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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1100-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda</p>
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Requirente: Nelson García Velásquez</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 297 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de noviembre de 2011,con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1100-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y la Ley N° 19.880; el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. Nº 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Nelson García Vásquez, el 17 de agosto de 2011, por medio de correo electrónico, solicitó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda (en adelante, e indistintamente, “la Municipalidad”) que le otorgara copia de los documentos, escritos, resoluciones, decretos y /o oficios que contengan la siguiente información:</p>
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a) Actual propietario del Edificio Ex Hospital Ochagavía y terrenos ubicado en la intersección de las Calles Club Hípico y La Marina.</p>
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b) Contrato de licitación donde se establecen los términos de venta entre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y empresa.</p>
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c) Detalle del costo total de construcción de dicho Hospital.</p>
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d) Detalle de los costos de mantención y seguridad de hospital desde 1999 a la fecha.</p>
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e) Proyectos asociados a la reutilización de edificios y terrenos de Hospital Ochagavía que existan a la fecha por parte de la Municipalidad o que obren en su poder.</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por medio de correo electrónico del Director de Obras Municipales (S), enviado de 2 de septiembre de 2011, dio respuesta a la solicitud del requirente, informando, al respecto, lo siguiente:</p>
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a) Conforme a la presentación de solicitud de aprobación de Anteproyecto, de 31 de agosto de 2004, el actual propietario del Edificio Ex Hospital Ochagavía y terrenos ubicado en la intersección de las Calles Club Hípico y La Marina es Inmobiliaria y Constructora Mapocho, RUT N° 96.871.200-4.</p>
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b) Atendido que la propiedad indicada nunca ha pertenecido a la Municipalidad, no existe contrato entre esta entidad y alguna empresa.</p>
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c) Las obras de construcción fueron ejecutadas, aproximadamente, en el año 1972, motivo por el cual la información relativa al detalle del costo de construcción del Hospital Ochagavía no obra en poder de la Municipalidad.</p>
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d) Atendido que dicha propiedad nunca ha pertenecido ni ha estado en manos de la Municipalidad, no se puede entregar información sobre el detalle de los costos de mantención y seguridad del Edificio Ex Hospital Ochagavía.</p>
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e) Respecto a los proyectos asociados a la reutilización del mencionado edificio, se indica que «[e]xiste Resolución N° 2 de fecha 21.09.07. de aprobación de</p>
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Anteproyecto “Remodelación Centro Ochagavía” destinado a vivienda, comercio y oficinas con una superficie de 21.184 m2. Dicha aprobación de Anteproyecto no se encuentra vigente… », agregando que para retirar copia de dicho documento se puede acercar a la Ventanilla Única de la Municipalidad y solicitarla, acompañando copia del correo electrónico de respuesta y pagando los derechos correspondientes.</p>
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3) AMPARO: Don Nelson García Vásquez, el 5 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, fundado en que la información entregada por dicho órgano no corresponde a la solicitada. Al respecto, señala que faltan antecedentes en los siguientes puntos:</p>
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a) En relación a la respuesta dada respecto de los literales b) y d) del punto 1° de la parte expositiva, señala que si la Municipalidad no posee contrato respecto al uso del Hospital Ochagavía, dicho órgano se encuentra obligado, conforme a la Ley de Transparencia, a derivar la solicitud, vía oficio, al servicio público que debiese poseer dichos antecedentes.</p>
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b) Asimismo, respecto al detalle del costo de construcción de dicho Hospital, la Municipalidad señala que la información no se puede entregar debido a que se trata de información que data de 1972, pero no especifica las razones de fondo que fundamentan la denegación.</p>
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c) Señala, también, que la Municipalidad ha solicitado pagar los derechos correspondientes para acceder a la Resolución N° 2, 21 de septiembre de 2007, de aprobación de Anteproyecto “Remodelación Centro Ochagavía”, en circunstancias que se solicitó expresamente que la información fuera enviada por medio de correo electrónico.</p>
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d) Por último, señala que el Sistema de Gestión Online de la Municipalidad no envía ningún registro de ingreso de solicitudes al correo electrónico ni entrega un código de seguimiento asociado a la consulta, limitándose a informar que “La solicitud ha ingresado”. Asimismo, solicita que las decisiones que se dicten en el presente procedimiento le san notificadas por medio de correo electrónico.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.341, de 8 de septiembre de 2011, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y al Sr. Director de Obras de dicha entidad edilicia. Al Respecto, la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N° 40/1.553, de 28 de septiembre de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente:</p>
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a) La Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda entró en funciones en enero de 1992 y los terrenos donde se ubica el Edificio Ex Hospital Ochagavía correspondía, anteriormente, a la comuna de San Miguel.</p>
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b) Dicho edificio comenzó a construirse a fines de los años sesenta y nunca ha sido propiedad municipal, lo que pone de manifiesto las razones por las cuales el Municipio no está en condiciones de entregar al requirente la totalidad de la información solicitada.</p>
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c) Se entregó al Sr. García Velásquez sólo la información que obra en poder de esta Municipalidad, y siendo efectivo que él no obtuvo una respuesta completa a su solicitud, ello no obedece a una intención denegatoria de la información.</p>
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d) Respecto a los literales d) y e) de la solicitud de información y a una eventual aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, señala lo siguiente:</p>
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i. La Municipalidad no cuenta con un detalle del costo total de construcción del Edificio Ex Hospital Ochagavía y que, considerando que han transcurrido más de cuarenta años desde que se paralizó su construcción, es imposible que otros Servicios Públicos cuenten con ella, agregando que «[n]o obstante lo anterior, con esta fecha se están despachando Oficios al Ministerio de Salud y al Servicio de Vivienda y Urbanismo, primer y segundo propietario respectivamente, requiriendo información sobre la materia».</p>
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ii. Respecto a los proyectos asociados a la reutilización de edificios y terrenos de Hospital Ochagavía que existan a la fecha por parte de la Municipalidad o que obren en su poder, sostiene que no existe otro antecedente que la Resolución N° 2, de 21 de septiembre de 2007, a la que se refiere la respuesta dada al requirente, cuyo plazo de vigencia se encuentra largamente extinguido. Asimismo, agrega que copia de dicha resolución se está enviando, con la misma fecha de sus descargos, al requirente.</p>
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e) Concluye el órgano señalando que «[a]tendidas las particulares características de la solicitud de información de la especie, cabe sostener que la Municipalidad ha entregado oportunamente al requirente los antecedentes de que dispone y, a través de las acciones señaladas precedentemente, subsanado una inadvertencia en cuanto a la eventual aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia».</p>
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5) GESTIÓN UTIL: Este Consejo, a fin de resolver acertadamente el presente amparo, solicitó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por medio de correos electrónicos enviados el 28 de octubre y el 3 de noviembre de 2011, que le remitiera copia de los oficios que dicha entidad edilicia envió al Ministerio de Salud y al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana requiriendo información sobre el costo total de construcción del edifico ex Hospital Ochagavía, así como del registro en el que conste que se envió al requirente copia de la Resolución N° 2, de 21 de septiembre de 2007, de aprobación del Anteproyecto “Remodelación Centro Ochagavía”. La Municipalidad, por medio de correo electrónico de 4 de noviembre de 2011, remitió a este Consejo copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Ordinario N° 40/1544, de 28 de septiembre de 2011, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por medio del cual deriva al Ministerio de Salud la solicitud de información de la especie, a fin de que dicho órgano le informe al requirente acerca de los costos de construcción del Edificio Ex Hospital Ochagavía.</p>
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b) Ordinario N° 40/1552, de 28 de septiembre de 2011, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por medio del cual deriva la solicitud de información del Sr. García Velásquez al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, a fin de que dicho órgano le informe al requirente acerca de los aspectos respecto de los cuales posea información.</p>
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c) Copia de correo electrónico enviado al requirente, de 27 de septiembre de 2011, por medio del cual la Municipalidad le informa que la construcción del edificio respecto del cual se solicita información se inició a fines de la década de los 60 y su construcción se paralizó definitivamente en 1973, y que –atendido que la Municipalidad entró en funcionamiento en enero de 1992 y que nunca ha sido propietaria de dicho inmueble– no ha participado de las decisiones adoptadas por el Ministerio de Salud y el Servicio de Vivienda y Urbanismo, que fueron sus propietarios, respecto a dicho edificio. Asimismo, por medio del correo electrónico en comento, se informa al Sr. García Vásquez que la Municipalidad oficiaría a los dos órganos mencionados a fin de que otorgaran al requirente la información solicitada que obre en su poder y se adjunta copia de la Resolución N° 2, de 21 de septiembre de 2007, de la Dirección de Obras Municipales, que aprueba el Anteproyecto “Remodelación Centro Ochagavía”.</p>
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La Municipalidad, por medio de un correo electrónico de 7 de noviembre recién pasado, complementó la información precedente, remitiendo copia de la página del libro de despacho de correspondencia en el cual consta que los oficios a que se refieren los literales a) y b) precedentes, fueron recepcionados en los órganos destinatarios de los mismos el 29 de septiembre de 2011.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo requerido consiste en información relativa al edificio del Ex Hospital Ochagavía y al inmueble ubicado en la intersección de las Calles Club Hípico y La Marina.</p>
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2) Que, el presente amparo, se dedujo en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda debido a que la información otorgada por dicho órgano no corresponde a la solicitada, a que éste no derivó la solicitud que ha dado origen al presente amparo a los órgano competentes para pronunciarse respecto de los puntos b) y d) de la misma, a que no fundamenta las razones de la denegación de la información relativa al detalle del costo de construcción del Ex Hospital Ochagavía y a que dicha entidad edilicia requirió el pago de derechos por la reproducción de un documento, en circunstancias que se solicitó que la información requerida fuera enviada por correo electrónico.</p>
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3) Que, de esta forma, queda excluido del presente amparo aquella parte de la solicitud que ha dado origen al presente procedimiento relativo al actual propietario del Edificio Ex Hospital Ochagavía y terrenos ubicado en la intersección de las Calles Club Hípico y La Marina.</p>
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4) Que, conforme a lo informado por la Municipalidad requerida, tanto en los correos electrónicos enviados al requirente el 2 y el 27 de septiembre de 2011, así como en los descargos formulados en esta sede, es posible concluir que dicha entidad edilicia no posee la información indicada en los literales b), c) y d) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, debido a que el inmueble a que se refiere la solicitud del Sr. García Velásquez nunca ha pertenecido a dicha Municipalidad, y a que dichos antecedentes debieran obrar en poder de los órganos de la Administración del Estado que fueron sus propietarios, a saber, el Ministerio de Salud y el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana</p>
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5) Que, a partir de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, se desprende que, cuando la información solicitada no obra en poder del órgano requerido o ella es inexistente, éste debe informar tal circunstancia al requirente, lo que, en la especie, se efectuó, respecto de la información indicada en los literales b), c) y d) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, por medio de los correos electrónicos aludidos en el considerando precedente.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, «[e]n caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario... », lo que no ocurrió en el presente caso, ya que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda derivó la solicitud de información de don Nelson García Velásquez a las autoridades que, a su juicio, debían pronunciarse respecto de los literales b), c) y d) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, sólo después de haber sido notificado del presente amparo, según dan cuenta los Ordinarios N° 40/1544 y 40/1552, ambos de 28 de septiembre de 2011, de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, dirigidos al Ministerio de Salud y al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana, respectivamente, y el correo electrónico enviado el 27 de septiembre de 2011 al requirente.</p>
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7) Que, en virtud de lo indicado precedentemente, y atendido que la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo acogerá el presente amparo respecto de la información a que se refieren los literales b), c) y d) del punto 1° de la parte expositiva de esta decisión, sin perjuicio de lo cual se tendrá por derivada, en forma extemporánea, la solicitud que ha dado origen al presente amparo a los órganos competentes para pronunciarse respecto de la información en comento.</p>
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8) Que, en lo que respecta a la solicitud de proyectos asociados a la reutilización de edificios y terrenos del Hospital Ochagavía, solicitado en el literal e) de la solicitud de acceso, la Municipalidad se ha limitado a informar que, el 21 de septiembre de 2007, por medio de la Resolución N° 2, se aprobó el Anteproyecto denominado</p>
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“Remodelación Centro Ochagavía”, entregando al requirente, copia de la misma a través de correo electrónico de 27 de septiembre de 2011, sin haber entregado, hasta la fecha, copia del anteproyecto que fue aprobado por la mencionada Resolución.</p>
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9) Que, no obstante lo anterior, cabe representar a la municipalidad reclamada que su respuesta inicial a dicho requerimiento en orden a que «para retirar copia de dicho documento se puede acercar a la Ventanilla Única de la Municipalidad y solicitarla, acompañando copia del correo electrónico de respuesta y pagando los derechos correspondientes», constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que dispone que «[l]a información se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles», por cuanto, el reclamante explicitó su correo electrónico como medio de entrega de la información, de lo que razonablemente se colige que tal información se requería en formato electrónico, sin que se haya alegado y acreditado alguno de los supuesto que prevé la norma citada para abstenerse de la entrega en el formato solicitado. Asimismo, con tal actitud, infringió igualmente el principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) del cuerpo legal en comento.</p>
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10) Que, al respecto, debe tenerse presente que, conforme a lo previsto en el inciso 8° del art. 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones –el que fue agregado por la Ley Nº 19.878, de 31 de mayo de 2003, para generar un procedimiento de publicidad para gestiones administrativas relacionadas con la construcción–, “La Dirección de</p>
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Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al Concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener, a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos”, de tal suerte que todos los antecedentes de los proyectos y anteproyectos de edificación aprobados por las Direcciones de Obras Municipales son públicos desde el momento de su aprobación.</p>
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11) Que, de esta forma, se acogerá el presente amparo en lo que respecta a la información indicada en el literal e) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión, requiriendo a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que remita al requirente, por medio de correo electrónico, copia del anteproyecto denominado “Remodelación Centro Ochagavía”, salvo que ello importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en los que deberá entregar dicha información en la forma y a través de los medios disponibles.</p>
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12) Que, asimismo, se le representa a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que, al no haber derivado la solicitud del requirente a los órganos competentes para pronunciarse respecto de los literales b), c) y d) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión, transgredió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), respectivamente, de dicho cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas que sean necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de información respecto de las cuales no sea competente para ocuparse o no posea los documentos solicitados, envíe de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico.</p>
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13) Que, por último, respecto a la alegación del reclamante sobre la falta de acuse de recibo de las solicitudes efectuadas de manera electrónica y de código para efectuar un seguimiento de tramitación de las mismas, el Consejo estima que el procedimiento administrativo de acceso a la información se rige primariamente por las disposiciones de la Ley de Transparencia y, supletoriamente, por aquéllas contenidas la Ley N° 19.880. Pues bien, el inciso tercero del artículo 30 de este último cuerpo legal obliga a los órganos administrativos a otorgar un recibo que acredite la fecha de presentación de las solicitudes, comunicaciones y escritos practicados por los interesados en los procedimientos administrativos cuando éstos lo exijan, sin que la Ley de Transparencia contenga a este respecto una norma distinta o especial. Siendo así no resulta procedente exigir tal recibo, pues no consta que el reclamante lo hubiera solicitado al formular la petición de información. No obstante lo señalado, se considera como una buena práctica que la entidad edilicia entregue en lo sucesivo el referido recibo, cualquiera sea la vía por la que se haya presentado la solicitud de acceso –por escrito en formato papel o mediante sistemas on line–, aún en ausencia de solicitud expresa del peticionario.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el presente amparo, deducido por don Nelson García Velásquez en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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II. Tener por derivada, en forma extemporánea, la solicitud de información del Sr. García Velásquez al Ministerio de Salud y al Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región Metropolitana respecto de los literales b), c) y d) del punto 1°) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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III. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda que:</p>
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a) Entregue a don Nelson García Velásquez copia del Anteproyecto denominado “Remodelación Centro Ochagavía”, aprobado por la Resolución</p>
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N° 2, de 21 de septiembre de 2007, de la Dirección de Obras Municipales, remitiéndola por medio de correo electrónico o en la forma y a través de los medios disponibles.</p>
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b) Que dé cumplimiento a lo anterior en el plazo de 5 días contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Representar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, la infracción al artículo 17 de la Ley de Transparencia, y al principio de facilitación, consagrado en el artículo 11, letra f) del mismo cuerpo legal, al dar respuesta al lo requerido en el literal e) de la solicitud de acceso, a fin de que se adopten las medidas administrativas necesarias para que, en lo sucesivo, no se incurra en tales infracciones, de acuerdo a lo señalado en el considerando 9) de la presente decisión.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Nelson García Velásquez, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda y al Sr. Director de Obras Municipales de dicha entidad edilicia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>