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DECISIÓN RECLAMO ROL C4972-18</p>
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Entidad reclamada: Servicio de Impuestos Internos (SII).</p>
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Requirente: Juan Carlos Piracés Schmidt.</p>
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Ingreso Consejo: 16.10.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 944 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4972-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 16 de octubre de 2018, don Juan Carlos Piracés Schmidt dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en su disconformidad respecto de la información que dicho organismo otorgó, por oficio N° 1967, de 21 de septiembre de 2018, en cumplimiento a lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C970-18. En el aludido amparo se acogió y ordenó la entrega de "copia de los antecedentes documentales en que consten las instrucciones y procedimientos que se habrían emitido - a la fecha de la solicitud de acceso- desde la Dirección Nacional del organismo a las distintas Unidades de Avaluación de las respectivas Direcciones Regional del SII, para efectos de determinar las Áreas Homogéneas (AH), y su respectivo valor unitario de terrenos y construcciones (VTAH), expresado en pesos por metro cuadrado, que fueron fijados en la Resolución Exenta N° 128, de 29 de diciembre de 2017, para el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, año 2018". En tal sentido, el reclamante basa su disconformidad, en síntesis, con base a que en la información proporcionada no se aclararían ciertos criterios utilizados para trazar los límites de las áreas homogéneas, junto con realizar observaciones respecto al procedimiento informado en los antecedentes que le fueron entregados, insistiendo en que no se le ha proporcionado de todo lo pedido, cuyo complimiento íntegro exige.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, conforme lo expuesto por la parte reclamante, se concluye que en la especie no existe una infracción a los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento. Ello, por cuanto su presentación ante este Consejo, tiene por objeto exigir el cumplimiento íntegro de la solicitud que dio origen al amparo Rol C970-18, lo que no dice relación con la falta de completitud o de acceso al listado de la información que las normas antes indicadas, obligan a mantener en los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, en consecuencia, no se verifica un incumplimiento a las disposiciones contempladas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento, por lo que este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo resuelto, y no obstante que es posible advertir que alegaciones del reclamante en esta oportunidad, no se traducen en la falta de entrega de aquella información descrita en el artículo 10, inciso 2, de la Ley de Transparencia, al insistir el Sr. Juan Carlos Piracés Schmidt en el cumplimiento íntegro de lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C970-18, los antecedentes de la presente reclamación serán remitidos a la Unidad de Auditoría, Seguimiento de Decisiones y Sumario, perteneciente a la Dirección de Fiscalización de esta Corporación, para que en virtud de las funciones conferidas en el artículo 45 del Reglamento Orgánico del Consejo para la Transparencia, se verifique el cumplimiento por parte del Servicio de Impuestos Internos a lo ordenado en la decisión del amparo ya referido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por don Juan Carlos Piracés Schmidt en contra del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Carlos Piracés Schmidt, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a la Sra. Directora de Fiscalización (S) de esta Corporación, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.</p>
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