DECISIÓN RECLAMO ROL C4979-18
Entidad reclamada: Comisión Nacional de Acreditación (CNA).
Requirente: NN.NN.
Ingreso Consejo: 16.10.2018.
En sesión ordinaria N° 944 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de noviembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C4979-18.
VISTO:
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 16 de octubre de 2018, una persona que solicitó la reserva de su identidad, en adelante NN.NN., dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la imposibilidad de acceder las actas de sus sesiones, por cuanto el enlace que las contiene, no se encuentra operativo.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto, esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.
2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".
3) Que, en relación a la materia reclamada, la composición, realización, desarrollo y quórum de la sesiones de la Comisión Nacional de Acreditación, cuya falta de publicación de sus respectivas actas es objeto de reclamo, se encuentra descrita en el artículo 7°, inciso 3, de la Ley N° 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, y en los artículos 9 a 20 de la Resolución Exenta N° DJ 010-4, de 8 de junio de 2016, que aprueba la actualización del Reglamento Interno de funcionamiento de la CNA. A su vez, y en lo que compete al presente reclamo, el artículo 21 del señalado Reglamento, establece lo siguiente: "Las deliberaciones y acuerdos de la Comisión se escriturarán en un libro de actas por cualesquiera medios, siempre que ofrezcan seguridad que no podrá haber adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta, la que será firmada por el Presidente, por los miembros que hubieren concurrido a la sesión y por el Secretario Ejecutivo, en su calidad de Ministro de Fe. La referida acta no expresará las opiniones individuales de los comisionados sino que dará cuenta de los acuerdos que se adopten, en tanto manifestación de la voluntad colegiada de la Comisión. Lo anterior, es sin perjuicio del derecho a los comisionados a requerir que se deje constancia de su votación discordante o de algún punto específico que quiera destacar respecto de la materia en discusión. Las actas se deben aprobar por el Pleno de la Comisión para llevar a efecto las decisiones que consten en ella, debiendo suscribirse por todos los comisionados comparecientes a la respectiva sesión. Para las instituciones de educación superior, las actas se entenderán aprobadas desde la fecha de la sesión en que se revisen por el Pleno de la Comisión y este las vise, debiendo publicase en el sitio web de CNA, en el plazo máximo de 20 días hábiles". La Ley N° 20.129 y el Reglamento precitados, se encuentran disponibles en el banner "Gobierno Transparente" del organismo, específicamente en el ítem Marco Normativo.
4) Que, este Consejo ingresó al sitio web institucional de la CNA, verificando que disponen en su página de inicio de un banner denominado "Actas de Sesión", destinado a publicar exclusivamente la información objeto de reclamo, el cual se encuentra operativo, constatando, al utilizar el filtro de búsqueda respectivo, que disponen de las actas desde el año 2007 hasta el mes de noviembre de 2018.
5) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se expuso en el considerando 3) precedente, el artículo 21 del Reglamento Interno de la CNA, establece el deber de confeccionar y publicar la información objeto de reclamo, la cual debe quedar revestida de las formalidades que se indican; sin embargo, dicha disposición no contempla la obligación de publicar las actas aludidas conforme los términos prescritos en los artículos 7° de la Ley de Transparencia y artículo 51 de su Reglamento. Es más, el banner a través del cual la CNA publica las actas de sus sesiones, no corresponde a aquel por el cual el órgano reclamado da cumplimiento a los deberes de Transparencia Activa.
6) Que, revisadas algunas de las actas disponibles, en éstas, en síntesis, se consignan acuerdos o decisiones de la Comisión relativos a materias de su competencia; en este sentido, la información objeto del presente reclamo es homologable con las actas del Concejo Municipal, las cuales, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisión recaída en el reclamo Rol C743- 11, no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia, toda vez que, si bien, las aludidas actas contienen acuerdos del Concejo Municipal, será el acto de ejecución de tal acuerdo, el que, en principio y dependiendo de su naturaleza, deberá publicarse según lo dispuesto en el artículo 7° aludido; criterio que es procedente aplicar en la especie.
7) Que, con el sólo mérito de lo expuesto, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto, adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.
8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente a la parte reclamante, que puede solicitar copia de las actas objeto de reclamo por intermedio del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, conforme al procedimiento contemplado en los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, artículos 27 y siguientes de su Reglamento, y las disposiciones de la Instrucción General N° 10, sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por NN.NN. en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.
II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a NN.NN. y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Francisco Javier Leturia Infante.
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Contreras Vásquez.