Decisión ROL C1099-11
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Reclamante: FRANCISCA GABLER CUADRA  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, fundado en la no entrega de información sobre el expediente completo, Folio Nº 508880/2009, el que se refiere a servidumbres mineras sobre predios fiscales, ubicados en sector Llanos de Chamonate, comuna y provincia de Copiapó, Región de Atacama. El Consejo señaló que toda la información contenida en el expediente administrativo solicitado, dice relación con los antecedentes que deben ser tenidos a la vista por un órgano de la Administración del Estado, en la especie, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, a efectos de pronunciarse sobre la constitución de una servidumbre minera sobre terrenos de propiedad fiscal, a favor de un particular, lo que, en definitiva, se traduce en una limitación al derecho de dominio que el Estado tiene sobre el terreno en cuestión. En consecuencia, este Consejo observa que el conocimiento y la publicidad contenida en el expediente solicitado, demuestra tener un alto interés público, dado que posibilitaría que la ciudadanía conozca los fundamentos que existen tras la decisión que, en definitiva, adopte la autoridad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1099-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama</p> <p> Requirente: Francisca Gabler Cuadra</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 305 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C1099-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2011 do&ntilde;a Francisca Gabler Cuadra requiri&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial &ndash;en adelante tambi&eacute;n, e indistintamente, SEREMI&ndash; de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Atacama, le proporcionara el expediente completo, Folio N&ordm; 508880/2009, el que se refiere a servidumbres mineras sobre predios fiscales, ubicados en sector Llanos de Chamonate, comuna y provincia de Copiap&oacute;, Regi&oacute;n de Atacama. Requiere la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en formato electr&oacute;nico, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Atacama, respondi&oacute; a dicho requerimiento a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 26 de agosto de 2011, del Servicio de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana, junto al cual se le remiti&oacute; adjunto Oficio N&ordm; 2.083, de 26 de agosto de 2011, y Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 334, de 25 de agosto de 2011, ambas de dicha Secretar&iacute;a, indic&aacute;ndosele, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n o documentos solicitados contienen informaci&oacute;n que puede afectar derechos de terceros, particularmente los derechos de la empresa Santa Fe Mining, de manera que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n fue notificada al tercero eventualmente afectado, el 19 de agosto de 2011, mediante Ordinario N&ordm; 1.999, con la finalidad de que &eacute;ste expresara su opini&oacute;n respecto a la solicitud de la especie.</p> <p> b) En virtud de lo anterior, el tercero afectado, el 23 de agosto de 2011, present&oacute; carta oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, expresando como fundamento de ello la circunstancia que los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa en cuesti&oacute;n se ver&iacute;an gravemente perjudicados, puesto que la entrega del expediente solicitado suspender&iacute;a su tramitaci&oacute;n, provocando el atraso de la constituci&oacute;n de los derechos solicitados en el mismo y, por ende, la ampliaci&oacute;n del proyecto minero que indica.</p> <p> c) En consecuencia, y en consideraci&oacute;n a la referida oposici&oacute;n, se deniega el acceso a la informaci&oacute;n y documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Francisca Gabler Cuadra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 5 de septiembre de 2011 en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, fundado en que:</p> <p> a) Habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero que indica.</p> <p> b) Lo se&ntilde;alado por el tercero en su oposici&oacute;n no es motivo para que se le deniegue el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica solicitada, toda vez que no es necesario entorpecer el proceso para la constituci&oacute;n de servidumbre minera a favor del proyecto minero que indica, ya que dicho expediente puede ser reproducido por cualquier otro medio, ya sea electr&oacute;nico o papel, y as&iacute; salvaguardar el derecho comercial o econ&oacute;mico de &eacute;ste.</p> <p> c) En efecto, conforme al art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, y a la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 6 de este Consejo, sobre gratuidad o costos directos de reproducci&oacute;n, se puede reproducir dicha informaci&oacute;n y exigir los costos directos de la misma, no incurriendo en ning&uacute;n gasto fuera de los presupuestados por el organismo p&uacute;blico en cuesti&oacute;n.</p> <p> d) En la solicitud de la especie, se requieren los documentos por medios electr&oacute;nicos, lo que facilita el acceso a la informaci&oacute;n, ya que puede ser reproducida a trav&eacute;s de soportes electr&oacute;nicos, sin requerir por tanto el expediente f&iacute;sico, y si dicho procedimiento fuera inviable, el impedimento de entregarlo en el medio solicitado, no puede ser raz&oacute;n para no dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que puede ser modificado a un soporte de papel o cualquier otro que no embarace el derecho alegado por el tercero.</p> <p> e) De acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.</p> <p> f) Finalmente se&ntilde;ala que el tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada es de vital importancia, ya que tiene inter&eacute;s en constituir servidumbres mineras en la misma &aacute;rea donde el tercero est&aacute; tramitando su solicitud ante la SEREMI de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Atacama, por lo cual requiere estar en pleno conocimiento de la situaci&oacute;n, de manera de no generar un desgaste innecesario ante los organismos que competen, y velar por la econom&iacute;a administrativa y procesal de las instituciones, como tambi&eacute;n para velar y evitar un perjuicio econ&oacute;mico para sus intereses.</p> <p> g) Sobre el particular, agrega que no hay intenci&oacute;n de perjudicar los derechos que pueda tener el tercero, pero s&iacute; necesita tener acceso al estado de procedimiento y as&iacute; vislumbrar si es factible ejecutar su inter&eacute;s en el &aacute;rea en cuesti&oacute;n, de manera de tratar de conciliar los derechos e intereses de ambas partes en la regi&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&ordm; 2.343, de 8 de septiembre de 2011, a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Atacama, solicit&aacute;ndole especialmente, que al formular sus descargos se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n solicitada; acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a la Empresa Santa Fe Mining, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, proporcionando, tambi&eacute;n, el domicilio de dicha empresa, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante Ordinario N&ordm; 2.356, de 22 de septiembre de 2011, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El expediente solicitado corresponde a la solicitud de constituci&oacute;n de servidumbre legal minera por parte de la Empresa Santa Fe Mining, ante dicho organismo, en el inmueble fiscal ubicado en el sector denominado Llanos de Chamonate de la comuna y provincia de Copiap&oacute;, el cual se encuentra en etapa de tramitaci&oacute;n.</p> <p> b) En parte del predio fiscal solicitado en servidumbre v&iacute;a administrativa se ha demandado v&iacute;a judicial la constituci&oacute;n de una servidumbre legal minera por parte de la Sociedad Minera MMX de Chile S.A. y otras, demanda que ha sido notificada al Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, el 5 de agosto de 2011, existiendo un evidente conflicto de intereses por el predio fiscal ya individualizado, toda vez que la servidumbre solicitada v&iacute;a administrativa por parte de Santa Fe Mining mediante Folio N&ordm; 508880 &ndash;que constituye el objeto de la solicitud de la especie&ndash;, se superpone en una superficie de 100,38 h&aacute;s. con la servidumbre solicitada v&iacute;a judicial por parte de la empresa MMX de Chile S.A. y otros.</p> <p> c) En este contexto, y considerando que el conocimiento del referido expediente administrativo pudiese afectar derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa Santa Fe Mining, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, es que se resolvi&oacute; notificar a la mencionada empresa la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> d) En m&eacute;rito de lo anterior, el 23 de agosto de 2011, el representante legal de dicha empresa, se opuso expresamente a la entrega del expediente requerido, por cuanto su entrega afectar&iacute;a gravemente los derechos de dicha empresa, ya que la entrega suspender&iacute;a su tramitaci&oacute;n, provocando el atraso de la constituci&oacute;n de los derechos solicitados en el mismo y, por ende, de la ampliaci&oacute;n del proyecto minero Mina Bellavista.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo de este Consejo dispuso trasladar, mediante Oficio N&ordm; 2.600, de 4 de octubre de 2011, el amparo a la empresa Santa Fe Mining, en su calidad de tercero involucrado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, solicit&aacute;ndole especialmente, que al formular sus descargos hiciera expresa menci&oacute;n de los derechos que le asist&iacute;an y que pudieren verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante Oficio 45/11, de 21 de octubre de 2011, el representante legal de la empresa Santa Fe Mining, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Tal como lo indicaran producto de la notificaci&oacute;n recibida por la SEREMI reclamada, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto &eacute;sta perjudicar&iacute;a gravemente sus derechos.</p> <p> b) Actualmente Santa Fe Mining es parte, como tercero independiente, de un proceso judicial ante el 2&ordm; Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, sobre constituci&oacute;n de servidumbres mineras, en el cual se oponen al otorgamiento de una servidumbre solicitada por Minera MMX de Chile S.A. y otros, por estar actualmente tramitando ante el organismo reclamado una servidumbre voluntaria que se superpone en parte a la servidumbre solicitada por los demandantes en el proceso judicial.</p> <p> c) Agrega que los representantes judiciales de Minera MMX de Chile S.A. en el procedimiento judicial, corresponden informalmente al estudio de abogados que indica, en el cual se desempe&ntilde;a laboralmente la requirente en este amparo, por lo que es indudable que se solicita la informaci&oacute;n para hacerla entrega a la contraparte en el juicio, lo que ser&iacute;a enormemente perjudicial para la actividad comercial de Santa Fe Mining, por cuanto adquirir&iacute;a conocimiento de planes de negocio de &eacute;sta, los que se exponen en dichos documentos con el objeto de adquirir la servidumbre voluntaria mencionada.</p> <p> d) Por otra parte, la solicitud de servidumbre realizada ante la SEREMI de Bienes Nacionales a&uacute;n se encuentra en an&aacute;lisis, y se har&aacute; p&uacute;blica una vez que dicho organismo resuelva respecto a la solicitud. A su vez, se&ntilde;ala que se hizo entrega en el juicio, que se lleva a cabo ante el citado Juzgado de Letras, parte de los documentos contenidos en el expediente que es objeto de la solicitud de informaci&oacute;n del presente amparo, con el objeto de que Minera MMX de Chile S.A. tomara conocimiento de que el &aacute;rea que ellos demandan en servidumbre se sobrepone a la que, con anterioridad al comienzo del proceso judicial, se solicit&oacute; en la SEREMI de Bienes Nacionales de Atacama.</p> <p> e) Asimismo, al solicitar las servidumbres mineras ante el organismo reclamado, Santa Fe Mining entreg&oacute; informaci&oacute;n importante relativa a su plan de negocios, entrega que obliga al &oacute;rgano a responder por la confianza depositada en &eacute;l y, por lo tanto, abstenerse de copiar, transmitir, reproducir o entregar todo o parte del proyecto, sin contar para ello, y en forma previa, con la autorizaci&oacute;n de la empresa titular de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> f) Por su parte, la SEREMI de Bienes Nacionales a&uacute;n no ha emitido alguna decisi&oacute;n definitiva en relaci&oacute;n a la solicitud hecha por Santa Fe Mining, y estar&iacute;a a&uacute;n en etapa deliberativa respecto a la concesi&oacute;n de la servidumbre. En consecuencia, el divulgar informaci&oacute;n relativa a la solicitud de servidumbre voluntaria podr&iacute;a afectar las funciones del &oacute;rgano reclamado, pudiendo, eventualmente, impedirle entregar una decisi&oacute;n en que se eval&uacute;en y contengan la totalidad de las consideraciones y fundamentos que respaldan la decisi&oacute;n a adoptar en forma oportuna.</p> <p> g) De esta forma, entonces, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n solicitada cuando se afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &ldquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&rdquo;. Por tanto, al pasar a ser p&uacute;blicos los antecedentes requeridos, previo a la toma de la decisi&oacute;n, podr&iacute;a provocar la aparici&oacute;n de presiones de terceros externos a la solicitud en cuesti&oacute;n, entorpeciendo o determinando la decisi&oacute;n de la SEREMI reclamada. Adem&aacute;s, la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a generar expectativas y/o especulaciones que una vez resuelta la solicitud, no se ajusten a la realidad.</p> <p> h) Asimismo, el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia establece que es causal de secreto o reserva &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. El expediente solicitado contiene el proyecto que justifica la solicitud de las servidumbres mineras, en cumplimiento del requisito establecido en el art&iacute;culo 58, inciso 3&ordm;, del D.L N&ordm; 1.939, sobre Adquisici&oacute;n, Administraci&oacute;n y Disposici&oacute;n de Bienes del Estado, proyecto que Santa Fe Mining considera desarrollar para enfrentar a la competencia, y posicionarse dentro del mercado, raz&oacute;n por la cual no puede ser divulgada la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> i) Agrega que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, y que es parte del expediente solicitado, se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n reservada de car&aacute;cter estrat&eacute;gico de la empresa, que constituye, por lo tanto, secreto empresarial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley N&ordm; 19.039, de Propiedad Industrial, seg&uacute;n el cual &ldquo;&hellip;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;, y su comunicaci&oacute;n producir&iacute;a graves perjuicios econ&oacute;micos a la empresa, afectando su derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica.</p> <p> j) Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto, en la eventualidad que este Consejo estime acceder a la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, se deber&aacute; excluir cualquier referencia al proyecto que desea llevarse a cabo con la adquisici&oacute;n de la servidumbre minera voluntaria, es decir, todos los antecedentes t&eacute;cnicos y econ&oacute;micos, informaci&oacute;n comercial, medio ambiental y t&eacute;cnica.</p> <p> k) Finalmente, se&ntilde;ala que, en conformidad con el art&iacute;culo 58 del D.L. N&ordm; 1.939, el presente tr&aacute;mite se tratar&iacute;a de una adjudicaci&oacute;n directa entre el Estado de Chile, representado por el Ministerio de Bienes Nacionales y Santa Fe Mining, procedimiento que se inici&oacute; por medio de una solicitud, que seguida por una serie de actos administrativos, finaliza con la publicaci&oacute;n del Decreto Supremo dictado por el Ministerio en el Diario Oficial, de lo que se desprende que el legislador ten&iacute;a la intenci&oacute;n que el procedimiento descrito tuviera el car&aacute;cter de privado hasta el momento de su resoluci&oacute;n, ya que no se contempla la publicidad de la solicitud de adjudicaciones que se hace de los predios al Ministerio de Bienes Nacionales.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N &Uacute;TIL: Mediante correo electr&oacute;nico de 30 de noviembre de 2011, este Consejo requiri&oacute; a la abogada de la Unidad Jur&iacute;dica de la SEREMI de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Atacama, Sra. Patricia General, remitiera a esta Corporaci&oacute;n copia &iacute;ntegra del expediente Folio N&ordm; 508880/2009, respecto de servidumbres mineras en predios fiscales, ubicados en el sector Llanos de Chamonate, comuna de Copiap&oacute;, expediente que es objeto de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, con el fin de analizar si los antecedentes en &eacute;l contenidos configurar&iacute;an o no las causales de secreto o reserva legal alegadas en la especie.</p> <p> Producto de lo anterior, la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, a trav&eacute;s de Ordinario N&ordm; 3.130, de 30 de noviembre de 2011, remiti&oacute; a este Consejo copia &iacute;ntegra del expediente solicitado, acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, copia de las principales piezas del expediente judicial Rol 4021/2011, sobre constituci&oacute;n de servidumbres mineras, del Segundo Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, caratulado Minera MMX de Chile S.A. y otras con Fisco de Chile.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, lo pedido por la reclamante es el expediente administrativo completo, Folio N&ordm; 508880/2009, a trav&eacute;s del cual la empresa Santa Fe Mining solicit&oacute; a su favor la constituci&oacute;n de una servidumbre minera en un predio fiscal, ubicado en la comuna de Copiap&oacute;, expediente que, no obstante encontrarse en poder de la SEREMI, &eacute;sta ha denegado su acceso por haberse opuesto la citada empresa a su entrega, luego de haber sido notificada en conformidad con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y teniendo en consideraci&oacute;n que el expediente requerido dice relaci&oacute;n con un procedimiento administrativo en cuya virtud la autoridad competente debe evacuar un pronunciamiento respecto al otorgamiento de una servidumbre minera a un particular cuya constituci&oacute;n ha solicitado, cabe tener presente las normas legales y reglamentarias que rigen la materia y que permitir&iacute;an a la SEREMI de Bienes Nacionales, en este caso, tramitar y, eventualmente, otorgar, la servidumbre minera solicitada, a saber:</p> <p> a) Que, sobre el particular, el T&iacute;tulo IX, p&aacute;rrafo 1&ordm;, art&iacute;culos 120 y siguientes del C&oacute;digo de Miner&iacute;a, regula las servidumbres que gravan los predios superficiales, en relaci&oacute;n con la exploraci&oacute;n y la explotaci&oacute;n mineras. En efecto, el art&iacute;culo 122 se&ntilde;ala que &ldquo;Las servidumbres se constituir&aacute;n previa determinaci&oacute;n del monto de la indemnizaci&oacute;n por todo perjuicio que se cause al due&ntilde;o de los terrenos o al de la concesi&oacute;n sirviente&rdquo;, agregando el art&iacute;culo 123 que &ldquo;La constituci&oacute;n de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinar&aacute;n por acuerdo de los interesados que conste en escritura p&uacute;blica, o por resoluci&oacute;n judicial (&hellip;) Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deber&aacute;n inscribirse en el Registro de Hipotecas y Grav&aacute;menes del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, o del de Minas, en su caso&rdquo;.</p> <p> b) Que, por su parte, el D.L. N&ordm; 1.939, de 1977, que establece Normas sobre Adquisici&oacute;n, Administraci&oacute;n y Disposici&oacute;n de Bienes del Estado, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 1&ordm; que &ldquo;Las facultades de adquisici&oacute;n, administraci&oacute;n y disposici&oacute;n sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la Rep&uacute;blica, las ejercer&aacute; por medio del Ministerio de Tierras y Colonizaci&oacute;n &ndash;actual Ministerio de Bienes Nacionales&ndash;, sin perjuicio de las excepciones legales&rdquo; (lo destacado es nuestro). En consecuencia, de acuerdo a la norma legal citada, al Ministerio de Bienes Nacionales le corresponde administrar y disponer del suelo fiscal y, de esta forma, resolver sobre la imposici&oacute;n de l&iacute;mites o grav&aacute;menes a dicho dominio, tales como la constituci&oacute;n de servidumbres mineras a favor de un particular. Que, ratifica lo antes se&ntilde;alado, lo dispuesto en el art&iacute;culo 55 del citado D.L. N&ordm; 1.939, seg&uacute;n el cual &ldquo;En relaci&oacute;n con su administraci&oacute;n, los bienes del Estado podr&aacute;n ser objeto de destinaciones, concesiones de uso, afectaciones y arrendamientos&rdquo;.</p> <p> c) Que, espec&iacute;ficamente en lo que dice relaci&oacute;n con el otorgamiento de servidumbres sobre predios fiscales, de acuerdo a lo informado a este Consejo por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Atacama, el procedimiento administrativo para estos efectos, se divide en dos etapas: postulaci&oacute;n y tramitaci&oacute;n, conform&aacute;ndose ambas etapas, por las siguientes sub-etapas: ingreso de la postulaci&oacute;n al sistema; validaci&oacute;n catastral 1 (determinaci&oacute;n de si el inmueble es fiscal o no); ingreso al Comit&eacute; Consultivo; firma SEREMI; notificaci&oacute;n al postulante; validaci&oacute;n catastral 2, donde se confecciona el plano respectivo (en esta etapa se encuentra la tramitaci&oacute;n de la solicitud de la especie); enrolar propiedad con el plano; constituci&oacute;n de comisi&oacute;n especial de enajenaci&oacute;n para la fijaci&oacute;n del valor comercial, y, resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n de la servidumbre solicitada.</p> <p> d) Que, finalmente, el Decreto Supremo N&ordm; 79, de 20 de abril de 2010, del Ministerio de Bienes Nacionales, establece en su art&iacute;culo 1&ordm;, letra f), la facultad de delegar en los Secretarios Regionales Ministeriales de Bienes Nacionales la facultad de ejecutar actos y celebrar contratos, entre otros, sobre la &ldquo;constituci&oacute;n y alzamiento de servidumbres legales sobre bienes ra&iacute;ces fiscales&rdquo;.</p> <p> 3) Que, en definitiva, de acuerdo a lo expuesto, y constando que el expediente administrativo solicitado se encuentra en poder de la SEREMI reclamada, para el ejercicio de sus atribuciones, debe concluirse, en base a lo dispuesto por el art&iacute;culo 5&ordm;, inciso 2&ordm;, de la Ley de Transparencia, que dicho expediente se trata, en principio, de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que &eacute;sta se encuentre sujeta a alguna causal de secreto o reserva que impida la entrega de la misma, lo que se analizar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 4) Que, tal como se indicara en la parte expositiva del presente acuerdo, la SEREMI reclamada, en su respuesta, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n en virtud de la oposici&oacute;n presentada por el tercero, ya que, seg&uacute;n &eacute;ste, la entrega del expediente requerido suspender&iacute;a su tramitaci&oacute;n, provocando el atraso de la constituci&oacute;n de los derechos solicitados en el mismo, perjudicando gravemente de esta manera sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. No obstante ello, si bien en la solicitud de informaci&oacute;n se requiri&oacute; el &ldquo;expediente completo&rdquo;, atendido el &uacute;nico fundamento indicado por el tercero para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n, y no habi&eacute;ndose alegado por la SEREMI la concurrencia de ninguna otra causal de secreto o reserva, correspond&iacute;a que, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, dicho organismo concluyera que lo pedido era una copia o reproducci&oacute;n del expediente pedido, y no el expediente original mismo, con lo que, en la especie, no se configurar&iacute;a la afectaci&oacute;n de derechos alegada.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, y sin perjuicio que en la respuesta entregada se deneg&oacute; la informaci&oacute;n s&oacute;lo por los argumentos ya indicados, el tercero involucrado &ndash;empresa Santa Fe Mining&ndash;, al efectuar sus descargos ante este Consejo, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;a perjudicial para su actividad comercial, en raz&oacute;n de los argumentos ya expuestos en el numeral 5), literal b), de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, al existir un juicio pendiente ante el 2&ordm; Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, sobre constituci&oacute;n de servidumbres mineras. En virtud de lo anterior, y teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que la informaci&oacute;n ha sido requerida por quien se desempe&ntilde;a laboralmente en el estudio jur&iacute;dico que presta asesor&iacute;a a Minera MMX, la empresa Santa Fe Mining ha estimado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a poner en conocimiento sus planes de negocios, los que se exponen en los documentos acompa&ntilde;ados al expediente por el cual se solicita la servidumbre administrativa.</p> <p> 6) Que, sobre el particular, cabe indicar en primer lugar, que el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia, reconoce como uno de los principios que rigen el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el de la no discriminaci&oacute;n, seg&uacute;n el cual &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. En consecuencia, la dependencia laboral de la solicitante, o la eventualidad de que &eacute;sta pueda asesorar judicialmente a una empresa en un litigio pendiente llevado contra el tercero interesado, no puede ser impedimento, por s&iacute; mismo, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio del an&aacute;lisis que debe efectuarse respecto de la eventual configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva invocadas, que m&aacute;s adelante se indicar&aacute;.</p> <p> 7) Que, por otra parte, y sin perjuicio de que se encuentre acreditada la existencia de este litigio pendiente, la alegaci&oacute;n del tercero interesado, en esta parte, se dirige a obtener la protecci&oacute;n de meros intereses y expectativas, por cuyo intermedio pretende limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el fundamento de la oposici&oacute;n de Santa Fe Mining se orienta a evitar que con la publicidad de la informaci&oacute;n pedida se afecte u obstaculice la constituci&oacute;n, en su favor, de una servidumbre minera que ha solicitado administrativamente ante la SEREMI, sobre parte de un terreno que es pretendido, a su vez, por otra empresa en el juicio en cuesti&oacute;n. A juicio de este Consejo, dicho argumento no cabe ser acogido, pues ante la eventualidad debe primar el principio de la publicidad, existiendo, adem&aacute;s, un inter&eacute;s p&uacute;blico en el control social de la ciudadan&iacute;a respecto de la actividad de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en la especie involucrados. A mayor abundamiento, el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, al referirse a la causal de reserva que se configura por la afectaci&oacute;n de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, que &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo; (lo destacado es nuestro). En la especie, la empresa Santa Fe Mining tiene una simple expectativa de que se constituya en su favor la servidumbre minera que ha solicitado, sin que, por ende, pueda verse comprometido derecho alguno respecto de su otorgamiento. Esto, sin perjuicio, de lo que m&aacute;s adelante se diga en relaci&oacute;n con la eventual afectaci&oacute;n de derechos que podr&iacute;a traer aparejado el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada &ndash;en especial, el plan de negocios de la empresa Santa Fe Mining, que &eacute;sta alega ser parte de la misma&ndash;, independiente de la existencia de dichos litigio y procedimiento administrativo pendientes respecto de las servidumbres mineras solicitadas.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo anterior, es precisamente el litigio seguido ante el 2&ordm; Juzgado de Letras de Copiap&oacute;, la instancia judicial para discutir acerca de la pertinencia de la constituci&oacute;n de la servidumbre minera demandada por la sociedad Minera MMX de Chile S.A., procedimiento en el cual Santa Fe Mining se hizo parte como tercero independiente, aportando en &eacute;l diversos antecedentes con el objeto de que, sea precisamente en esa sede, d&oacute;nde se determine el otorgamiento de la misma y cautelar los derechos que pudieran asistirle a Santa Fe Mining. En consecuencia, no se vislumbra por este Consejo de qu&eacute; manera la entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar alg&uacute;n derecho en dicho procedimiento judicial, teniendo en consideraci&oacute;n, adem&aacute;s, que, seg&uacute;n se expusiera en la parte expositiva del presente acuerdo, ha sido la misma empresa Santa Fe Mining quien ya ha hecho entrega en el referido juicio de parte de los documentos contenidos en el expediente administrativo solicitado, &ldquo;con el objeto de que Minera MMX de Chile S.A. y Otros tomaran conocimiento de que el &aacute;rea que ellos demandan en servidumbre se sobrepone a la que (se) solicito en la SEREMI (&hellip;) de manera de acreditar la existencia del procedimiento administrativo sin causar da&ntilde;o a los negocios de Santa fe Mining&rdquo;. Sobre el particular, de acuerdo a las piezas del respectivo expediente judicial que ha sido tenido a la vista por este Consejo, no resulta posible precisar con claridad cu&aacute;l fue la informaci&oacute;n exacta que Santa Fe Mining acompa&ntilde;ara al proceso judicial, ya que s&oacute;lo se tuvo a la vista por este Consejo el respectivo escrito presentado al Tribunal &ndash;no as&iacute; la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada- en el que se indic&oacute; que se acompa&ntilde;a &ldquo;Copia simple de todos los antecedentes relativos a la solicitud de servidumbre minera voluntaria para ocupar terrenos fiscales presentada por SANTA FE MINING (&hellip;) ante la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, Folio N&ordm; 508880&rdquo;, como tambi&eacute;n, &ldquo;Plano que indica el &aacute;rea respecto de la cual se han solicitado las servidumbres de autos&rdquo;. Asimismo, se acompa&ntilde;aron tambi&eacute;n, en general, las diversas cartas y oficios remitidos entre Santa Fe Mining y la SEREMI reclamada, que constan en el expediente solicitado.</p> <p> 9) Que, por otra parte, el tercero aleg&oacute; que, en este caso, se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida por el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por cuanto la SEREMI de Bienes Nacionales a&uacute;n no ha emitido una decisi&oacute;n definitiva en relaci&oacute;n a la solicitud hecha por Santa Fe Mining, encontr&aacute;ndose a&uacute;n en etapa deliberativa respecto de la concesi&oacute;n de la servidumbre, por lo que el divulgar esta informaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, pudiendo, eventualmente, impedirle que adopte una decisi&oacute;n en que se eval&uacute;en y contengan la totalidad de las consideraciones y fundamentos que respaldan la decisi&oacute;n a adoptar en forma oportuna.</p> <p> 10) Que, sobre el particular, este Consejo en decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C641-10, de 14 de enero de 2011, indic&oacute;, en su considerando 13), que &ldquo;la causal de reserva invocada, en cuanto protege el debido cumplimiento de la funciones del &oacute;rgano requerido en el marco de un proceso decisional es privativa de dicho &oacute;rgano, pues se estima que precisamente &eacute;l se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar la medida en que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en el ejercicio de sus funciones puede afectar el debido cumplimiento de &eacute;stas. Sobre el particular, el Consejo ya se ha pronunciado en este mismo sentido, especialmente en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-10 (considerando 7&ordm;)&rdquo;. En consecuencia, y al no haber alegado la SEREMI reclamada esta causal, resulta improcedente que la empresa Santa Fe Mining &ndash;en cuanto tercero involucrado&ndash; invoque el literal b) del N&ordm; 1 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, quedando pendiente el pronunciamiento de este Consejo sobre la supuesta afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la mencionada empresa, lo que ser&aacute; analizado en los pr&oacute;ximos considerandos.</p> <p> 11) Que, en la especie, consta que la empresa Santa Fe Mining, en su calidad de tercero involucrado y una vez que le fue comunicada la solicitud de informaci&oacute;n conforme al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, invocando para ello la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la citada ley, por cuanto, a su juicio, el expediente solicitado contendr&iacute;a informaci&oacute;n reservada de car&aacute;cter estrat&eacute;gico de la empresa, cuya comunicaci&oacute;n le provocar&iacute;a graves perjuicios econ&oacute;micos, al exponerse el plan de negocios de la misma. En base a lo anterior, y habi&eacute;ndose formulado la oposici&oacute;n, corresponde a este Consejo pronunciarse sobre el m&eacute;rito de la alegaci&oacute;n efectuada por el tercero interesado.</p> <p> 12) Que, en espec&iacute;fico, de acuerdo a la causal invocada, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 7 N&ordm; 2 del Reglamento de la Ley se&ntilde;ala que &ldquo;se entender&aacute; por tales &ndash;derechos de las personas, entre ellos los de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&ndash; aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;, en virtud de lo cual, resulta necesario que, en la especie, deba justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 13) Que, por su parte, cabe consignar que los antecedentes referidos a la Empresa Santa Fe Mining que constan en el expediente administrativo solicitado, y que fueran remitidos a este Consejo por la SEREMI reclamada, consistieron, principalmente, en los siguientes:</p> <p> a) Solicitud de servidumbre minera, que contiene formulario de postulaci&oacute;n a inmueble fiscal, con la identificaci&oacute;n de la empresa solicitante, principales &iacute;tems de actividades de inversi&oacute;n y evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica del proyecto (proyecto que no aparece mayormente detallado en dicho formulario).</p> <p> b) Minicartola de cuenta corriente de Santa Fe Mining.</p> <p> c) Planos del terreno fiscal en el cual se solicita la constituci&oacute;n de la servidumbre, con especificaci&oacute;n de las respectivas coordenadas de ubicaci&oacute;n.</p> <p> d) Informe catastral 1, en donde se especifican someramente las caracter&iacute;sticas del inmueble fiscal al que se postula para la constituci&oacute;n de la servidumbre.</p> <p> e) Informe del Comit&eacute; Consultivo, en el que se se&ntilde;ala que se acepta la solicitud de servidumbre, con las condiciones que all&iacute; se detallan.</p> <p> f) Permisos provisorios de ocupaci&oacute;n, en los cuales se autoriza a la empresa Santa Fe Mining para ocupar anticipadamente el terreno fiscal en el cual se solicita la servidumbre.</p> <p> g) Minuta de deslindes del predio en que se solicita la servidumbre.</p> <p> h) Metodolog&iacute;a de trabajo entregada por Santa Fe Mining, en donde se detallan los v&eacute;rtices y las coordenadas del terreno en que se solicita la servidumbre, utilizando el sistema Tiempo Real (RTK) de los GPS Trimble modelo R6.</p> <p> i) Resoluci&oacute;n que Califica Ambientalmente el proyecto &ldquo;Modificaci&oacute;n Proyecto Bellavista, Fase 1&rdquo;, dentro del cual se enmarca la solicitud de servidumbre.</p> <p> j) Certificados de Geocom, en los cuales se da cuenta que los procedimientos de evaluaci&oacute;n realizados al sistema R6, y que se acompa&ntilde;an por Santa Fe Mining como parte de su metodolog&iacute;a de trabajo, seg&uacute;n lo expuesto en el literal h) precedente, cumplen con las especificaciones t&eacute;cnicas establecidas por el fabricante.</p> <p> k) Presentaci&oacute;n en Power Point de la estructura econ&oacute;mica y administrativa de Santa Fe Mining, detallando la composici&oacute;n de la propiedad de dicha empresa.</p> <p> l) Dos CD adjuntados a dicho expediente, a los cuales, sin embargo, no ha sido posible acceder por parte de este Consejo, puesto que para conocer al contenido de los mismos, se requiere de un programa computacional espec&iacute;fico, Autocad y formato DWG. Sin perjuicio de lo anterior, del contenido que estos CDs contienen s&oacute;lo ha sido posible acceder a una planilla Excel en donde se contienen las coordenadas del terreno en que se solicita la servidumbre.</p> <p> 14) Que, con el fin de fundamentar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, el tercero ha se&ntilde;alado que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a divulgar informaci&oacute;n reservada, en tanto constituye secreto empresarial en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 86 de la Ley N&ordm; 19.039, de Propiedad Industrial, sin perjuicio de que no haya acreditado ante este Consejo los t&iacute;tulos de protecci&oacute;n a los que alude la referida ley en sus art&iacute;culos 1&ordm; y 2&ordm;. Sin perjuicio de lo anterior, la citada Ley de Propiedad Industrial incorpor&oacute; en su esfera de protecci&oacute;n el denominado &ldquo;secreto empresarial&rdquo;, el que es definido por su art&iacute;culo 86 como &ldquo;todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva&rdquo;, y para cuyo reconocimiento no es necesario obtener previamente un t&iacute;tulo de protecci&oacute;n.</p> <p> 15) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das sobre decisiones de amparos Roles A204-09, A252-09, A114-09, C501-09, C887-10, C515-11, ha establecido los siguientes criterios orientadores, a fin de determinar si los documentos solicitados a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado contienen informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero involucrado, aplicables tambi&eacute;n a los secretos empresariales:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no sea generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.</p> <p> b) El secreto o reserva de la informaci&oacute;n requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p> <p> c) La publicidad de la informaci&oacute;n pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p> <p> d) La informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p> <p> 16) Que, no obstante Santa Fe Mining haya invocado en t&eacute;rminos generales la concurrencia del secreto empresarial respecto de la informaci&oacute;n solicitada, no ha precisado las caracter&iacute;sticas de los conocimientos sobre productos o procedimientos industriales contenidos en ellos ni las circunstancias de mercado que suponen que su mantenimiento en reserva le otorga una ventaja competitiva. Tampoco ha explicitado como su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su desenvolvimiento competitivo. Por lo tanto, no es posible a este Consejo verificar con certidumbre una expectativa presente, probable y espec&iacute;fica de la afectaci&oacute;n de los derechos invocados por el tercero, debiendo, en consecuencia, desestimarse tal alegaci&oacute;n, por esta sola constataci&oacute;n.</p> <p> 17) Que, asimismo, y si bien en los descargos presentados ante este Consejo no se se&ntilde;ala, por parte del tercero interesado, qu&eacute; documentos en espec&iacute;fico afectar&iacute;an los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial que le asistir&iacute;a a &eacute;ste, se argument&oacute; que el conocimiento de informaci&oacute;n concreta referida al plan de negocios de Santa Fe Mining, que forma parte de la informaci&oacute;n que obra en poder de la SEREMI reclamada, configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, adem&aacute;s, se conocer&iacute;a el proyecto que Santa Fe Mining pretende desarrollar para enfrentar a la competencia y posicionare dentro del mercado.</p> <p> 18) Que, a este respecto cabe se&ntilde;alar, en primer lugar, que, luego de la revisi&oacute;n en detalle de toda la informaci&oacute;n contenida en el expediente administrativo solicitado, de acuerdo a lo detallado en el considerando 13) de la presente decisi&oacute;n, no resulta posible observar la existencia del referido plan de negocios de Santa Fe Mining a que hacen referencia en sus descargos, ni tampoco de alg&uacute;n dato o informaci&oacute;n cuyo conocimiento pueda afectar sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, sin perjuicio, de lo que m&aacute;s adelante se se&ntilde;ale en relaci&oacute;n a determinada informaci&oacute;n en particular, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad reconocido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que, en efecto, si bien en la informaci&oacute;n contenida en el expediente requerido se da cuenta de la evaluaci&oacute;n econ&oacute;mica del proyecto, principales &iacute;tems y actividades de inversi&oacute;n de la empresa Santa Fe Mining en relaci&oacute;n con la servidumbre solicitada, tales antecedentes se refieren m&aacute;s bien a aspectos generales necesarios para contextualizar la solicitud de servidumbre minera, no observ&aacute;ndose, a juicio de este Consejo, que con la publicidad de los datos all&iacute; contenidos se afecten los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la empresa. En efecto, y a modo de ejemplo, en el Formulario de Postulaci&oacute;n a Inmueble Fiscal, en el &iacute;tem actividad econ&oacute;mica a desarrollar, s&oacute;lo se indica que dicha actividad es &ldquo;Miner&iacute;a&rdquo;, cuya rama espec&iacute;fica es &ldquo;explotaci&oacute;n de mineral de hierro&rdquo;; asimismo, en el detalle del &ldquo;Plan de inversiones&rdquo;, s&oacute;lo se enumeran las actividades principales en las cuales se invertir&aacute;, con el detalle del monto en Unidades de Fomento, sin detallar de ninguna manera, en qu&eacute; forma se llevaran a cabo dichos proyectos de inversi&oacute;n.</p> <p> 20) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que, al tratarse de un procedimiento no reglado, y al no exigirse mayor informaci&oacute;n por la SEREMI que s&oacute;lo lo mencionado en el referido formulario, este procedimiento, y la documentaci&oacute;n que en &eacute;l se adjunta, tienen un car&aacute;cter eminentemente voluntario, lo que viene a reforzar a&uacute;n m&aacute;s lo se&ntilde;alado por este Consejo, en cuanto a que, en la especie, no concurrir&iacute;an las causales de secreto o reserva alegadas, por cuanto ha sido la misma empresa la que voluntariamente la ha presentado ante el organismo p&uacute;blico requerido, con el fin de obtener un determinado beneficio que, en la especie, se traducir&iacute;a en la constituci&oacute;n de la servidumbre minera solicitada.</p> <p> 21) Que, en esta parte, conviene tambi&eacute;n hacer presente que toda la informaci&oacute;n contenida en el expediente administrativo solicitado, dice relaci&oacute;n con los antecedentes que deben ser tenidos a la vista por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la especie, la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, a efectos de pronunciarse sobre la constituci&oacute;n de una servidumbre minera sobre terrenos de propiedad fiscal, a favor de un particular, lo que, en definitiva, se traduce en una limitaci&oacute;n al derecho de dominio que el Estado tiene sobre el terreno en cuesti&oacute;n. En consecuencia, este Consejo observa que el conocimiento y la publicidad contenida en el expediente solicitado, demuestra tener un alto inter&eacute;s p&uacute;blico, dado que posibilitar&iacute;a que la ciudadan&iacute;a conozca los fundamentos que existen tras la decisi&oacute;n que, en definitiva, adopte la autoridad.</p> <p> 22) Que, a mayor abundamiento, este Consejo ha observado que parte de la informaci&oacute;n que consta en el expediente administrativo solicitado, ya se encuentra publicada en otros sitios de libre acceso al p&uacute;blico, lo que refuerza la calidad de p&uacute;blica de la misma. En efecto, en el sitio electr&oacute;nico del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental - http://seia.sea.gob.cl/expediente/ficha/fichaPrincipal.php?id_expediente=5016527&amp;idExpediente=5016527&amp;modo=ficha-, donde se describe el proyecto &ldquo;Modificaci&oacute;n Proyecto Bellavista, Fase 1&rdquo;, en el que se enmarca la solicitud de servidumbre de la especie, se encuentra publicada la Resoluci&oacute;n que califica ambientalmente el mismo, y que es parte del expediente requerido, seg&uacute;n se expuso en el literal i) del considerando 13) del presente acuerdo.</p> <p> 23) Que, por su parte, en relaci&oacute;n con los CDs que forman parte del expediente administrativo requerido, y a cuyo contenido no ha sido posible acceder, seg&uacute;n ya se indicara, cabe tener presente que este Consejo, en decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre amparo Rol C72-11, defini&oacute; el formato DWG como &ldquo;un formato de archivo inform&aacute;tico de dibujo computarizado, utilizado principalmente por el programa AutoCAD o ArchiCAD&rdquo;, asimismo, defini&oacute; el programa AutoCAD como &ldquo;un programa inform&aacute;tico de dise&ntilde;o asistido por computadora para dibujo en dos y tres dimensiones (2 y 3D). Este programa gestiona una base de datos de entidades geom&eacute;tricas (puntos, l&iacute;neas, arcos, etc.) con la que se puede operar a trav&eacute;s de una pantalla gr&aacute;fica en la cual se muestran &eacute;stas, el llamado editor de dibujo. Parte del programa AutoCAD est&aacute; orientado a la producci&oacute;n de planos, empleando para ello los recursos tradicionales del grafismo en el dibujo, como color, grosos de l&iacute;neas y texturas tramadas&rdquo;.</p> <p> 24) Que, de lo anterior, como tambi&eacute;n al antecedente observado del &uacute;nico archivo a que fue posible acceder &ndash;coordenadas del terreno en que se solicita la servidumbre&ndash;, es dable presumir que la informaci&oacute;n contenida en los mencionados CDs se refiere a los planos de los terrenos fiscales en que se solicita la servidumbre, con las respectivas especificaciones t&eacute;cnicas de dichos terrenos. En consecuencia, y de acuerdo a lo que ya se ha expuesto en la presente decisi&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida digitalmente en el expediente administrativo, ser&iacute;a igualmente p&uacute;blica, salvo que la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, estime que respecto de parte o la totalidad de la informaci&oacute;n contenida en los CDs concurre alguna causal de secreto o reserva, especialmente si su divulgaci&oacute;n supone la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la empresa Santa Fe Mining, &uacute;nico caso en que deber&iacute;a reservarse su entrega.</p> <p> 25) Que, sin perjuicio de lo indicado, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad reconocido en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda&rdquo;, es que este Consejo estima que respecto de las Minicartolas de Cuenta Corriente, que dan cuenta de los movimientos de moneda extranjera de la Minera Santa Fe, y que se encuentran adjuntadas al expediente administrativo requerido, al no existir antecedentes que hagan presumir que dicha informaci&oacute;n pueda ser especialmente relevante para el otorgamiento de la servidumbre, ni tampoco exista un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante en conocer dicha informaci&oacute;n, es que al momento de efectuarse la entrega, la SEREMI reclamada deber&aacute; reservar la entrega de las referidas cartolas.</p> <p> 26) Que, asimismo, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n detallada en el literal k) del considerando 13) de la presente decisi&oacute;n, &eacute;sta da cuenta, en t&eacute;rminos muy generales, de la conformaci&oacute;n de Santa Fe Mining, informaci&oacute;n, que en todo caso, ya se encuentra disponible en diferentes v&iacute;nculos del sitio electr&oacute;nico www.minerasantafe.cl, empresa que forma parte de la propiedad de Santa Fe Mining, como tambi&eacute;n de JSW -www.jsw.in-, compa&ntilde;&iacute;a de acero que tambi&eacute;n forma parte de la propiedad de Santa Fe Mining. Asimismo, se da cuenta de algunos aspectos del Proyecto Bellavista (como la exploraci&oacute;n, estimaci&oacute;n de recursos y otra informaci&oacute;n) cuyo conocimiento, a juicio de este Consejo, no configuran tampoco una posible afectaci&oacute;n de sus derechos de tipo comercial y econ&oacute;mico, en cuanto detalla aspectos necesarios para la ejecuci&oacute;n del proyecto, cuya descripci&oacute;n ya se encuentra publicado en el sitio electr&oacute;nico del Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental http://seia.sea.gob.cl/expediente/expedientesEvaluacion.php?modo=ficha&amp;id_expediente=5016527.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRASNAPRENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo de do&ntilde;a Francisca Gabler Cuadra en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Regi&oacute;n de Atacama, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, en la forma y medio requeridos por &eacute;ste, copia &iacute;ntegra del expediente Folio N&ordm; 508880/2009, respecto de servidumbres mineras en predios fiscales, ubicados en sector Llanos de Chamonate, comuna de Copiap&oacute;, debiendo resguardar la informaci&oacute;n a que se refiere el considerando 25) de la presente decisi&oacute;n, y con la prevenci&oacute;n a que se ha hecho menci&oacute;n en el considerando 24).</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a do&ntilde;a Francisca Gabler Cuadra, al apoderado o representante de la empresa Santa Fe Mining y a la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Atacama.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>