Decisión ROL C4977-18
Volver
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a expedientes y correo electrónico relativo a los antecedentes de salud de la persona individualizada en la solicitud. Lo anterior, por contener datos personales y sensibles, que versan sobre su estado de salud, cuya divulgación afecta los derechos de la titular de esa información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/7/2019  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4977-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, referido a expedientes y correo electr&oacute;nico relativo a los antecedentes de salud de la persona individualizada en la solicitud.</p> <p> Lo anterior, por contener datos personales y sensibles, que versan sobre su estado de salud, cuya divulgaci&oacute;n afecta los derechos de la titular de esa informaci&oacute;n.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C2014-18, respecto de igual requerimiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 966 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de febrero de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C4977-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 9 de octubre do&ntilde;a N.N., solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia de los expedientes de la Sra. (...) aplicando el principio de divisibilidad en cuanto a antecedentes personales pero no respecto del procedimiento aplicado&quot;.</p> <p> b) &quot;Copia de correo electr&oacute;nico enviado por funcionario de la SUSESO a la Achs. Por la situaci&oacute;n de la Sra....&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Seguridad Social, mediante ordinario N&deg; 50.446, de fecha 12 de octubre de 2018, inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que la forma y frecuencia con que efect&uacute;a sus solicitudes de informaci&oacute;n, constituyen un abuso del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, conforme a lo resuelto por este Consejo, citando jurisprudencia en tal sentido.</p> <p> Por otra parte, hacen presente lo resuelto por este Consejo en decisi&oacute;n de amparo Rol C2014-18, por medio del cual se solicitaba acceder, entre otras cosas, a la misma informaci&oacute;n que se requiere en esta oportunidad.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;alaron que el art&iacute;culo 19, N&deg; 14, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, asegura a todas las personas el derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de inter&eacute;s p&uacute;blico o privado, el que se podr&aacute; ejercer sin otra limitaci&oacute;n que la de proceder en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes. Sin embargo, en sus reiteradas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, la reclamante ha imputado diversas conductas e intenciones a esa Superintendencia y sus funcionarios, incluyendo faltas a la probidad administrativa, como al afirmar, sin fundamento alguno, &quot;de acuerdo a la infracci&oacute;n a la ley de transparencia como la probidad como al ocultamiento de posibles actos de corrupci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 16 de octubre de 2018, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;La SUSESO elude entregar la informaci&oacute;n solicitada, mezcl&aacute;ndola con las solicitudes respecto a la situaci&oacute;n de la profesional que suscribe, impidiendo el acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuando se le ha solicitado aplique el principio de divisibilidad&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; E9.613, de fecha 25 de noviembre de 2018, solicit&oacute; a la reclamante subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: Atendido lo resuelto en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18 y C3440-18, deducidos unos por usted y otros por su representante, en los cuales se determin&oacute; que: &quot;tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, se concluye que aquellas que dan origen a estos amparos tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo&quot;. Asimismo, teniendo en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2014-18, en el cual se rechaz&oacute; la entrega de la copia de los expedientes de la Sra. Claudia Solimano y copia de correo electr&oacute;nico remitido a la ASCHS, por cuanto &quot;permitir&iacute;an inferir un determinado estado de salud de la titular del mismo, particularmente la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada (...) no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de la titular de la misma, como lo exige el ya citado art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628&quot; (considerandos 7 y 9), se solicita: (1&deg;) precise las circunstancias de hecho y de derecho que fundamentan la interposici&oacute;n de su amparo, indicando las razones por las cuales Ud. nuevamente solicita copia de los expedientes y comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica que ya habr&iacute;an sido objeto de pronunciamiento por parte de este Consejo en amparo Rol C2014-18; y, (2&deg;) usted en la solicitud que motiv&oacute; el amparo Rol C2014-18, requiri&oacute; informaci&oacute;n de do&ntilde;a &quot;Claudia Solimano&quot;, y en la solicitud objeto del presente amparo, se&ntilde;ala como identidad de la consultada a do&ntilde;a &quot;Sandra Solimano&quot;, en tal sentido, aclare si aquellas son personas distintas o usted incurri&oacute; en un error al consignar el nombre de la consultada en este nuevo requerimiento realizado ante la SUSESO. Adem&aacute;s, se hace presente a Ud. que conforme consta en amparo Rol C2014-18, este Consejo consult&oacute; a la Sra. Claudia Solimano sobre si acced&iacute;a a la entrega de la informaci&oacute;n por usted pedida, no existiendo pronunciamiento de su parte, teniendo en dicho caso plena aplicaci&oacute;n lo se&ntilde;alando en el numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, que establece &quot;trat&aacute;ndose de datos sensibles en ausencia de oposici&oacute;n se entender&aacute; que el tercero no accede a la publicidad&quot;.</p> <p> La parte reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 28 de noviembre de 2018, se&ntilde;al&oacute; que &quot;Yo no he solicitado los antecedentes personales de la Sra. Solimano, incluso alude al principio de divisibilidad, por lo cual los expedientes son p&uacute;blicos que dan cuenta de la forma de tramitaci&oacute;n que tiene el servicio. Por tanto habiendo denunciado la Sra. Solimano p&uacute;blicamente en la c&aacute;mara de diputados los hechos irregulares se debe transparentar el procedimiento efectuado. Sin perjuicio de persistir la negaci&oacute;n de este consejo se acudir&aacute; a sede penal por delitos funcionarios seg&uacute;n denuncia de la Sra. Solimano que es de conocimiento p&uacute;blico. Opera los mismos t&eacute;rminos de los sumarios administrativos, incluso los mismos que ha autorizado este consejo en salud por la PDI, obviando antecedentes personales. Por lo cual en amparo de este Consejo y en reiterado menosprecio a la publicidad de los actos administrativos de la SUSESO, este Consejo debe justificar porque los expedientes de tramitaci&oacute;n de la SUSESO no son p&uacute;blicos, si expresamente se ha requerido borrar los antecedentes personales de la Sra. Solimano&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; E10.336, de fecha 7 de diciembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 60044, de fecha 19 de diciembre de 2018, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en que la respuesta negativa a la solicitud de acceso, al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso, configur&aacute;ndose por tal motivo la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, de hacer presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C2014-18, respecto a los antecedentes solicitados.</p> <p> 2) Que en cuanto a lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, cabe hacer presente que por medio del amparo Rol C2014, entre otros antecedentes, la reclamante requer&iacute;a acceder a los expedientes, correspondientes a la Sra. Claudia Solimano y al correo electr&oacute;nico remitido por funcionaria del &oacute;rgano reclamado a la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad (ACHS), sobre la situaci&oacute;n de la persona se&ntilde;alada. Por lo tanto, en la presente reclamaci&oacute;n se solicita los mismos antecedentes respecto de los cuales este Consejo se pronunci&oacute; con fecha 13 de septiembre de 2018.</p> <p> 3) Que en la decisi&oacute;n del amparo citado, se razon&oacute; en cuanto al expediente requerido, que la informaci&oacute;n contenida en aquellos, da cuenta de una patolog&iacute;a o grado de deterioro f&iacute;sico que habr&iacute;a sufrido la persona consultada en su capacidad de trabajo producto de un accidente ocurrido a causa o con ocasi&oacute;n del trabajo. As&iacute;, desde la perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, conforme mandata el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.628, &quot;los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. A este respecto cabe hacer presente que el texto de las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre protecci&oacute;n de datos personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su apartado 4.2 a) establece: &quot;La referida finalidad en el caso de &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia. Por ejemplo, un &oacute;rgano que tenga competencia para otorgar subsidios podr&aacute; tratar los datos personales de los postulantes y de los beneficiarios que digan relaci&oacute;n con los requisitos necesarios para la obtenci&oacute;n de dicho beneficio con ese &uacute;nico objetivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en an&aacute;lisis, previene que no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 4) Que, en la especie, la Superintendencia de Seguridad Social s&oacute;lo se encuentra autorizada para efectuar el tratamiento de la informaci&oacute;n de salud de la trabajadora a que se refiere el expediente en el &aacute;mbito de las competencias espec&iacute;ficas que le caben en el contexto de la ley N&deg; 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurrir&iacute;a de entregarse tal informaci&oacute;n a la solicitante.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, a juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de los expedientes requeridos permitir&iacute;an inferir un determinado estado de salud de la titular del mismo, particularmente la patolog&iacute;a que afect&oacute; o afecta a la persona sobre quien versa la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, conforme con las disposiciones citadas precedentemente, su comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida por el legislador, no constando en la especie la autorizaci&oacute;n de la titular de la misma, como lo exige el ya citado art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, en este mismo orden de ideas, respecto al correo electr&oacute;nico pedido en la decisi&oacute;n del amparo C2014-18, se razon&oacute; que por tratarse de un antecedente que forma parte de los expedientes de la Sra. Solimano, fue denegado en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe precisar, que si bien, la jurisprudencia de este Consejo, contenida en el amparo Rol C2194-14, entre otros, ha ordenado la entrega de correos electr&oacute;nico que obran en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, cuando estos constituyen antecedentes y/o fundamentos de actos administrativos; sin embargo, en la especie, a juicio de este Consejo, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se consulta, en tanto forma parte de los antecedentes (expedientes) que calificaron el estado de salud de la persona consultada, procede declarar su reserva.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, habiendo reproducido los argumentos esgrimidos con ocasi&oacute;n del amparo Rol C2014-18, se rechazar&aacute; el presente amparo en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a N.N., en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General(S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>