Decisión ROL C4978-18
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Reclamante: YASNA SEGOVIA PEREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUEILÉN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporación Municipal de Queilén, relativo a la entrega de copia del finiquito que se consulta. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que el antecedente solicitado no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C4978-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n.</p> <p> Requirente: Yasna Segovia P&eacute;rez.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, relativo a la entrega de copia del finiquito que se consulta.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que el antecedente solicitado no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 979 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de marzo de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4978-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2018, ingres&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, la solicitud de do&ntilde;a Yasna Segovia P&eacute;rez, registrada con el c&oacute;digo CM004T0000028, a trav&eacute;s de la cual requiri&oacute; copia del finiquito del contrato del funcionario que individualiza.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 009, de 26 de septiembre de 2018, la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, informa que con ocasi&oacute;n a requerimiento anterior, se procedi&oacute; a la b&uacute;squeda de dicho antecedente el cual no fue encontrado.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de octubre de 2018, do&ntilde;a Yasna Segovia P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, fundado en haber recibido respuesta negativa. A su vez, acusa falsedad en lo informado, haciendo presente que el finiquito solicitado dar&iacute;a cuenta del pago de $200.000.000, por tal concepto.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N: Atendido a que la recurrente al interponer su amparo, adem&aacute;s, acompa&ntilde;&oacute; y realiz&oacute; observaciones respecto de la respuesta recibida en el mes de septiembre del a&ntilde;o 2017 a su solicitud c&oacute;digo CM004T0000018, en la cual el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; la entrega de los finiquitos del personal del &aacute;rea de educaci&oacute;n y salud por existir litigios pendientes; en virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso que la reclamante aclarara la presente acci&oacute;n, indicando cu&aacute;l era, en definitiva, la solicitud y respuesta objeto de reclamaci&oacute;n.</p> <p> A lo anterior, la recurrente aclar&oacute; que la respuesta recurrida es la correspondiente a la solicitud CM004T0000028, presentada el 23 de agosto de 2018.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, mediante oficio N&deg; E10571, de 15 de diciembre de 2018.</p> <p> En virtud de lo anterior, con fecha 3 de enero de 2019, la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, se&ntilde;ala que viene en reiterar lo informado en respuesta a los oficios emitidos por este Consejo, N&deg; E5000 de 27 de diciembre de 2017 y el N&deg; E 2311 de 8 de mayo de 2018, en orden a que la Corporaci&oacute;n no puede hacer entrega de lo solicitado, al no contar con copia de dicho antecedente, el cual fue objeto de una b&uacute;squeda exhaustiva, conforme consta en los memor&aacute;ndum que acompa&ntilde;an. No obstante lo anterior, expresan haber instruido procedimiento administrativo al efecto.</p> <p> En s&iacute;ntesis, en los aludidos antecedentes, se expresa:</p> <p> a) Memor&aacute;ndum Interno, de 3 de enero de 2018, el Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, solicit&oacute; al Jefe de Recursos Humanos de dicha entidad, la b&uacute;squeda del finiquito solicitado. Lo anterior, con ocasi&oacute;n al oficio N&deg; E 5000, de fecha 27 de diciembre de 2018, de este Consejo.</p> <p> b) Memor&aacute;ndum Interno N&deg; 01, de 10 de enero de 2018, el Jefe de Recursos Humanos informa al Secretario General de la Corporaci&oacute;n reclamada, que realizada la b&uacute;squeda del documento requerido, no fue ubicado. Expresa que aquello puede obedecer al cambio de administraci&oacute;n, que signific&oacute;, entre otras cosas, el reemplazo de funcionarios, quienes desconoc&iacute;an la ubicaci&oacute;n de diversos documentos.</p> <p> c) Memor&aacute;ndum Interno, de 10 de enero de 2018, el Secretario General de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, informa al Presidente de dicha entidad, la b&uacute;squeda del antecedente solicitado, sin resultados positivos.</p> <p> d) Copia de la respuesta emitida por la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, de 15 de mayo de 2018, al oficio N&deg; 2311, de fecha 8 de mayo, de este Consejo, en el cual reiteran la inexistencia de lo pedido, acompa&ntilde;ado copia de los Memor&aacute;ndum descritos en los literales anteriores, y que dan cuenta de las gestiones realizadas en la b&uacute;squeda de lo solicitado. En dicho documento hacen presente -lo cual reiteran en sus descargos- que la desvinculaci&oacute;n del ex funcionario, cuyo finiquito se solicita, ocurri&oacute; en un periodo en que la actual administraci&oacute;n, se encontraba en proceso de instalaci&oacute;n, gener&aacute;ndose el relevo de muchos funcionarios, quienes al momento en que era necesaria su colaboraci&oacute;n en la ubicaci&oacute;n de numerosa informaci&oacute;n, ya no prestaban labores.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: A petici&oacute;n de este Consejo, la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 14 de marzo de 2019, anex&oacute; los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Resoluci&oacute;n N&deg; 06 de 10 de mayo de 2018, en virtud de la cual se instruy&oacute; sumario administrativo para determinar las eventuales responsabilidades administrativas respecto de quienes puedan resultar implicados en el presunto extrav&iacute;o del finiquito consultado.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n N&deg; 17, de 29 de octubre de 2018, que tuvo por cerrar el proceso aludido, concluyendo la absoluci&oacute;n de los funcionarios de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n que desempe&ntilde;an los cargos de Secretario General, Jefe de Recursos Humanos y Jefe del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, en el presunto extrav&iacute;o del finiquito solicitado, atendida la prueba que fue rendida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo, recae, en s&iacute;ntesis, en la entrega de finiquito de un ex funcionario municipal, el cual no fue proporcionado por el organismo, alegando la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, el finiquito del ex funcionario consultado fue objeto de anterior requerimiento ante el organismo, efectuado por persona distinta a la recurrente, cuya negativa a su entrega dio origen al amparo Rol C4389-17, oportunidad en la cual este Consejo orden&oacute; a la entidad recurrida la entrega del finiquito pedido, al no haber sido justificada la causal de reserva invocada ni acreditada de modo suficiente la inexistencia que declaraban, siendo precisamente los oficios N&deg; E5000, de 27 de diciembre de 2018 y N&deg; E2311, de 08 de mayo de 2018, mencionados en el p&aacute;rrafo 5) de lo expositivo, gestiones que este Consejo realiz&oacute; en virtud al anotado amparo, procediendo el &oacute;rgano recurrido en sede de cumplimiento a remitir los antecedentes que daban cuenta de las gestiones de b&uacute;squeda desplegadas respecto del finiquito solicitado, documentos que con ocasi&oacute;n de esta nueva reclamaci&oacute;n vuelven a acompa&ntilde;ar, anexando adem&aacute;s las resoluciones relativas al procedimiento administrativo que tuvo lugar el no hallazgo de lo solicitado.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la circunstancia alegada por la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, es importante destacar que la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, y debe ser acreditada en forma fehaciente. Sobre el particular, esta Consejo advierte que, al momento de evacuar sus descargos, el &oacute;rgano acredit&oacute; haber realizado en su oportunidad la b&uacute;squeda de lo pedido, no logrando ubicar el antecedente en concreto solicitado, explicando las circunstancias de aquello, fundamento que con ocasi&oacute;n de esta nueva reclamaci&oacute;n reiteran.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto en el considerando precedente, el punto 2.3 de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 de este Consejo, referente a &quot;La B&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida&quot;, dispone lo siguiente: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: a) En caso de existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, comunicar esta circunstancia al solicitante, haciendo entrega de copia del acto y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y en las dem&aacute;s disposiciones aplicables. Una vez notificada la referida respuesta, el &oacute;rgano deber&aacute; dar por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, a juicio de esta Consejo, las gestiones que fueron desplegadas por la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n cumplen con el est&aacute;ndar fijado para estos casos por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, por cuanto el organismo comprob&oacute; haber realizado, con ocasi&oacute;n a un anterior requerimiento, la b&uacute;squeda del documento solicitado, no logrando ubicarlo, circunstancia que deriv&oacute; en el inicio de un procedimiento administrativo, tendiente determinar una eventual responsabilidad funcionaria al efecto, la que no logr&oacute; configurarse.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de todo lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigir la entrega de aquella inexistente. En consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Yasna Segovia P&eacute;rez en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n, por no obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yasna Segovia P&eacute;rez y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporaci&oacute;n Municipal de Queil&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>