería igualmente pública, salvo que la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, al momento de efectuar la entrega de la información, estime que respecto de parte o la totalidad de la información contenida en los CDs concurre alguna causal de secreto o reserva, especialmente si su divulgación supone la afectación de derechos de carácter comercial o económico de la empresa Santa Fe Mining, único caso en que debería reservarse su entrega.</p>
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25) Que, sin perjuicio de lo indicado, y en aplicación del principio de divisibilidad reconocido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, según el cual “si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda”, es que este Consejo estima que respecto de las Minicartolas de Cuenta Corriente, que dan cuenta de los movimientos de moneda extranjera de la Minera Santa Fe, y que se encuentran adjuntadas al expediente administrativo requerido, al no existir antecedentes que hagan presumir que dicha información pueda ser especialmente relevante para el otorgamiento de la servidumbre, ni tampoco exista un interés público relevante en conocer dicha información, es que al momento de efectuarse la entrega, la SEREMI reclamada deberá reservar la entrega de las referidas cartolas.</p>
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26) Que, asimismo, en relación con la información detallada en el literal k) del considerando 13) de la presente decisión, ésta da cuenta, en términos muy generales, de la conformación de Santa Fe Mining, información, que en todo caso, ya se encuentra disponible en diferentes vínculos del sitio electrónico www.minerasantafe.cl, empresa que forma parte de la propiedad de Santa Fe Mining, como también de JSW -www.jsw.in-, compañía de acero que también forma parte de la propiedad de Santa Fe Mining. Asimismo, se da cuenta de algunos aspectos del Proyecto Bellavista (como la exploración, estimación de recursos y otra información) cuyo conocimiento, a juicio de este Consejo, no configuran tampoco una posible afectación de sus derechos de tipo comercial y económico, en cuanto detalla aspectos necesarios para la ejecución del proyecto, cuya descripción ya se encuentra publicado en el sitio electrónico del Servicio de Evaluación Ambiental http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&id_expediente=5016527.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRASNAPRENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de doña Francisca Gabler Cuadra en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Atacama, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama que:</p>
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a) Entregue al solicitante, en la forma y medio requeridos por éste, copia íntegra del expediente Folio Nº 508880/2009, respecto de servidumbres mineras en predios fiscales, ubicados en sector Llanos de Chamonate, comuna de Copiapó, debiendo resguardar la información a que se refiere el considerando 25) de la presente decisión, y con la prevención a que se ha hecho mención en el considerando 24).</p>
<p>
b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Francisca Gabler Cuadra, al apoderado o representante de la empresa Santa Fe Mining y a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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