Decisión ROL C4972-18
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Reclamante: JUAN CARLOS PIRACÉS SCHMIDT  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la disconformidad respecto de la información que dicho organismo otorgó, por oficio N° 1967, de 21 de septiembre de 2018, en cumplimiento a lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C970-18. En el aludido amparo se acogió y ordenó la entrega de "copia de los antecedentes documentales en que consten las instrucciones y procedimientos que se habrían emitido - a la fecha de la solicitud de acceso- desde la Dirección Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluación de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las Áreas Homogéneas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado, que fueron fijados en la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018". En tal sentido, el reclamante basa su disconformidad, en síntesis, con base a que en la información proporcionada no se aclararían ciertos criterios utilizados para trazar los límites de las áreas homogéneas, junto con realizar observaciones respecto al procedimiento informado en los antecedentes que le fueron entregados, insistiendo en que no se le ha proporcionado de todo lo pedido, cuyo complimiento íntegro exige. El Consejo declara inadmisible el reclamo, por ausencia de infracción.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/28/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N RECLAMO ROL C4972-18</p> <p> Entidad reclamada: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p> <p> Requirente: Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 944 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del reclamo por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa Rol C4972-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> Que, con fecha 16 de octubre de 2018, don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt dedujo reclamo por infracci&oacute;n a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en su disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que dicho organismo otorg&oacute;, por oficio N&deg; 1967, de 21 de septiembre de 2018, en cumplimiento a lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C970-18. En el aludido amparo se acogi&oacute; y orden&oacute; la entrega de &quot;copia de los antecedentes documentales en que consten las instrucciones y procedimientos que se habr&iacute;an emitido - a la fecha de la solicitud de acceso- desde la Direcci&oacute;n Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluaci&oacute;n de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las &Aacute;reas Homog&eacute;neas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado, que fueron fijados en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reaval&uacute;o de los Bienes Ra&iacute;ces de la Segunda Serie no Agr&iacute;cola, a&ntilde;o 2018&quot;. En tal sentido, el reclamante basa su disconformidad, en s&iacute;ntesis, con base a que en la informaci&oacute;n proporcionada no se aclarar&iacute;an ciertos criterios utilizados para trazar los l&iacute;mites de las &aacute;reas homog&eacute;neas, junto con realizar observaciones respecto al procedimiento informado en los antecedentes que le fueron entregados, insistiendo en que no se le ha proporcionado de todo lo pedido, cuyo complimiento &iacute;ntegro exige.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 7&deg; y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 3&deg;, letra i), 6&deg;, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracci&oacute;n a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los antecedentes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p> <p> 2) Que, la hip&oacute;tesis se&ntilde;alada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De all&iacute; que el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que en la especie no existe una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto su presentaci&oacute;n ante este Consejo, tiene por objeto exigir el cumplimiento &iacute;ntegro de la solicitud que dio origen al amparo Rol C970-18, lo que no dice relaci&oacute;n con la falta de completitud o de acceso al listado de la informaci&oacute;n que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electr&oacute;nicos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no se verifica un incumplimiento a las disposiciones contempladas en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, por lo que este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y no obstante que es posible advertir que alegaciones del reclamante en esta oportunidad, no se traducen en la falta de entrega de aquella informaci&oacute;n descrita en el art&iacute;culo 10, inciso 2, de la Ley de Transparencia, al insistir el Sr. Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt en el cumplimiento &iacute;ntegro de lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C970-18, los antecedentes de la presente reclamaci&oacute;n ser&aacute;n remitidos a la Unidad de Auditor&iacute;a, Seguimiento de Decisiones y Sumario, perteneciente a la Direcci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n, para que en virtud de las funciones conferidas en el art&iacute;culo 45 del Reglamento Org&aacute;nico del Consejo para la Transparencia, se verifique el cumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos a lo ordenado en la decisi&oacute;n del amparo ya referido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Pirac&eacute;s Schmidt, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a la Sra. Directora de Fiscalizaci&oacute;n (S) de esta Corporaci&oacute;n, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras V&aacute;squez.</p> <p> &nbsp;</p>