Decisión ROL C1101-11
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Reclamante: JUAN JOSÉ SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra la Subsecretaría General de la Presidencia frente a la denegación de entregar información sobre los correos electrónicos enviados y recibidos por el Ministro Secretario General de la Presidencia, desde y hacia su cuenta de correo institucional entregada por el Estado de Chile para el correcto desempeño de sus funciones. El Consejo acoge el amparo señalando que los correos electrónicos de funcionarios públicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones públicas —esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal—, son públicos sino se acredita la concurrencia de una causal legal específica de secreto o reserva. El secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión. (Con voto disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/4/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1101-11</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 323 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1101-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma; el D.S. N&deg; 873/1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que aprueba la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos, denominada &quot;Pacto de San Jos&eacute; de Costa Rica&quot;; y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2011 don Juan Jos&eacute; Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia (en adelante, e indistintamente, &ldquo;la Subsecretar&iacute;a&rdquo;) que le otorgara copia de &laquo;&hellip;los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el Ministro Secretario General de la Presidencia Don Cristi&aacute;n Larroulet, desde y hacia su cuenta de correo institucional entregada por el Estado de Chile para el correcto desempe&ntilde;o de sus funciones, entre los d&iacute;as 18 y 21 de Julio de 2011&raquo;, precisando que s&oacute;lo requer&iacute;a los correos electr&oacute;nicos &laquo;&hellip;enviados y recibidos desde y hacia cuentas de otros funcionarios p&uacute;blicos, y que traten de materias propias del desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas del Ministro Secretario General de la Presidencia, excluyendo cualquier e-mail que el Ministro considere est&aacute; bajo el alero de su vida privada&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Subsecretario General de la Presidencia, por medio del Ordinario (D.J.L.) N&deg; 1.195, de 18 de agosto de 2011, inform&oacute; al requirente el rechazo de su solicitud por no ser los correos electr&oacute;nicos informaci&oacute;n p&uacute;blica y por concurrir las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Los correos electr&oacute;nicos requeridos no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, y no resulta aplicable, a su respecto, la Ley de Transparencia, en virtud de los siguientes fundamentos:</p> <p> i. El inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que &laquo;&hellip;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen&hellip;&raquo;. El inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, por su parte, establece que &laquo;&hellip;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&hellip; cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&hellip;&raquo; y, el art&iacute;culo 5&deg; de dicho cuerpo legal dispone que &laquo;&hellip;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos&hellip;&raquo;.</p> <p> ii. Los correos electr&oacute;nicos requeridos constituyen informaci&oacute;n de naturaleza y origen privado &ndash;ya que, conforme a lo establecido por el art&iacute;culo 3&deg;, letra a), del Reglamento de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, no poseen la naturaleza de actos o resoluciones, as&iacute; como tampoco constituyen fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o resoluci&oacute;n, seg&uacute;n la definici&oacute;n contenida en las letras g) y h) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento citado&ndash;, motivo por el cual no es alcanzada por el principio de publicidad consagrado en las normas citadas precedentemente.</p> <p> iii. De la historia de la Ley N&deg; 20.285 se desprende que &eacute;sta norma siempre tuvo la intenci&oacute;n de proteger el derecho a solicitar informaci&oacute;n relacionada con los actos y resoluciones de la Administraci&oacute;n del Estado, o sus fundamentos, y no cualquier otro dato o antecedentes que no tuviera relaci&oacute;n con &eacute;stos, aunque estuviera en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Al respecto, el informe en derecho de Miguel &Aacute;ngel Fern&aacute;ndez, citado por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n del amparo Rol A165-09, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 5&deg; de la citada Ley &laquo;&hellip;debe interpretarse de forma que no cualquier documento en manos del poder del Estado es p&uacute;blico, per se, para efectos de que no pugne con el inciso segundo, del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n&raquo;, agregando que el aludido art&iacute;culo 8&deg;, otorga el car&aacute;cter de p&uacute;blico a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y sus fundamentos o procedimientos que utilicen, y que por consiguiente, todo lo que agrega la ley N&deg; 20.285, como los documentos que no constituyen los fundamentos o actos en s&iacute; mismos, sino los que le sirven de complemento directo o esencial, para una interpretaci&oacute;n arm&oacute;nica con el precepto constitucional, s&oacute;lo pueden considerarse p&uacute;blicos en caso que constituyan o sean parte de los fundamentos del acto, resoluci&oacute;n, etc., lo que, con igual raz&oacute;n, debe ser aplicado respecto de &laquo;toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado&raquo;. A mayor abundamiento, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia dictada en el Reclamo de Ilegalidad Rol N&deg; 950- 2010, de 7 de octubre de 2010, afirma &laquo;Que si bien la lectura del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, ya rese&ntilde;ado, permite concluir, en un primer an&aacute;lisis, que la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder de los &oacute;rganos del Estado es p&uacute;blica, a menos que exista una causal espec&iacute;fica de reserva, tal afirmaci&oacute;n necesita, en opini&oacute;n de estos sentenciadores, matizarse en funci&oacute;n de la naturaleza, origen y destino de la informaci&oacute;n que est&aacute; en poder del Estado, pues parece evidente que no toda merece el mismo tratamiento, en el marco del sentido propio de esa normativa&raquo; (considerando octavo).</p> <p> b) La entrega de los correos electr&oacute;nicos vulnera las garant&iacute;as constitucionales de los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que:</p> <p> i. Nuestro ordenamiento jur&iacute;dico no consagra un derecho absoluto de acceso a cualquier tipo de informaci&oacute;n, debiendo analizarse, en cada caso, la procedencia de las causales de secreto o reserva establecidas.</p> <p> ii. Las garant&iacute;as consagradas en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, que aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configuran, en conjunto, el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> iii. La privacidad de las personas &laquo;&hellip;es entendida como &ldquo;una manifestaci&oacute;n jur&iacute;dica de la dignidad y respeto que se debe a todo individuo de la especie humana&rdquo; (Angela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, T. II, p. 345) y puede ser definida como &ldquo;la posici&oacute;n de una persona o entidad colectiva personal en virtud de la cual se encuentra libre de intromisiones o difusiones cognoscitivas de hechos que pertenecen a su integridad corporal y psicol&oacute;gica o a las relaciones que ella mantiene o ha mantenido con otros, por parte de agentes externos que, sobre la base de una valoraci&oacute;n media razonable, son ajenos al contenido y finalidad de dicha interioridad o relaciones&rdquo;&raquo; (Hern&aacute;n Corral Talciani. El respeto y protecci&oacute;n de la vida privada en la Constituci&oacute;n de 1980, p&aacute;g. 200, citado en Angela Vivanco, Ib&iacute;d.), mientras que, conforme a la doctrina, &laquo;&hellip;la vida privada es aqu&eacute;l &quot;&hellip; n&uacute;cleo de la vida personal, del recinto de expansi&oacute;n y verdadera libertad del sujeto, que este no acepta compartir con nadie o que comparte con sus &iacute;ntimos. Constituyen aspectos de la vida privada, el hogar dom&eacute;stico, otros espacios reservados, el veh&iacute;culo personal, las reuniones, conversaciones y comunicaciones privadas, los archivos de correspondencia y documentos&hellip;&rdquo; (Angela Vivanco, Ib&iacute;d.), entre otros&raquo;. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, ha se&ntilde;alado que &laquo;&hellip;la Carta Fundamental asegura a todas las persona, sin distinci&oacute;n ni exclusi&oacute;n alguna, en su art&iacute;culo 19 N&deg;4, inciso primero &quot;El respeto y protecci&oacute;n de la vida privada&hellip;&rdquo;. En tal sentido considera esta Magistratura necesario realzar la relaci&oacute;n sustancial, clara y directa, que existe entre la dignidad de la persona, por una parte, y su proyecci&oacute;n inmediata en la vida privada de ella y de su familia, por otra, circunstancia que vuelve indispensable cautelar, mediante el respeto y protecci&oacute;n debidas, ese &aacute;mbito reservado de la vida, en el cual no es licito penetrar sin el consentimiento del afectado, de un lado, o por decisi&oacute;n de la autoridad fundada en la ley que hubiere sido dictada con sujeci&oacute;n a la Constituci&oacute;n, de otro&raquo;, agregando que &laquo;&hellip;la privacidad (&hellip;) integra los derechos personal&iacute;simos o del patrimonio moral de cada individuo, los cuales emanan de la dignidad personal, como se ha dicho, y son, por su cualidad de &iacute;ntimos de cada sujeto, los m&aacute;s cercanos o pr&oacute;ximos a esta caracter&iacute;stica, &uacute;nica y distintiva del ser humano. Por tal raz&oacute;n, ellos merecen reconocimiento y protecci&oacute;n excepcionalmente categ&oacute;ricos tanto por la ley, como por los actos de autoridad y las conductas de particulares o las estipulaciones celebradas entre &eacute;stos&raquo;.</p> <p> iv. El respeto a la vida privada o de la intimidad debe proyectarse en el &aacute;mbito de los registros de informaciones manuales e inform&aacute;ticos ya que &laquo;&hellip;este enfoque complementario en la configuraci&oacute;n del derecho al respeto de la vida privada, muestra la relatividad de lo que es p&uacute;blico, ya que ciertos datos p&uacute;blicos pueden tener conectados a otros una gran importancia para la vida privada y la intimidad de las personas, especialmente en el &aacute;mbito de los archivos de datos p&uacute;blicos y privados y de la inform&aacute;tica&raquo; (Humberto Nogueira A., &ldquo;Derechos Fundamentales y garant&iacute;as constitucionales&rdquo;, T. I, p. 725).</p> <p> v. La doctrina se ha pronunciado respecto a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a. Las comunicaciones privadas &laquo;&hellip;se tratan de comunicaciones restringidas entre dos o m&aacute;s personas y, por tanto, no est&aacute;n destinadas al dominio p&uacute;blico. As&iacute;, m&aacute;s que el medio empleado, prevalece la intenci&oacute;n de privacidad. Incluso ello alcanza a las comunicaciones que son en lugares p&uacute;blicos en la medida que la comunicaci&oacute;n sea privada&raquo; (&Aacute;ngela Vivanco, Curso de Derecho Constitucional, Tomo 11, p&aacute;g. 364);</p> <p> b. &laquo;El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas protege la circulaci&oacute;n en forma libre y determina la prohibici&oacute;n de intercepci&oacute;n o del conocimiento antijur&iacute;dico de las comunicaciones&hellip; cualquiera sea su contenido y pertenezca o no el contenido de la comunicaci&oacute;n al &aacute;mbito de la privacidad o intimidad&raquo; (Humberto Nogueira Alcal&aacute;, Derechos fundamentales y garant&iacute;as constitucionales, Tomo 1, p&aacute;g. 867);</p> <p> c. &laquo;La inviolabilidad rige igualmente para toda forma de comunicaci&oacute;n privada, es decir, la transmisi&oacute;n de se&ntilde;ales escritas, visuales o audiovisuales, hecha mediante un c&oacute;digo com&uacute;n al emisor y al receptor y destinada s&oacute;lo al conocimiento de ambos y no del p&uacute;blico ni de terceros m&aacute;s circunscritos&hellip; hoy las comunicaciones son muchas: epistolar, telef&oacute;nica, audiovisual y por medios de comunicaci&oacute;n tales como el t&eacute;lex, fax, correo electr&oacute;nico, video conferencia, etc. Por supuesto esas y otras especies de comunicaci&oacute;n, siempre que no est&eacute;n abiertas al p&uacute;blico, est&aacute;n amparadas por la disposici&oacute;n en estudio&raquo; (Jos&eacute; Luis Cea, Derecho Constitucional Chileno, T. II, p. 195).</p> <p> vi. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha se&ntilde;alado que &laquo;&hellip;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto&hellip;&raquo; (sentencia Rol N&deg; 389, de 23 de octubre de 2003) y que la protecci&oacute;n que la Carta Fundamental otorga a las comunicaciones privadas deriva fundamentalmente de la &iacute;ntima relaci&oacute;n que &eacute;stas presentan con la vida privada, constituyendo una extensi&oacute;n o manifestaci&oacute;n de la misma. Asimismo, en la sentencia Rol 1.894, de 12 de julio de 2011, ha se&ntilde;alado que &laquo;&hellip;la intimidad no s&oacute;lo puede darse en los lugares m&aacute;s rec&oacute;nditos, sino que tambi&eacute;n se extiende, en algunas circunstancias, a determinados espacios p&uacute;blicos donde se ejecutan espec&iacute;ficos actos con la inequ&iacute;voca voluntad de sustraerlos a la observaci&oacute;n ajena&hellip; / As&iacute;, no obstante que los cibercaf&eacute;s constituyen locales accesibles en general al p&uacute;blico, en cuanto no se puede inadmitir a ning&uacute;n cliente o usuario, a diferencia de otros lugares de afluencia masiva, suelen organizarse internamente en c&aacute;maras o cabinas individuales y reservadas, justamente en consideraci&oacute;n a los servicios de interconexi&oacute;n que facilitan y a modo de cautelar que dentro de ellos tenga cobijo un cierto &aacute;mbito de privacidad. Igualmente internet, puesto que si bien esta red inform&aacute;tica mundial configura un espacio abierto a todos, los sitios visitados en un recorrido, as&iacute; como los correos electr&oacute;nicos y la mensajer&iacute;a instant&aacute;nea all&iacute; producidos, revisten car&aacute;cter confidencial&raquo;.</p> <p> vii. De esta forma, se ha establecido que los sujetos titulares del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones son todos los intervinientes en dichas comunicaciones, as&iacute;, al destinatario le corresponde el derecho a la propiedad material, y, al remitente, corresponde el derecho de autor, y, a ambos, corresponde el derecho al secreto de las comunicaciones.</p> <p> viii. La garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n protege la inviolabilidad de las comunicaciones, con independencia de su contenido y de qui&eacute;n sea el emisor y el receptor: &laquo;&hellip;constituye una presunci&oacute;n iuris et de jure de que lo transmitido en una comunicaci&oacute;n privada (epistolar, telef&oacute;nica, fax, etc.) es parte de la privacidad de las personas, por lo que la revelaci&oacute;n de ello, independientemente de su contenido material, vulnera el derecho a la privacidad&raquo; (Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, &ldquo;Tratado de Derecho Constitucional&rdquo;, T. XI, p. 205)&ndash; pero, adem&aacute;s, adquiere la funci&oacute;n de garant&iacute;a de una gran variedad de derechos y libertades, ya que contribuye a asegurar la libertad ideol&oacute;gica y pol&iacute;tica, garantiza la libertad de empresa, el secreto profesional, etc.</p> <p> ix. Asimismo, la doctrina ha se&ntilde;alado que existen l&iacute;mites a la publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de la Administraci&oacute;n, los que encuentran sus fundamentos en el art&iacute;culo 8&deg; y en otros preceptos constitucionales espec&iacute;ficos, que sancionan como causales de excepci&oacute;n, entre otras, la vulneraci&oacute;n de los derechos de las personas, con particular &eacute;nfasis en la necesaria protecci&oacute;n y respeto a la vida privada, la honra, y la familia. As&iacute;, se ha se&ntilde;alado que &laquo;&hellip;la publicidad de la acci&oacute;n estatal, y en especial de la acci&oacute;n administrativa (y el correlativo derecho a la informaci&oacute;n de los ciudadanos &mdash;art&iacute;culo 8&deg; CPR) no puede operar respecto de los datos cuya difusi&oacute;n pudiera da&ntilde;ar el derecho a la protecci&oacute;n y respeto de la vida privada de las personas &mdash;art&iacute;culo 19 N&deg; 4 CPR&mdash; y por lo mismo, tampoco vulnerar la honra de la persona y su familia. En tal virtud, quedar&iacute;an exentos del deber de publicidad, la informaci&oacute;n sobre dossiers o expedientes personales, informaciones m&eacute;dicas, etc.&raquo; (Gladys Camacho Cepeda, &ldquo;Algunas Precisiones sobre el Concepto de Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, en VV.AA., &ldquo;Transparencia en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, p. 54). En el mismo sentido se ha pronunciado el voto minoritario de la sentencia Rol N&deg; 1.800, de 21 de junio de 2011, del Tribunal Constitucional, al se&ntilde;alar que la publicidad de la informaci&oacute;n est&aacute; limitada por los derechos de las personas.</p> <p> c) Tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, respecto de ellos, se ha se&ntilde;alado que la norma citada &laquo;&hellip;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&raquo; (&Aacute;ngela Vivanco, &ldquo;Curso de Derecho Constitucional&rdquo;, T. II, 2006, p. 365). Por otro lado, la circunstancia que los correos electr&oacute;nicos constituyan una forma de comunicaci&oacute;n privada que debe ser protegida, de acuerdo a lo prescrito por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se ve ratificada por el tenor de la discusi&oacute;n en la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n, pues all&iacute; se dijo, en resumen, que &laquo;&hellip;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&raquo; (Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, &ldquo;Tratado de Derecho Constitucional&rdquo;, T. XI, p. 205).</p> <p> d) La Ley de Transparencia no posee la especificidad necesaria para constituir una excepci&oacute;n a la protecci&oacute;n otorgada por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 a las comunicaciones privadas. Al respecto, el &oacute;rgano sostiene que, en la especie, la informaci&oacute;n requerida consiste en comunicaciones privadas entre dos o m&aacute;s personas, que no est&aacute;n destinadas al conocimiento p&uacute;blico y su publicidad, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, s&oacute;lo es admisible en los casos y formas que una ley con la suficiente especificidad determine, requisito que no re&uacute;ne la Ley de Transparencia. Asimismo, la privacidad de los correos requeridos se encuentra protegida por la garant&iacute;a constitucional del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental.</p> <p> e) Lo correos requeridos tienen la calidad de datos de car&aacute;cter personal &ndash;conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 2, letra f), de la Ley N&deg; 19.628&ndash;, motivo por el cual resulta improcedente su comunicaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, ya que, seg&uacute;n lo dispuesto por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales, &laquo;&hellip;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&raquo;, circunstancias que no concurren en este caso. M&aacute;s a&uacute;n, constituyen datos personales de car&aacute;cter sensible, materia respecto de la cual el Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado que &laquo;&hellip;el legislador, cuando ha se&ntilde;alado &aacute;mbitos esenciales de la esfera privada que se encuentran especialmente protegidos, ha definido la informaci&oacute;n relativa a los mismos como datos sensibles... As&iacute;, aquellas informaciones &ndash;seg&uacute;n la ley&ndash; forman parte del n&uacute;cleo esencial de la intimidad y su resguardo debe ser mayor. Una intromisi&oacute;n en ese &aacute;mbito, si no est&aacute; bien regulada por la ley, puede lesionar la libertad del individuo en cualquiera de sus &aacute;mbitos: libertad de pensamiento, de expresi&oacute;n, ambulatoria, de asociaci&oacute;n, etc.&raquo; (Sentencia Rol N&deg; 1.800, de 21 de junio de 2011, considerando 28&deg;).</p> <p> f) Se ha sostenido que &laquo;&hellip;no se puede hablar que subyace un derecho de propiedad en la Administraci&oacute;n sobre la informaci&oacute;n, a&uacute;n cuando sea el organismo del Estado el que haya generado o recogido el dato personal con recursos p&uacute;blicos, pues la titularidad del dato personal pertenece a la persona natural a la que se refieren los datos, as&iacute; lo dispone la letra &ntilde;) del art&iacute;culo 20 de la Ley 19.628. Desde esta perspectiva, parece necesario advertir que no toda la informaci&oacute;n de la cual es depositaria la Administraci&oacute;n tiene la calidad de bien p&uacute;blico, como consecuencia de que es la Administraci&oacute;n su titular, aun cuando s&iacute; constituya &ldquo;cosa p&uacute;blica&quot; a consecuencia de la relevancia y del inter&eacute;s p&uacute;blico que encierra, que justifica su detentaci&oacute;n por la Administraci&oacute;n. En los casos mencionados, la Administraci&oacute;n es una mera detentadora de la informaci&oacute;n reconoci&eacute;ndosele estar habilitada para recogerla, utilizarla, almacenarla e incluso disponer de ella pero s&oacute;lo para la implementaci&oacute;n eficaz y eficiente de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, respecto de las materias de su competencia y con pleno respeto a los derechos fundamentales y al Ordenamiento Jur&iacute;dico. En definitiva, el derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa debe estar en el centro del sistema como se administra la informaci&oacute;n p&uacute;blica referida a datos personales&raquo; (Gladys Camacho Cepeda, &ldquo;Algunas Precisiones sobre el Concepto de Informaci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, en VV.AA., &ldquo;Transparencia en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica&rdquo;, p. 53).</p> <p> g) Por todo lo expuesto, se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, ya que de entregarse la informaci&oacute;n requerida se estar&iacute;an vulnerando los derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, tanto respecto del emisor como del receptor de los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> h) Asimismo, se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, debido a que la publicidad de los correos requeridos desincentivar&iacute;a el uso de los correos electr&oacute;nicos entre los diversos funcionarios y autoridades del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, y entre &eacute;stos y otras personas, ya que no garantizar&iacute;a la debida confidencialidad de los comunicaciones realizadas por dicho medio, con las consecuentes desventajas para realizar labores propias del Ministerio sin contar con este medio de comunicaci&oacute;n informal y expedito, que permite su acceso desde diversos lugares del pa&iacute;s y en el extranjero. Al respecto, agrega que &laquo;&hellip;la comunicaci&oacute;n o publicidad de las comunicaciones realizadas por correo electr&oacute;nico del Ministro Larroulet con terceras personas, generar&iacute;a un da&ntilde;o probable, presente y espec&iacute;fico al debido cumplimiento de las funciones de este Ministerio, esto es, de acuerdo al art 1&deg; de la Ley N&deg; 18.993, de 1990, que crea el Ministerio Secretaria General de la Presidencia, realizar funciones de coordinaci&oacute;n y de asesorar directamente al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, sin alterar sus atribuciones provey&eacute;ndoles, entre otros medios, de las informaciones y an&aacute;lisis pol&iacute;tico-t&eacute;cnicos necesarios para la adopci&oacute;n de las decisiones que procedan&raquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Juan Jos&eacute; Soto, el 5 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, fundado en que dicho &oacute;rgano no acogi&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El &oacute;rgano requerido ha efectuado una interpretaci&oacute;n err&oacute;nea, as&iacute; como una aplicaci&oacute;n contraria a derecho, de las normas contenidas en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato o soporte. Al respecto, agrega que &laquo;&hellip;el car&aacute;cter de p&uacute;blico de la informaci&oacute;n no est&aacute; condicionado al soporte en que se encuentre, sino que de la naturaleza de la informaci&oacute;n que este contiene. Por lo tanto, la calificaci&oacute;n de si es o no p&uacute;blica, depende de una ponderaci&oacute;n no sobre su soporte, sino que del contenido mismo de la informaci&oacute;n&raquo;. Atendido que los correos electr&oacute;nicos son parte del procedimiento administrativo, ellos son p&uacute;blicos.</p> <p> b) Conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra d), y 3&deg;, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.799, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma, los correos electr&oacute;nicos equivalen, funcionalmente, a los escritos en soporte material.</p> <p> c) Por otro lado, debe tenerse presente que, conforme a lo dispuesto en el Estatuto Administrativo, los funcionarios p&uacute;blicos, en el ejercicio de la funci&oacute;n y labores administrativas, deben utilizar todos los recursos para fines institucionales y si no lo hacen cometer&iacute;an una falta administrativa, motivo por el cual debe entenderse que toda la informaci&oacute;n contenida en los correos electr&oacute;nicos de dichos funcionarios tiene que ver con la funci&oacute;n que desempe&ntilde;an. Asimismo, atendido que lo requerido consiste en copia de los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por el Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia en su calidad de funcionario p&uacute;blico, es decir, en el ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica, las comunicaciones objeto de la solicitud no quedan protegidas dentro de la esfera de su vida privada en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que ellas dicen relaci&oacute;n directa y espec&iacute;fica con el desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, motivo por el cual la difusi&oacute;n de su contenido no afecta la esfera de la vida privada de los funcionarios, lo que quita validez a la aplicaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y, en todo caso, atendido el tenor de la solicitud que ha dado origen al presente amparo, respecto de aquellos correos que contengan tanto informaci&oacute;n p&uacute;blica como informaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, debe aplicarse el principio de divisibilidad.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, atendido que lo solicitado dice relaci&oacute;n con correos electr&oacute;nicos enviados desde una cuenta institucional, creada y mantenida con fondos p&uacute;blicos, especialmente creada para efectos de ejercer una funci&oacute;n p&uacute;blica, no puede estimarse que su contenido sea de car&aacute;cter privado, por el contrario, deben presumirse p&uacute;blicos, siempre que no concurra alguna causal de reserva, debidamente acreditada por la entidad, de tal suerte que la aplicaci&oacute;n de la &quot;inviolabilidad del hogar y de las comunicaciones&quot;, como derecho fundamental, queda sujeto para el caso efectivo de comunicaciones privadas entre particulares.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario General de la Presidencia de la Rep&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; 2.376, de 14 de septiembre de 2011, solicitando, adem&aacute;s, que para una acertada resoluci&oacute;n del mismo, remitiera a este Consejo copia de la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante. Al respecto, la autoridad indicada evacu&oacute; dicho traslado por medio del Ordinario N&deg; 1.590, de 4 de octubre de 2011, el cual fue ingresado a este Consejo en la misma fecha. En &eacute;l se formulan los siguientes descargos:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n de don Juan Jos&eacute; Soto fue contestada en tiempo y forma, por medio del Oficio N&deg; 1.195, de 18 de agosto de 2011, denegando el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados, debido a que lo requerido no es informaci&oacute;n p&uacute;blica &ndash;conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y de las disposiciones de la Ley de Transparencia&ndash;, por estimar que su entrega afectar&iacute;a los derechos de las personas &ndash;de acuerdo a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las garant&iacute;as constitucionales contenidas en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la carta Fundamental&ndash;, por constituir datos de car&aacute;cter personal y porque su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Al respecto, reitera los argumentos expuestos en la respuesta dada al requirente, ya extractada en el punto 2&deg; de esta parte expositiva.</p> <p> b) Asimismo, sostiene que este Consejo se equivoca al sostener, en el considerando 4&deg;) de la decisi&oacute;n del Amparo Rol C406-11, que &laquo;...los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o pertenecientes a &oacute;rganos diferentes, han venido a reemplazar, en parte, a los actos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n&hellip;&raquo;, ya que dichos correos no constituyen actos administrativos, pues no se tratan de decisiones formales que contengan declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica que tomen forma de decretos supremos y resoluciones. Reitera que &laquo;&hellip;dichos correos electr&oacute;nicos son comunicaciones personales y privadas entre distintas personas que forman parte &ndash;o no&ndash; de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica y que facilitan el ejercicio de sus funciones propias, pero que en caso alguno vienen a reemplazar a los actos administrativos mencionados, sino que, en todo caso, a las llamadas telef&oacute;nicas o comunicaciones informales&raquo;, citando, en abono de esta tesis, lo expuesto por el Consejero don Jorge Jaraquemada en el considerando 11&deg; de su voto disidente de la decisi&oacute;n del amparo C406-11. Asimismo, agrega que afirmar que los correos electr&oacute;nicos han reemplazado &ldquo;en parte&rdquo; a los actos administrativos es s&oacute;lo una conjetura que no tiene sustento f&aacute;ctico.</p> <p> c) Por otro lado, el Consejo para la Transparencia, interpretando la Carta Fundamental &ndash;labor que corresponde de manera exclusiva al Tribunal Constitucional&ndash; ha se&ntilde;alado, err&oacute;neamente, que ciertos correos electr&oacute;nicos podr&iacute;an ser publicitados por tratarse de casillas institucionales en materias propias del quehacer de la autoridad o el funcionario, concluyendo que la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n no aplicar&iacute;a en dichos casos, ya que esta protege las &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; y no las &ldquo;comunicaciones p&uacute;blicas&rdquo;, como ser&iacute;an aquellas que involucran a una autoridad.</p> <p> d) Sobre el particular, debe tenerse presente que la doctrina y la jurisprudencia han considerado que el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental tambi&eacute;n entrega protecci&oacute;n a las informaciones o comunicaciones contenidas en correos electr&oacute;nicos (p. ej., &Aacute;ngela Vivanco, &ldquo;Curso de Derecho Constitucional&rdquo;, T. II, p&aacute;g. 365, y Jos&eacute; Luis Cea, &ldquo;Derecho Constitucional Chileno&rdquo;, T. II, p. 195). Asimismo, existen diversos pronunciamientos sobre la materia, tanto en el &aacute;mbito administrativo &ndash; Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009, de la Direcci&oacute;n del Trabajo y Dictamen N&deg; 38.224, de 2009, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica&ndash; como judicial &ndash;sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo en causa RIT T-1-2008&ndash;, que, en resumen, se&ntilde;alan que las conversaciones y mensajes enviados a trav&eacute;s de correos electr&oacute;nicos forman parte de la vida privada de las personas y no podr&aacute;n estimarse p&uacute;blicas por estar respaldadas por un computador. Claramente ser&aacute; necesaria la manifestaci&oacute;n de voluntad de los involucrados para que el contenido de dicho mensaje sea develado. De hecho, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen citado, ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden &laquo;&hellip;utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba&raquo;. Adem&aacute;s, el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol 1849-11, de 12 de julio de 20011, &laquo;&hellip;ha configurado con particular precisi&oacute;n la protecci&oacute;n que en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico corresponde a los correos electr&oacute;nicos. En efecto, y con motivo del control preventivo de constitucionalidad de la ley N&deg; 20.516, dicha magistratura ha se&ntilde;alado que &ldquo;igualmente internet, puesto que si bien esta red inform&aacute;tica mundial configura un espacio abierto a todos, los sitios visitados en un recorrido, as&iacute; como los correos electr&oacute;nicos y la mensajer&iacute;a instant&aacute;nea all&iacute; producidos, revisten car&aacute;cter confidencial&rdquo;&raquo;.</p> <p> e) Atendido que la garant&iacute;a del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n protege los correos electr&oacute;nicos, corresponde dilucidar si dicha protecci&oacute;n se extiende s&oacute;lo a aquellos asuntos de naturaleza privada &ndash;como sostiene el Consejo para la Transparencia&ndash; o tambi&eacute;n a aquellos que versan sobre materias propias del ejercicio de la competencia de una autoridad o funcionario p&uacute;blico.</p> <p> f) Al respecto, se&ntilde;ala que la doctrina ha sostenido que m&aacute;s que el medio empleado en la comunicaci&oacute;n entre dos personas, prevalece la intenci&oacute;n de privacidad que los intervinientes en la comunicaci&oacute;n poseen, poseyendo el derecho a la privacidad de la comunicaciones una eficacia erga omnes, que garantiza la impenetrabilidad de las comunicaciones por terceros, ya sean agentes p&uacute;blicos o privados (&Aacute;ngela Vivanco, &ldquo;Curso de Derecho Constitucional&rdquo;, T. II, p. 364, y Humberto Nogueira Alcal&aacute;, &ldquo;Derechos Fundamentales y Garant&iacute;as Constitucionales&rdquo;, T. I, p. 867). Asimismo, los acuerdos de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Constituci&oacute;n, avanzaron en el mismo sentido, pues se concluye que &laquo;&hellip;el precepto en estudio protege aquella forma de comunicaci&oacute;n que dirige el emisor al receptor con el prop&oacute;sito de que &uacute;nicamente &eacute;l la reciba y ambos sepan su contenido; por lo tanto, se proh&iacute;be a otras personas imponerse de &eacute;ste, a menos que el receptor consienta en que ello ocurra&raquo; (Alejandro Silva Bascu&ntilde;&aacute;n, &ldquo;Tratado de Derecho Constitucional&rdquo;, T. XI, p. 205).</p> <p> g) De esta forma, lo garantizado por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica es el continente, esto es, la comunicaci&oacute;n privada entre dos o m&aacute;s personas, realizada por cualquier medio, sin ser relevante el contenido espec&iacute;fico de dicha comunicaci&oacute;n, de tal forma que la revelaci&oacute;n de dichas comunicaciones &ndash;incluidos los correos electr&oacute;nicos&ndash; vulnera tanto el derecho a la privacidad como a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, debiendo entenderse que ellos amparan, igualmente, todas las comunicaciones efectuadas v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, sea que emanen de un servidor p&uacute;blico o privado.</p> <p> h) Sin perjuicio de lo indicado, la privacidad de los correos electr&oacute;nicos no est&aacute; resguardada de un modo absoluto, toda vez que la Ley contempla mecanismos para que, con la adecuada ponderaci&oacute;n de los derechos en juego, pueda levantarse dicha reserva. Al respecto, el Consejo para la Transparencia, en las decisiones de los amparos C640-10 y C83-10, ha levantado la reserva sobre los correos electr&oacute;nicos que garantiza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica debido a que &ldquo;obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo; y, por tanto, son informaci&oacute;n p&uacute;blica. Sin embargo, dicha conclusi&oacute;n es errada debido a las siguientes razones:</p> <p> i. Los correos electr&oacute;nicos no constituyen actos o resoluciones administrativas o sus antecedentes, sino que son simples medios de comunicaci&oacute;n personal entre autoridades o funcionarios.</p> <p> ii. La interpretaci&oacute;n del Consejo facilita la intervenci&oacute;n de la autoridad administrativa en aspectos de la esfera de privacidad del funcionario, ya que cuando se soliciten sus correos electr&oacute;nicos, &eacute;ste deber&aacute; exponer sus comunicaciones personales al jefe del servicio en cuesti&oacute;n, toda vez que &eacute;ste es el llamado a ponderar la aplicaci&oacute;n o no de causales de reserva. El &oacute;rgano sustenta esta posici&oacute;n en lo se&ntilde;alado por el Consejero don Jorge Jaraquemada en el considerando 8&deg; de su voto disidente en la decisi&oacute;n del amparo C406-11.</p> <p> iii. Los derechos fundamentales gozan de una protecci&oacute;n especial en cuanto a su restricci&oacute;n y limitaci&oacute;n, de hecho, el art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Constituci&oacute;n establece que &laquo;la seguridad de que los preceptos legales que por medio de la Constituci&oacute;n regulen o complementen las garant&iacute;as que &eacute;sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr&aacute;n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio&raquo;, garant&iacute;a que es exigible respecto de todos los &oacute;rganos del Estado, incluido el Consejo para la Transparencia. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia Rol N&deg; 43, de 24 de febrero de 1987, ha se&ntilde;alado que &laquo;&hellip;un derecho es afectado en su esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible. Se impide el libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban m&aacute;s all&aacute; de lo razonable o lo privan de una tutela jur&iacute;dica&raquo;.</p> <p> iv. La habilitaci&oacute;n constitucional para la interceptaci&oacute;n de correspondencia se encuentra establecida en el propio art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, conforme al cual los documentos privados podr&aacute;n interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley. El Tribunal Constitucional, asimismo, ha exigido que las leyes que impongan restricciones y limitaciones a derechos fundamentales cumplan con los siguientes requisitos: a) determinaci&oacute;n y especificidad; b) respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con par&aacute;metros incuestionables, esto es, deben ser razonables y justificadas; y, c) no pueden afectar la esencia del derecho asegurado.</p> <p> v. En cumplimiento a lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, las situaciones espec&iacute;ficas en que las comunicaciones electr&oacute;nicas pueden ser interceptadas o vulneradas han sido reguladas de forma expresa y excepcional, como ocurre, por ejemplo, en los art&iacute;culos 218 y 219 del C&oacute;digo Procesal Penal, as&iacute; como en la Ley de Conductas Terroristas. Por otro lado, al Fiscal Nacional Econ&oacute;mico se le otorgan facultades similares en el &aacute;mbito de la libre competencia, para casos graves y calificados con motivo de una investigaci&oacute;n de ciertos y determinados il&iacute;citos, para lo cual requiere, sin embargo, autorizaci&oacute;n previa tanto del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia como de un ministro de Corte de Apelaciones, asimismo, la Ley N&deg; 19.927, que modifica el C&oacute;digo Penal, el C&oacute;digo de Procedimiento Penal y el C&oacute;digo Procesal Penal en materia de delitos de pornograf&iacute;a infantil, faculta al juez para ordenar la interceptaci&oacute;n o grabaci&oacute;n de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organizaci&oacute;n y la grabaci&oacute;n de comunicaciones.</p> <p> vi. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que &laquo;&hellip;el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n proh&iacute;be toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos &aacute;mbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias&hellip; El derecho a la vida privada no es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, las mismas deben estar previstas en la ley, perseguir un fin legitimo y cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser necesarias en una sociedad democr&aacute;tica&raquo; (Sentencia Caso Trist&aacute;n Donoso vs. Panam&aacute;, de 27 de enero de 2009, considerandos 55 y 56).</p> <p> vii. La Ley de Transparencia no re&uacute;ne las caracter&iacute;sticas de especialidad para permitir la interceptaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos, ya que no contempla circunstancias especificas y excepcionales que hacen precedente la obtenci&oacute;n del contenido de una comunicaci&oacute;n y menos prev&eacute; un mecanismo especial para ello, como si ocurre en los casos precitados &ndash;tal como lo ha manifestado el Consejero don Jorge Jaraquemada en sus voto disidentes de las decisiones de los amparos C640-10 y C406-11&ndash;. De hecho, tal como lo ha se&ntilde;alado Jos&eacute; Luis Cea, para permitir la apertura o registro de comunicaciones o documentos privados, la ley &laquo;&hellip;no debe otorgar competencia en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos a la autoridad para hacerlo, pues tiene que se&ntilde;alar, con exactitud, el procedimiento y los casos precisos en que ello puede llevarse a efecto&raquo;.</p> <p> i) El Consejo para la Transparencia fue creado por la Ley N&deg; 20.285, como una corporaci&oacute;n aut&oacute;noma de derecho p&uacute;blico dentro de la Administraci&oacute;n del Estado, dicha autonom&iacute;a tuvo por objeto dotar al Consejo de la independencia necesaria para garantizar tanto el principio de publicidad de los actos de la administraci&oacute;n como el acceso a ellos, sin embargo, dicha autonom&iacute;a no es absoluta, ya que debe estar supedita al respeto del principio de supremac&iacute;a constitucional, consagrado en el inciso primero del art&iacute;culo 6&deg; de la Constituci&oacute;n, motivo por el cual el ejercicio de sus competencias debe enmarcarse y respetar las normas establecidas en el ordenamiento jur&iacute;dico, que delimitan las competencias de los &oacute;rganos estatales y garantizan los derechos de las personas, raz&oacute;n por la cual, dicho &oacute;rgano, carece de competencia para levantar el secreto de las comunicaciones personales y privadas establecidas en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, ya que la Ley de Transparencia no lo regula de manera expresa ni le otorga dicha competencia, raz&oacute;n por la cual, al atribuirse dicha facultad, vulnera lo dispuesto en los art&iacute;culos 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que es especialmente claro al analizar la sentencia del Tribunal Constitucional en el examen obligatorio de constitucionalidad de la Ley N&deg; 20.285, en donde se previene que la potestad que la Ley entrega al Consejo facult&aacute;ndolo para recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el &aacute;mbito de su competencia, deb&iacute;a reconocer como l&iacute;mite las excepciones a la publicidad de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado que determine el legislador de qu&oacute;rum calificado, de conformidad al inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental.</p> <p> j) Asimismo, ordenar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos implica vulnera la garant&iacute;a de igualdad ante la ley y prohibici&oacute;n de la discriminaci&oacute;n arbitraria.</p> <p> k) Al respecto, debe tenerse presente que el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica asegura a todas las personas la igualdad ante la ley, esto es, el sometimiento de todas las personas en un mismo estatuto jur&iacute;dico fundamental para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus deberes, sin que sea posible realizar entre ellas distinciones favorables o adversas en raz&oacute;n de raza, nacionalidad, sexo, profesi&oacute;n o grupo a que pertenezca, y, asimismo, debe entenderse por discriminaci&oacute;n arbitraria, toda distinci&oacute;n realizada por el legislador o por cualquier autoridad que aparezca como contrario a un proceso normal de an&aacute;lisis intelectual, o que no tenga justificaci&oacute;n racional o razonable, y, por arbitrario, todo acto o proceder contrario a la justicia o a la raz&oacute;n, infundado o desproporcionado en relaci&oacute;n con los fines perseguidos para la consecuci&oacute;n de un objeto il&iacute;cito y determinado, esto implica que las autoridades se encuentran facultadas para establecer diferencias o nivelaciones, siempre que no sean arbitrarias.</p> <p> l) La divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos vulnerar&iacute;a la garant&iacute;a constitucional en comento, ya que &laquo;&hellip; adem&aacute;s se estar&iacute;a privando a un grupo, de manera discriminatoria y arbitraria, del derecho fundamental a la privacidad de la correspondencia que tienen todas las personas, por el s&oacute;lo hecho de tratarse de servidores p&uacute;blicos, estableciendo que en su caso, &eacute;stos no gozan de dicha protecci&oacute;n constitucional, presumi&eacute;ndose, por el contrario, la publicidad de sus comunicaciones personales por el s&oacute;lo hecho de tratarse de funcionarios p&uacute;blicos usuarios de servidores institucionales&raquo;, discriminaci&oacute;n que carece de toda razonabilidad y justificaci&oacute;n, dado que &laquo;&hellip;si bien puede entenderse que el legislador haya optado por disminuir el &aacute;mbito de privacidad de los funcionarios y servidores p&uacute;blicos en ciertos aspectos limitados &ndash;como sucede con el caso de sus remuneraciones&ndash;, en pos del principio de la publicidad y transparencia, es arbitrario privar a &eacute;stos del ejercicio de un derecho fundamental &ndash;como el consagrado en el 19 N&deg; 5&ndash; por el s&oacute;lo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos&raquo;.</p> <p> m) Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n requerida consiste en datos de car&aacute;cter personal y, espec&iacute;ficamente, sensibles, resultan aplicables a la especie las normas de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales, conforme a la cual, seg&uacute;n lo dispuesto en su art&iacute;culo 10, &laquo;No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&raquo;.</p> <p> n) De esta forma, en la especie se configuran las causales de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, adem&aacute;s de se&ntilde;alar los argumentos expuestos en la respuesta dada al requirente, sostiene que, en la especie, con la entrega de los correos solicitados se ver&iacute;an afectados los derechos del Ministro Secretario General de la Presidencia, particularmente el derecho a la protecci&oacute;n de su vida privada y el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones, debido a que el Subsecretario General de la Presidencia &laquo;&hellip;deber&iacute;a revisar todos sus correos electr&oacute;nicos, tanto aquellos que versan sobre asuntos relacionados con su privacidad como aqu&eacute;llos que no digan relaci&oacute;n directa con esta&hellip;, y adoptar la decisi&oacute;n de cu&aacute;les de &eacute;stos ser&iacute;an supuestamente p&uacute;blicos. Asimismo, al realizar dicha revisi&oacute;n tambi&eacute;n el Consejo para la Transparencia y decidir hacer p&uacute;blicos algunos de esos correos, se vulnerar&iacute;an nuevamente dichos derechos consagrados en la Constituci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 5) GESTIONES &Uacute;TILES ANTE EL &Oacute;RGANO REQUERIDO: Este Consejo, atendido que el &oacute;rgano requerido no adjunto a sus descargos la informaci&oacute;n solicitada por medio del Oficio N&deg; 1.376, de 14 de septiembre de 2011, solicit&oacute; al enlace del &oacute;rgano requerido, por medio de correo electr&oacute;nico de 20 de octubre de 2011, que se pronunciara sobre la remisi&oacute;n de los antecedentes indicados, sin obtener resultados.</p> <p> 6) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: Atendido que tanto el &oacute;rgano reclamado (en sus descargos) como el reclamante (mediante presentaci&oacute;n de 2 de diciembre) solicitaron la celebraci&oacute;n de una audiencia de prueba, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 304, celebrada el 21 de diciembre de 2011, acord&oacute; su convocatoria, notific&aacute;ndola a las partes por medio del Oficio N&deg; 3.459, de 29 de diciembre de 2011. El Sr. Subsecretario General de la Presidencia, por medio del Ordinario N&deg; 47, de 10 de enero de 2012, otorg&oacute; poder al abogado jefe de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dico Legislativa de dicho &oacute;rgano, don Sebasti&aacute;n Soto Velasco, para comparecer en su representaci&oacute;n. El reclamante, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n de 12 de enero, otorg&oacute; poder al abogado don Rodrigo Mora Ortega para los mismos efectos. La audiencia se efectu&oacute; el 18 de enero de 2012 con la comparecencia de ambas partes que, en resumen, expusieron lo siguiente:</p> <p> a) La parte reclamante explic&oacute; el contexto en el cual formul&oacute; su solicitud &mdash;advirtiendo que sab&iacute;a que la Ley no le exig&iacute;a especificar las razones que motivan su solicitud&mdash;, se&ntilde;alando que por temas de probidad ha seguido la discusi&oacute;n de las modificaciones la Ley de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica y, en las fechas indicadas en su solicitud, se present&oacute; un proyecto que reformaba dicha ley, por lo que le pareci&oacute; relevante conocer los correos que hab&iacute;a intercambiado el Ministro a cargo de la Agenda legislativa sobre Probidad y Transparencia del Gobierno con otros servidores p&uacute;blicos. Asimismo, sustent&oacute; la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en los siguientes fundamentos:</p> <p> i. Las costumbres de los funcionarios han ido cambiando con el curso del tiempo, y actualmente ocupan de manera habitual los correos electr&oacute;nicos para comunicarse entre ellos, asimismo, las &oacute;rdenes de buen servicio, que anta&ntilde;o se conten&iacute;an en los memor&aacute;ndums y oficios, hoy se contienen en los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> ii. Este tema ha sido abordado en diversos pa&iacute;ses del mundo, como en M&eacute;xico, Estados Unidos y el Reino Unido, entre otros, y el tema de si los correos electr&oacute;nicos son p&uacute;blicos ya est&aacute; superado quedando pendiente por resolver la forma en que se accede a ellos.</p> <p> iii. En el Reino Unido, incluso, se ha autorizado a acceder a cuentas privadas de correos electr&oacute;nicos, pertenecientes a funcionarios p&uacute;blicos, cuando su contenido dice relaci&oacute;n con el ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica de su titular.</p> <p> iv. Cabe tener presente, al respecto, lo establecido en la Ley Modelo Interamericana de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, aprobada por el Estado de Chile, la que, por lo tanto, se ha incorporado a su Derecho Nacional como Soft Law, as&iacute; como lo establecido en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, y en la Ley de documentos electr&oacute;nicos, la que ha sido recogida por el Consejo para la Transparencia en diversas decisiones.</p> <p> v. La solicitud que ha dado origen al presente amparo reconoce el derecho del Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia para establecer qu&eacute; correos est&aacute;n bajo el alero de su vida privada, al cual se le asigna el car&aacute;cter de discrecional.</p> <p> vi. Por otro lado, el requirente posee el derecho fundamental de buscar informaci&oacute;n.</p> <p> vii. Solicita que el Consejo ratifique el criterio expuesto sobre correos electr&oacute;nicos en decisiones anteriores.</p> <p> viii. Agrega que el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia constituye una clausula abierta, ya que no es necesario que el legislador precise todas las fechas, los soportes, el tipo de documentos o de actos que son p&uacute;blicos.</p> <p> ix. La invocaci&oacute;n de la supuesta p&eacute;rdida de confianza de los funcionarios en relaci&oacute;n al uso de los correos electr&oacute;nicos, s&oacute;lo demuestra la falta de prolijidad de la administraci&oacute;n, ya que los correos electr&oacute;nicos de dichos funcionarios debieran se&ntilde;alar expresamente que ellos pueden contener informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> x. La tesis de los actos terminales, que el &oacute;rgano reclamado pretende aplicar en este amparo, es restrictiva y resulta inaceptable para los fines que estuvieron en vista para dictar esta ley.</p> <p> xi. Si el Sr. Ministro sostiene que son privados todos los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos durante los d&iacute;as a que se refiere el requerimiento de informaci&oacute;n, significar&iacute;a que &eacute;l, durante ese periodo de tiempo, no ejerci&oacute; funci&oacute;n p&uacute;blica alguna, preocup&aacute;ndose o dedic&aacute;ndose, por lo tanto, a asuntos particulares.</p> <p> xii. Asimismo, acompa&ntilde;&oacute; los siguientes documentos:</p> <p> - Copia de entrevista al Ministro Secretario General de la Presidencia, Sr. Cristi&aacute;n Larroulet, publicada en el diario La Tercera el 15 de enero de 2012, la que fue obtenida del sitio electr&oacute;nico del mencionado diario.</p> <p> - Texto de la Ley Modelo Interamericana sobre informaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> - Comentarios y Gu&iacute;a de implementaci&oacute;n para la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> - Copia del documento &ldquo;Official information held in private email accounts. Freedom of information Act&rdquo;, del Information Commissioner&#39;s Office (UK).</p> <p> - Recomendaciones para la organizaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal, del Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de M&eacute;xico.</p> <p> - Estudio y consideraciones sobre la publicidad del correo electr&oacute;nico de los servidores p&uacute;blicos, del Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica de M&eacute;xico.</p> <p> b) La parte reclamada, a su turno, reiter&oacute; los argumentos expuestos en la respuesta dada al requirente y en los descargos formulados ante este Consejo, agregando, adem&aacute;s, lo siguiente:</p> <p> i. La Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en agosto de 2010, se vio enfrentada a una solicitud similar a la que ha dado origen al presente amparo, en dicha oportunidad se solicitaban los correos electr&oacute;nicos de la ex Presidente Michelle Bachelet y del Presidente Sebasti&aacute;n Pi&ntilde;era, en un periodo de tiempo determinado, y, efectuadas las consultas a diversos juristas, se concluy&oacute; que no era conveniente otorgar dichos correos electr&oacute;nicos, criterio que se ha ido reiterando y ratificando en el tiempo.</p> <p> ii. Seg&uacute;n la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, la Ley y los principios de la sociedad democr&aacute;tica, s&oacute;lo debe tener acceso a los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos el que env&iacute;a y el que recibe dicho correo, si no fuera as&iacute; se vulnerar&iacute;an dichas normas y los derechos de esas personas.</p> <p> iii. Los correos electr&oacute;nicos no obran en poder del &oacute;rgano reclamado, ya que su origen y destino es la casilla electr&oacute;nica del emisor y receptor de los mismos.</p> <p> iv. Asimismo, realiza un s&iacute;mil entre los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos y sus conversaciones telef&oacute;nicas, se&ntilde;alando que estas &uacute;ltimas, cuando versan sobre un tema de inter&eacute;s p&uacute;blico, mantienen su car&aacute;cter de comunicaciones privadas y s&oacute;lo puede accederse a ellas en los casos y en las formas expresamente establecidas y detallas por la Ley.</p> <p> v. No procede aplicar al presente caso, en forma autom&aacute;tica, los precedentes del Consejo para la Transparencia relativos a otras solicitudes de correos electr&oacute;nicos, ya que, en la especie, no se solicit&oacute; un correo espec&iacute;fico relativo a una materia especifica, ya que la solicitud del reclamante se refiere a todas aquellas materias propias del desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica del Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia.</p> <p> vi. Por otro lado, la propia solicitud dej&oacute; en manos de la autoridad el que se pudiera o no entregar la informaci&oacute;n requerida, lo que est&aacute; muy bien &ndash;pues de lo contrario deber&iacute;an haber revisado los correos electr&oacute;nicos el Sr. Ministro y el Subsecretario&ndash;, pero cuando el requerimiento delega esta funci&oacute;n al Sr. Ministro, lo restringe s&oacute;lo a &eacute;l, de tal suerte que s&oacute;lo &eacute;l debe resolver ese asunto, y el Sr. Ministro ha considerado que todos los correos est&aacute;n bajo el alero de su vida privada.</p> <p> vii. Por lo expuesto, si el Consejo ordena entregar los correos solicitados, estar&iacute;a dando m&aacute;s de lo que se ha pedido.</p> <p> viii. La experiencia mexicana no es aplicable en Chile, toda vez que en M&eacute;xico la Ley se&ntilde;ala con claridad que las comunicaciones de los funcionarios p&uacute;blicos son p&uacute;blicas, lo que no ocurre en nuestro pa&iacute;s, ya que ac&aacute; s&oacute;lo es conocido que dichos funcionarios est&aacute;n sujetos a un mayor escrutinio p&uacute;blico pero no que se pueda acceder a sus correos electr&oacute;nicos.</p> <p> ix. Corresponde al legislador resolver este asunto, ya que ellos deber&aacute;n establecer si se puede o no acceder a los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, en caso afirmativo, deber&aacute;n establecer los casos y la forma en que ello resultar&aacute; procedente, as&iacute; como el &oacute;rgano que deber&aacute; determinar si procede o no dicho acceso a los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> x. El Ministro, durante los d&iacute;as referidos en la solicitud de informaci&oacute;n, ejerci&oacute; funciones p&uacute;blicas, trabaj&oacute;, envi&oacute; y recibi&oacute; correos electr&oacute;nicos, pero se desconoce cu&aacute;ntos fueron, cual es su contenido, etc., ya que dicha informaci&oacute;n s&oacute;lo es conocida por dicha autoridad, que es la &uacute;nica persona que puede acceder a su cuenta de correos electr&oacute;nicos, y el hecho que &eacute;l estime que dichos correos est&aacute;n bajo el alero de su vida privada no significa que no haya hecho nada durante esos d&iacute;as.</p> <p> xi. El Sr. Ministro no tiene nada que ocultar, y la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada corresponde a la defensa de un principio.</p> <p> xii. Con miras a proteger los derechos de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos, la confianza que debe existir en el sistema democr&aacute;tico y las normas aplicables a la especie, se solicita rechazar el amparo del Sr. Juan Jos&eacute; Soto.</p> <p> xiii. Por &uacute;ltimo, acompa&ntilde;&oacute; copia del informe en derecho &ldquo;Sobre la improcedencia del acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el caso de los correos electr&oacute;nicos&rdquo;, del profesor de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, don Luis Cordero Vega.</p> <p> 7) ABSTENCI&Oacute;N, TRASLADO A TERCERO Y MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: La discusi&oacute;n del caso se inici&oacute; en la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012. En ella, el consejero Jorge Jaraquemada Roblero comunic&oacute; a los dem&aacute;s consejeros que la Fundaci&oacute;n Jaime Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, de la cual es Director Ejecutivo, se hab&iacute;a adjudicado a fines de noviembre la licitaci&oacute;n N&ordm; 617-6-LE11, convocada por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, referida a la elaboraci&oacute;n de un &ldquo;Estudio comparado de modelos de declaraciones de patrimonio e intereses&rdquo;, con lo que estimaba configurada la hip&oacute;tesis prevista en el punto 3.b) del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009. Por lo anterior, comunic&oacute; que se abstendr&iacute;a de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n del caso. En la sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 315, de 1&deg; de febrero de 2012, el Consejo Directivo reinici&oacute; la discusi&oacute;n y acord&oacute; dos medidas:</p> <p> a) Descargos u observaciones del tercero involucrado: Dado que el &oacute;rgano reclamado planteaba que la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados afectar&iacute;a los derechos del Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia &mdash;concretamente la esfera de su privacidad&mdash; pero no le comunic&oacute; esta solicitud conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se estim&oacute; que proced&iacute;a, de acuerdo con los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, notificarle el presente amparo en su calidad de tercero involucrado, a fin de que presentara los descargos u observaciones que estimara procedentes pidi&eacute;ndole que, en especial, &ldquo;se&ntilde;alara si se opone a la entrega de esta informaci&oacute;n y, si es as&iacute;, cu&aacute;les ser&iacute;an sus derechos afectados y en qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n que fundar&iacute;a dicha oposici&oacute;n, incluyendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompa&ntilde;ando todos los antecedentes y los medios de prueba de que dispusiere&rdquo;. El Ministro Secretario General de la Presidencia, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 271, de 23 de febrero de 2012, solicit&oacute; a este Consejo que prorrogara en diez d&iacute;as, o por el t&eacute;rmino que se estimara conveniente, el plazo otorgado para evacuar el traslado conferido, lo que fue acogido por el Consejo Directivo de este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 317, de 27 de febrero de 2012, prorrog&aacute;ndose dicho plazo hasta el 12 de marzo del mismo a&ntilde;o, lo que fue debidamente notificado al tercero involucrado a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 612, de 27 de febrero reci&eacute;n pasado. El Ministro Secretario General de la presidencia, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 346, de 12 de marzo de 2012, evacu&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. Como titular de los correos electr&oacute;nicos solicitados suscribe en todas sus partes la defensa que ha realizado, a su nombre, el Jefe de Servicio del Ministerio que preside.</p> <p> ii. Informa que los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos de su correo institucional en las fechas indicadas por el requirente ascienden, aproximadamente, a 350. Ninguno de ellos dice relaci&oacute;n con el proyecto de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica a que se refiri&oacute; don Juan Jos&eacute; Soto en la audiencia celebrada en el curso de este procedimiento.</p> <p> iii. Por otra parte, todos los correos enviados y recibidos desde su correo electr&oacute;nico institucional entre los d&iacute;as 18 y 21 de julio de 2011 corresponden a comunicaciones personales que, por tanto, se encuentran dentro de la esfera de su privacidad y est&aacute;n protegidas por el ordenamiento jur&iacute;dico, en especial, por el art&iacute;culo 20 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en los numerales 4 y 5 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, agregando que lo anterior es sostenido &laquo;&hellip;en defensa de derechos fundamentales y principios jur&iacute;dicos que, entre otras cosas, protegen la leg&iacute;tima expectativa de privacidad que los funcionarios p&uacute;blicos hemos depositado en los correos electr&oacute;nicos y que solo una ley, con las caracter&iacute;sticas que la Constituci&oacute;n establece, puede levantar&raquo;.</p> <p> b) Medida para mejor resolver: Por otro lado, y tras revisar los antecedentes existentes, se resolvi&oacute; solicitar al &oacute;rgano reclamado que, para una mejor resoluci&oacute;n de este caso, le informara lo siguiente:</p> <p> i. &iquest;Cu&aacute;ntos de los correos que el Ministro envi&oacute; o recibi&oacute; entre el 18 y el 21 de Julio de 2011 fueron enviados a funcionarios p&uacute;blicos y recibidos de funcionarios p&uacute;blicos?</p> <p> ii. Si respecto de ese grupo espec&iacute;fico de correos concurren otras hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, diferentes de las ya alegadas en los descargos &ndash;a modo de ejemplo, constituir antecedentes o deliberaciones previas para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en los t&eacute;rminos que ha reconocido la jurisprudencia de este Consejo, la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s de la naci&oacute;n, etc.&ndash;, y, en caso que la respuesta sea positiva, que explique la hip&oacute;tesis concreta e indique a qu&eacute; correos o grupos de correos espec&iacute;ficos aplicar&iacute;a esa situaci&oacute;n.</p> <p> iii. Si dentro de los correos solicitados existen algunos referidos al proyecto de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica a que se refiri&oacute; el requirente en la audiencia celebrada en el presente procedimiento y si debiese aplic&aacute;rseles alguna causal de secreto o reserva al margen de las ya alegadas en los descargos formulados.</p> <p> El Subsecretario General de la Presidencia (S), a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 271, de 23 de febrero de 2012, solicit&oacute; a este Consejo que prorrogara en diez d&iacute;as, o por el t&eacute;rmino que estimara conveniente, el plazo otorgado para dar respuesta a la medida para mejor resolver, lo que fue acogido por el Consejo Directivo de este Consejo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 317, de 27 de febrero de 2012, prorrogando dicho plazo hasta el 12 de marzo del mismo a&ntilde;o, lo que fue debidamente notificado al &oacute;rgano reclamado a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 642, de 2 de marzo reci&eacute;n pasado. El Subsecretario General de la Presidencia, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 347, de 12 de marzo de 2012, junto con reiterar los argumentos que ya ha expuesto en el presente amparo, indic&oacute; que no contaba con las atribuciones necesarias para entregar la informaci&oacute;n requerida en virtud de la medida para mejor resolver dispuesta por el Consejo para la Transparencia, se&ntilde;alando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> i. La correspondencia que mantiene cualquier autoridad o funcionario por medio de correos electr&oacute;nicos no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que son comunicaciones privadas que pertenecen al &aacute;mbito de su privacidad, a pesar, incluso, de que tales comunicaciones se hayan realizado entre funcionarios p&uacute;blicos, y por medio de servidores institucionales de correo electr&oacute;nico.</p> <p> ii. Las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios, entreg&aacute;ndoles cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitar a dichos funcionarios el cumplimiento de sus tareas, lo que no despoja a las comunicaciones realizadas por esa v&iacute;a de las garant&iacute;as constitucionales que las protegen, as&iacute; como tampoco el hecho de usar un tel&eacute;fono celular entregado por el ministerio o servicio permite grabar y difundir las comunicaciones que la autoridad o funcionario realice por esa v&iacute;a.</p> <p> iii. Una autoridad o funcionario p&uacute;blico, en cuanto persona natural dotada de facultades racionales normales, no puede cumplir adecuadamente su funci&oacute;n si no cuenta con un espacio m&iacute;nimo de reserva, dentro del cual se lo faculte para sopesar razones, aventurar ideas o descartarlas, emitir juicios de valor, e identificar sus propias opiniones personales para distinguirlas, con mayor o menor claridad, de la posici&oacute;n o resoluci&oacute;n oficial que el &oacute;rgano estatal adoptar&aacute; en definitiva, proceso deliberativo que no debe confundirse con los actos administrativos &ndash;que s&iacute; son p&uacute;blicos&ndash; y que en la mayor&iacute;a de los pa&iacute;ses m&aacute;s avanzados en la materia est&aacute; protegido por lo que se conoce como &ldquo;el privilegio deliberativo&rdquo;.</p> <p> iv. El proceso deliberativo aludido precedentemente, normalmente, no se realiza en solitario, sino por medio del intercambio de opiniones, lo que se puede llevar a cabo por distintos medios &ndash;dentro de los que cuales se encuentran, precisamente, las comunicaciones contenidas en los correos electr&oacute;nicos&ndash;, a trav&eacute;s de las cuales los funcionarios enfrentan sus diversos puntos de vista y opiniones, contrastan datos y sopesan alternativas, raz&oacute;n por la cual bien puede ocurrir que, al cabo de este proceso, una autoridad de gobierno cambie su opini&oacute;n personal, o incluso, que no lo haga, pero que adopte oficialmente una posici&oacute;n que no coincida del todo con sus planteamientos m&aacute;s &iacute;ntimos.</p> <p> v. De la circunstancia de que dichas comunicaciones y opiniones hayan sido emitidas por medio de un correo electr&oacute;nico institucional &ndash;el cual, por lo dem&aacute;s, no ha sido concebido como un medio abierto de comunicaci&oacute;n, sino que como uno estrictamente reservado&ndash;, no se sigue que ellas mismas tengan tambi&eacute;n el car&aacute;cter de institucional, ni menos que sean de acceso al p&uacute;blico, ya que, para eludir el car&aacute;cter supuestamente p&uacute;blico de la informaci&oacute;n que se transmite por medios t&eacute;cnicos institucionales, bastar&iacute;a con emitir esa misma informaci&oacute;n por medio de una cuenta telef&oacute;nica o una casilla electr&oacute;nica personal, lo que demuestra la naturaleza formalista de esta manera de argumentar, que no resiste an&aacute;lisis a la luz de las garant&iacute;as constitucionales en juego, es decir, para calificar la informaci&oacute;n como p&uacute;blica o privada, no basta con el criterio que atiende exclusivamente al medio en el cual est&aacute; contenida dicha informaci&oacute;n, sino a la intenci&oacute;n del emisor y a la naturaleza misma del mensaje que se transmite.</p> <p> vi. No cabe duda que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en los art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero, y 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que se traduce en actos y resoluciones terminales, as&iacute; como sus fundamentos y sus procedimientos. Al respecto, se hace necesario considerar que la letra a) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia remite la definici&oacute;n de acto administrativo a la practicada por el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos &ndash;seg&uacute;n el cual son actos administrativos &laquo;&hellip;las decisiones formales que emitan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica&raquo;&ndash;; por lo que dif&iacute;cilmente podr&aacute; afirmarse que los correos electr&oacute;nicos son actos administrativos, por cuanto no cumplen con ninguno de los elementos de la definici&oacute;n de acto administrativo que entrega el citado art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, asimismo, tampoco puede considerarse que ellos constituyan per se fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial a un acto o a una resoluci&oacute;n, por cuanto los literales g) y h) del art&iacute;culo 3&deg; del Reglamento ya mencionado entiende por sustento o complemento directo &laquo;&hellip;los documentos que se vinculen necesariamente al acto administrativo en que concurren y siempre que dicho acto haya sido dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos&raquo;.</p> <p> vii. Cuando se trata de informaci&oacute;n relativa a comunicaciones privadas o datos personales que obran en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, ella es un mero detentador de dicha informaci&oacute;n, debiendo tenerse presente, al respecto, que la naturaleza p&uacute;blica o privada de la informaci&oacute;n no se modifica por el solo hecho de cambiar quien detenta su posesi&oacute;n.</p> <p> viii. Sostener que el mero soporte t&eacute;cnico de un mensaje modifica su naturaleza, no s&oacute;lo constituye un razonamiento d&eacute;bil y err&oacute;neo. Conlleva como consecuencia, adem&aacute;s, una grave vulneraci&oacute;n de importantes derechos garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, tales como el derecho a la protecci&oacute;n de la vida privada y el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, sin entrar a calificar el origen, el destino o el medio en el cual consta dicha correspondencia, de tal suerte que acceder a la solicitud del requirente implicar&iacute;a privar al Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia de dichos derechos, toda vez que &eacute;l ha mantenido correspondencia con otras personas por v&iacute;a electr&oacute;nica, con la leg&iacute;tima expectativa de que dicho medio le entregaba garant&iacute;as m&iacute;nimas de privacidad.</p> <p> ix. Para nuestros tribunales y la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los correos electr&oacute;nicos, a&uacute;n los de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos, se encuentran protegidos por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, raz&oacute;n por la cual todo funcionario p&uacute;blico, debiendo someter su acci&oacute;n a la Constituci&oacute;n y a las normas conforme a ella, no podr&aacute; afectar de modo alguno el resguardo a dicha comunicacionte la publicaci&oacute;n de los mensajes electr&oacute;nicos solicitados contenidos en casillas personales o institucionales.</p> <p> x. Por otro lado, al momento de analizar la procedencia de un acto que implique la limitaci&oacute;n de un derecho, es pertinente tener a la vista los criterios hermen&eacute;uticos desarrollados por la teor&iacute;a de los derechos fundamentales, los cuales son aplicables al caso en an&aacute;lisis. Sobre el particular, tal como ha recordado el Tribunal Constitucional, resulta ineludible tener presente el principio &quot;pro omine&quot; o &quot;favor libertatis&quot; definido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: &laquo;&hellip;entre diversas opciones se ha de escoger la que restringe en menor escala el derecho protegido (...) debe prevalecer la norma m&aacute;s favorable a la persona humana&raquo; (sentencia Rol N&deg; 740, de 18 de abril de 2008, c. 66&deg;).</p> <p> xi. Asimismo, debe precisarse que no toda fuente normativa puede fundar la limitaci&oacute;n de un derecho, ya que como ha se&ntilde;alado reiteradamente el Tribunal Constitucional, debe ser la Carta Fundamental o la ley la que de manera expresa delimite, restrinja o autorice la afectaci&oacute;n de un derecho, puesto que aqu&eacute;llos &laquo;&hellip;pueden estar afectos a l&iacute;mites inmanentes o intr&iacute;nsecos, dados por su propia naturaleza (como el derecho a la libertad personal que no puede invocarse por las personas jur&iacute;dicas) o a l&iacute;mites extr&iacute;nsecos, que se imponen por el Constituyente o el legislador, en atenci&oacute;n a la necesidad de preservar ciertos valores vinculados a intereses generales de la colectividad&raquo; (Rol N&deg; 1.365, de 8 de abril de 2010, c. 21&deg;).</p> <p> xii. De esta forma, considerando lo dispuesto en los art&iacute;culo 5&deg;, 6&deg; y 7&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en el inciso tercero de su art&iacute;culo 1&deg;, y el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se vulnerar&iacute;an gravemente dichas normas, as&iacute; como el principio de legalidad, si diera cumplimiento a lo solicitado como medida para mejor resolver por el Consejo para la Transparencia, ya que ello implicar&iacute;a vulnerar las garant&iacute;as constitucionales del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n respecto de don Cristi&aacute;n Larroulet Vignau y los terceros que se hubiesen comunicado con &eacute;l mediante correos electr&oacute;nicos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> I. Asuntos debatidos.</p> <p> 1) El &oacute;rgano requerido deneg&oacute; el acceso a los correos electr&oacute;nicos que ha solicitado el requirente sosteniendo que: a) No constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia; b) Son secretos aplicando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, en relaci&oacute;n con los derechos consagrados en los numerales 4&deg;, 5&deg; y 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; c) Su divulgaci&oacute;n tampoco proceder&iacute;a por vulnerar la garant&iacute;a de igualdad ante la ley que consagra el numeral 2&deg; del mismo art&iacute;culo; y d) Son secretos en atenci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Todo ello es controvertido por el requirente, por lo que analizaremos cada una de estas alegaciones por separado.</p> <p> II. Alcance del art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 2) El primer problema planteado es si puede o no considerarse que los correos electr&oacute;nicos intercambiados por funcionarios p&uacute;blicos est&aacute;n bajo la &oacute;rbita del art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, que considera p&uacute;blica &ldquo;&hellip;la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&hellip;&raquo; (el destacado es nuestro), salvo las excepciones previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado aplicando el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Como se explic&oacute; en la parte expositiva, el Subsecretario General de la Presidencia afirma que los correos electr&oacute;nicos requeridos no son actos o resoluciones, ni sus fundamentos o documentos que sirvan de sustento o complemento directo o esencial de un acto o resoluci&oacute;n, sino que tienen naturaleza y origen privado, por lo que no se les aplican las normas anteriores.</p> <p> 3) La extensi&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, debe analizarse teniendo a la vista dos de los principios del derecho de acceso a la informaci&oacute;n que reconoce el art&iacute;culo 11 de la misma Ley. Se trata del principio de relevancia, &ldquo;&hellip;conforme al cual se presume relevante toda informaci&oacute;n que posean los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamientos&raquo; (art&iacute;culo 11 letra a), y del principio de apertura o transparencia, de acuerdo al cual &laquo;&hellip;toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&raquo; (art&iacute;culo 11 letra c). Combinando estos preceptos resulta claro que el legislador ha extendido la publicidad de la informaci&oacute;n m&aacute;s all&aacute; del tenor del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, que s&oacute;lo declara p&uacute;blicos &ldquo;&hellip;los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo;. Ha a&ntilde;adido tambi&eacute;n toda la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, sin exigir que en estos casos se trate de fundamentos, sustento o complemento directo y esencial de actos y resoluciones. El &uacute;nico sentido posible del inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; analizado es incluir hip&oacute;tesis diferentes de las previstas por el inciso primero del mismo art&iacute;culo, o ser&iacute;a un precepto in&uacute;til. De all&iacute; la expresi&oacute;n &ldquo;asimismo&rdquo;, con que se inicia.</p> <p> 4) Este criterio fue ratificado por el propio Ministerio Secretario General de la Presidencia cuando el Ministro Eduardo Dockendorff V., mediante el oficio N&deg; 72, de 24 de enero de 2006, envi&oacute; a los Ministros, Subsecretarios e Intendentes una &ldquo;Gu&iacute;a de reglas y criterios actualmente aplicables en materia de publicidad y acceso a la informaci&oacute;n administrativa&rdquo;. All&iacute; se indica que tras la modificaci&oacute;n constitucional de 2005 (Ley N&deg; 20.050), que introdujo el actual art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, los actos y documentos sobre los que puede ejercerse el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se hab&iacute;an ampliado, y se afirma que: &laquo;La expresi&oacute;n &ldquo;actos&rdquo; utilizada por el texto constitucional no es equivalente a &ldquo;acto administrativo&rdquo; en los t&eacute;rminos que define la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, sino que abarca todo tipo de actuaciones, sean o no de las que ponen t&eacute;rmino a un procedimiento, sean o no de aquellas que contienen una decisi&oacute;n final&raquo;. Concluye, en este punto, que: &laquo;De este modo, ya no resulta procedente denegar el acceso porque la informaci&oacute;n solicitada no corresponda a un acto administrativo terminal ni a documentos que le sirvan de complemento o sustento directo o esencial&raquo;.</p> <p> 5) Debe destacarse que, seg&uacute;n consigna el informe preparado para este Consejo por el profesor VIAL S., la historia fidedigna del establecimiento de la norma confirma lo anterior. En efecto, indica este autor que: &ldquo;1.- No hubo, ni se registr&oacute; en el seno de la deliberaci&oacute;n parlamentaria, ninguna duda o cuestionamiento sobre la eventual inconstitucionalidad de tal precepto, o al menos dudas en lo que concierne a su futura aplicaci&oacute;n y la eventual afectaci&oacute;n de intereses o derechos de los privados, as&iacute; como tampoco respecto a supuestos usos discrecionales del articulado por parte de los requirentes de informaci&oacute;n p&uacute;blica estatal. 2.- Es m&aacute;s, qued&oacute; constancia en la actas parlamentarias que tal enunciado forma parte de un principio m&aacute;s amplio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo; .</p> <p> 6) La ampliaci&oacute;n del objeto del derecho de acceso a la informaci&oacute;n realizada por el legislador en el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al texto del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, tiene su fundamento preciso en la misma Carta Fundamental, concretamente, en el inciso segundo de su art&iacute;culo 5&deg; (en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 13.1 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos) y su art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n:</p> <p> a) Por una parte, el inciso segundo del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n obliga a los &oacute;rganos del Estado a respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana &ldquo;&hellip;garantizados por esta Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigente&rdquo;. Uno de los tratados internacionales a que se refiere la norma reci&eacute;n transcrita es la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de libertad de pensamiento y expresi&oacute;n en su art&iacute;culo 13.1, disponiendo que: &laquo;Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi&oacute;n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda &iacute;ndole, sin consideraci&oacute;n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art&iacute;stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci&oacute;n&raquo;. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006, serie C 151, estableci&oacute; que dicha norma &laquo;al estipular expresamente los derechos a &ldquo;buscar&rdquo; y a &ldquo;recibir&rdquo; &ldquo;informaciones&rdquo; protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el r&eacute;gimen de restricciones de la Convenci&oacute;n&raquo; (Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 77). En consecuencia, es deber de los &oacute;rganos p&uacute;blicos respetar y promover este derecho.</p> <p> b) Por otra, nuestro Tribunal Constitucional ha se&ntilde;alado en su sentencia Rol 1.800-2011, que el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n &laquo;&hellip;garantiza la libertad de opini&oacute;n e informaci&oacute;n y, como l&oacute;gica consecuencia, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&hellip;&raquo; (considerando 29&deg;), algo que ya hab&iacute;a se&ntilde;alado previamente en su sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, sosteniendo que &ldquo;&hellip;acorde a la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci&oacute;n que tiene el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, aunque lo sea de forma impl&iacute;cita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y, espec&iacute;ficamente, a una ley de qu&oacute;rum calificado, el establecimiento de las causales de secreto o de reserva que, haciendo excepci&oacute;n a la vigencia irrestricta del principio de publicidad en la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la informaci&oacute;n requerida&rdquo; (considerando 10&deg;)</p> <p> c) A su turno, la Declaraci&oacute;n de Principios sobre libertad de expresi&oacute;n aprobada por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos (2000) afirma en su principio 4 que &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados est&aacute;n obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. Este principio s&oacute;lo admite limitaciones excepcionales que deben estar establecidas previamente por la ley&hellip;&rdquo;. Como consecuencia de lo anterior, las restricciones o limitaciones a este derecho &ldquo;&hellip;deben dar cumplimiento estricto a los requisitos derivados del art&iacute;culo 13-2 de la Convenci&oacute;n, esto es, las condiciones de car&aacute;cter excepcional, consagraci&oacute;n legal, objetivos leg&iacute;timos, necesidad y proporcionalidad&rdquo; (Informe de la Relator&iacute;a Especial para la Libertad de Expresi&oacute;n, en el vol. III del Informe Anual de la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos, p&aacute;rrafo N&deg; 27)&raquo;.</p> <p> d) Todo lo anterior ha sido reconocido en m&uacute;ltiples oportunidades por este Consejo, especialmente a partir de lo decidido en los amparos Rol A45-09 (considerando 10&ordm;) y Rol A44-09 (considerando 4&deg;).</p> <p> 7) El profesor VIAL S. reafirma lo anterior en el informe ya citado, se&ntilde;alando que la normativa comparada y la jurisprudencia internacional entienden que el derecho a la informaci&oacute;n se predica de las informaciones o documentos que est&aacute;n en manos de los sujetos regulados por las legislaciones de acceso a la informaci&oacute;n y entre ellos, paradigm&aacute;ticamente, la Administraci&oacute;n. En cambio, en ninguna norma se establece que el derecho de acceso se restrinja a los actos y resoluciones del Estado. Concluye en este punto que: &ldquo;Si se entendiera que la publicidad se predica s&oacute;lo de aquello que se&ntilde;ala literalmente el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, es decir, a los actos y resoluciones del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, la normativa chilena, hasta donde alcanza el conocimiento de este informante, pasar&iacute;a a ser la m&aacute;s restrictiva en t&eacute;rminos comparados en cuanto al acceso a la informaci&oacute;n. Y este efecto ser&iacute;a particularmente notorio si se le diera una interpretaci&oacute;n restrictiva a la palabra actos, entendida como actos terminales de un procedimiento administrativo&rdquo; . A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, al efectuar el examen obligatorio de constitucionalidad de la Ley N&deg; 20.285, declar&oacute; constitucionales, entra otras, las normas de los art&iacute;culos 5&deg; y 11 de la Ley de Transparencia, sin hacer ninguna observaci&oacute;n o precisi&oacute;n respecto a la forma en que deben interpretarse dichos preceptos (como si lo ha hecho en otros casos).</p> <p> 8) Las reflexiones anteriores no cambian por la circunstancia de encontrarnos, en este caso, ante medios electr&oacute;nicos, pues:</p> <p> a) Ya el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, califica como p&uacute;blica a toda la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, &ldquo;...cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen...&rdquo;, mismos t&eacute;rminos que ocupa el art&iacute;culo 11 y que hacen que tanto el soporte papel como los electr&oacute;nicos reciban id&eacute;ntico tratamiento. La equivalencia funcional entre estos soportes se plasm&oacute; en los art&iacute;culos 2&deg; d) y 3&deg;, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.799, de 2002, sobre documentos electr&oacute;nicos, firma electr&oacute;nica y servicios de certificaci&oacute;n de dicha firma. A la misma conclusi&oacute;n conducen el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, que extiende el derecho de acceso a las informaciones contenidas en cualquier soporte, y el art&iacute;culo 3&deg;, letra e), de su Reglamento, que define &ldquo;Documentos&rdquo; como &laquo;&hellip;todo escrito, correspondencia, memor&aacute;ndum, plano, mapa, dibujo, diagrama, documento gr&aacute;fico, fotograf&iacute;a, microforma, grabaci&oacute;n sonora, video, dispositivo susceptible de ser le&iacute;do mediante la utilizaci&oacute;n de sistemas mec&aacute;nicos, electr&oacute;nicos o computacionales y, en general, todo soporte material que contenga informaci&oacute;n, cualquiera sea su forma f&iacute;sica o caracter&iacute;sticas, as&iacute; como las copias de aquellos&raquo;. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C124-11, C126-11, C151-11 y C406-11, entre otras.</p> <p> b) En Chile existe una pol&iacute;tica gubernamental orientada a incorporar tecnolog&iacute;as inform&aacute;ticas en los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, la que est&aacute; destinada a mejorar la calidad, eficiencia y eficacia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica, y a incrementar sustantivamente la transparencia del sector p&uacute;blico y la participaci&oacute;n de los ciudadanos, actualmente reflejada en el &ldquo;Plan Estrat&eacute;gico Gobierno Electr&oacute;nico 2011-2014&rdquo; . Varios &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado han habilitado en sus sitios electr&oacute;nicos sistemas destinados a recibir solicitudes de las personas y a darles respuesta por la misma v&iacute;a.</p> <p> c) Adicionalmente existen normas legales que incentivan el uso de los correos electr&oacute;nicos en las comunicaciones entre el Estado y los particulares sin que tales comunicaciones puedan considerase, por ese s&oacute;lo hecho, como privadas. Por ejemplo, el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia permite a las personas que formulan solicitudes de informaci&oacute;n a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado optar por ser notificados mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica para todas las actuaciones y resoluciones que se dicten en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n a que de lugar su respectivo requerimiento. Asimismo, el inciso primero del art&iacute;culo 19 de la Ley N&deg; 19.880 dispone que &laquo;&hellip;el procedimiento administrativo podr&aacute; realizarse a trav&eacute;s de t&eacute;cnicas y medios electr&oacute;nicos&raquo;, permitiendo la realizaci&oacute;n de actuaciones a trav&eacute;s de dicho tipo de medios.</p> <p> d) Los correos electr&oacute;nicos son empleados, cada vez m&aacute;s, como fundamentos o sustento directo y esencial de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el D.S. N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los D.S. N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el D.S. N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial. Esta pr&aacute;ctica no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. En efecto, si aqu&eacute;llas constituyen uno de los fundamentos o sustentos de un acto o resoluci&oacute;n administrativa pasan a ser informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor del inciso 1&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. As&iacute; lo reconoce, incluso, el Informe en Derecho del profesor CORDERO V., acompa&ntilde;ado a estos autos por el requerido.</p> <p> e) En la pr&aacute;ctica, los correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos entre funcionarios de un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o pertenecientes a &oacute;rganos diferentes han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, siendo &eacute;stos, en principio, p&uacute;blicos, a menos que contengan informaci&oacute;n que, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, as&iacute; como en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, deba considerarse secreta o reservada.</p> <p> f) El propio &oacute;rgano reclamado reconoce que las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, los correos electr&oacute;nicos enviados o recibidos desde una casilla electr&oacute;nica institucional &ndash;aquella otorgada por el &oacute;rgano a sus funcionarios&ndash; permanecen alojados en el servidor que da soporte a la casilla electr&oacute;nica del funcionario, el que, normalmente, es de propiedad del &oacute;rgano respectivo o es arrendado por este a un tercero, existiendo siempre la posibilidad, material y t&eacute;cnica, de que el &oacute;rgano acceda al contenido de dichos correos electr&oacute;nicos. Por esta raz&oacute;n se encuentran dentro de la esfera de control del &oacute;rgano y, por tanto, obran en su poder.</p> <p> 9) Por &uacute;ltimo, la informaci&oacute;n requerida no s&oacute;lo obra en poder de la Subsecretar&iacute;a sino que, tambi&eacute;n, constituye informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, al tenor del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, pues se trata de correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos desde casillas de correo electr&oacute;nico institucionales, esto es, habilitadas por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con cargo a su presupuesto, y asignadas a sus funcionarios a fin de proveer a &eacute;stos de medios id&oacute;neos para el desarrollo eficiente de sus funciones p&uacute;blicas. Los mensajes relacionados con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas corresponden a parte del trabajo que deben realizar los servidores que los escriben y que es remunerado con fondos p&uacute;blicos.</p> <p> 10) Todo lo anterior lleva a concluir que el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley, es aplicable a los correos electr&oacute;nicos solicitados, lo que significa que se trata de informaci&oacute;n potencialmente p&uacute;blica. Dado que se han invocado distintas causales de secreto o reserva es preciso analizarlas y resolver cada una de ellas para saber si es posible dar acceso a la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, a partir de dichas causales se har&aacute; el an&aacute;lisis de los derechos a la vida privada y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> III. An&aacute;lisis de la posible concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el derecho consagrado en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 11) El art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Carta Fundamental asegura a todas las personas el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada. Sin embargo, los correos electr&oacute;nicos que motivan este caso fueron requeridos excluyendo &laquo;&hellip;cualquier e-mail que el Ministro considere est&aacute; bajo el alero de su vida privada&raquo;, esto es, restringiendo la solicitud s&oacute;lo a aqu&eacute;llos mensajes que tuviesen que ver con el desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. Por lo mismo, en principio no se ve c&oacute;mo podr&iacute;a aflorar este conflicto.</p> <p> 12) Sin embargo, el Ministro y el Subsecretario han alegado que el primero tendr&iacute;a una razonable expectativa de privacidad en relaci&oacute;n al contenido de sus correos, la que se vulnerar&iacute;a de ordenarse la entrega de &eacute;stos. No obstante, e independientemente de lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, conviene recordar que la regulaci&oacute;n del uso y de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos no parece avalar esta expectativa, lo que es especialmente relevante dado que la mayor parte de estas regulaciones han sido dictadas por intermedio del propio Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia. Concretamente nos referimos a tres decretos supremos:</p> <p> a) El D.S. N&deg; 77/2004, MINSEGPRES, que aprueba la norma t&eacute;cnica sobre eficiencia de las comunicaciones electr&oacute;nicas entre &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y entre &eacute;stos y los ciudadanos establece, en su art&iacute;culo 2&deg;, que las comunicaciones que se realizan por medios electr&oacute;nicos y que tengan lugar entre los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y las de &eacute;stos con las personas en todos aquellos &aacute;mbitos no regulados por otras normas legales, reglamentarias o administrativas espec&iacute;ficas, &ldquo;se someter&aacute;n a los principios de legalidad, efectividad, eficiencia, publicidad y transparencia&rdquo;. Mal podr&iacute;a hablarse de transparencia si se tratara de documentos per se reservados. El art. 6&deg; a&ntilde;ade que &ldquo;Con la finalidad de asegurar la constancia de la transmisi&oacute;n y recepci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que hagan uso de medios de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nicos, deber&aacute;n conservar los registros de estas comunicaciones por un per&iacute;odo de tiempo que no podr&aacute; ser inferior a 6 a&ntilde;os&rdquo;. Por &uacute;ltimo, el art. 7&deg; dispone que &ldquo;Para los fines del almacenamiento obligatorio establecido en el art&iacute;culo precedente, los servicios p&uacute;blicos deber&aacute;n adjuntar los antecedentes que permiten la b&uacute;squeda y recuperaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n almacenada en los repositorios de documentos electr&oacute;nicos&rdquo;. La simple constataci&oacute;n de la conservaci&oacute;n de estos mensajes &mdash;circunstancia que, por lo dem&aacute;s, a ning&uacute;n funcionario se le escapa&mdash; implica que su uso debiese circunscribirse a las funciones p&uacute;blicas que justifican que se les haya asignado una casilla institucional;</p> <p> b) El D.S. N&deg; 83/2004, MINSEGPRES, que aprueba la norma t&eacute;cnica para los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado sobre seguridad y confidencialidad de los documentos electr&oacute;nicos, define documentos p&uacute;blicos como los que &laquo;&hellip;no son ni reservados ni secretos y cuyo conocimiento no est&aacute; circunscrito&raquo;; documentos reservados, como aquellos &laquo;&hellip;cuyo conocimiento est&aacute; circunscrito al &aacute;mbito de la respectiva unidad del &oacute;rgano a que sean remitidos, en virtud de una ley o de una norma administrativa dictada en conformidad a ella, que les confiere tal car&aacute;cter&raquo;; documentos secretos, como los &laquo;&hellip;que tienen tal car&aacute;cter de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y su Reglamento&raquo; (art&iacute;culo 5&deg;). Esto no puede sino significar que de modo alguno se entend&iacute;a que los correos electr&oacute;nicos fuesen, en s&iacute; mismos, secretos, sino que se les aplicaban las categor&iacute;as generales y que, incluso, se entend&iacute;a que deb&iacute;a existir una norma que confiriera esa condici&oacute;n de manera expresa, cuesti&oacute;n que tras la reforma constitucional de 2005 s&oacute;lo puede hacer una ley de qu&oacute;rum calificado basada en las causales del art&iacute;culo 8&deg;. La obsolescencia de las definiciones transcritas tras dicha reforma no quita que su sentido sea claro: el secreto o la publicidad de un correo depende de su contenido, no del hecho de ser una comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica; y</p> <p> c) El D.S. N&deg; 93/2006, MINSEGPRES, que aprueba la norma t&eacute;cnica para la adopci&oacute;n de medidas destinadas a minimizar los efectos perjudiciales de los mensajes electr&oacute;nicos masivos no solicitados recibidos en las casillas electr&oacute;nicas de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado y de sus funcionarios, por &uacute;ltimo, dispone en el inciso 1&deg; de su art&iacute;culo 9&deg; que: &laquo;&hellip;los &oacute;rganos del Estado deber&aacute;n instruir a sus funcionarios acerca de la adecuada utilizaci&oacute;n de las casillas institucionales que se les asignen para el cumplimiento de su funciones, propendiendo a que sean utilizadas exclusivamente para fines relacionados con las competencias propias del respectivo &oacute;rgano. La utilizaci&oacute;n de dichas casillas para comunicaciones personales o privadas quedar&aacute; prohibida cuando as&iacute; lo ordene expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio, caso en que se autorizar&aacute; a los funcionarios para habilitar y acceder a una casilla personal desde el terminal o equipo computacional que tengan asignado en la instituci&oacute;n&raquo;. Tal como en los casos anteriores aparece con nitidez la distinci&oacute;n entre correos p&uacute;blicos y correos privados. Esa es la diferenciaci&oacute;n que justifica dar un tratamiento diverso a los correos atendiendo a su contenido, y no al continente.</p> <p> Estos tres Decretos Supremos, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, demuestran que m&aacute;s bien que una expectativa de privacidad los funcionarios deber&iacute;an tener una expectativa de publicidad. No hay en ellos una declaraci&oacute;n general de reserva sino que, m&aacute;s bien, una reconducci&oacute;n a las categor&iacute;as generales de secreto que actualmente regula la Ley de Transparencia, y que dependen del contenido de la comunicaci&oacute;n y no de su continente.</p> <p> 13) La expectativa de privacidad que se alega pugna, por otro lado, con los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues la publicidad de la informaci&oacute;n administrativa se ve limitada trat&aacute;ndose de documentos que contengan informaci&oacute;n que afecte derechos de terceros y no meras expectativas o simples intereses de las personas. As&iacute; lo establece expresamente la parte final del numeral 2&deg; del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, conforme al cual s&oacute;lo cabe entender como derechos &ldquo;&hellip;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 14) Tampoco se estima que pueda calificarse a los correos solicitados de datos personales de car&aacute;cter sensible. Al tenor de la definici&oacute;n de &eacute;stos deber&iacute;a haberse acreditado que su contenido se refiere a caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de personas determinadas o determinables o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, y nada de esto se ha acreditado. Cabe recordar, en esta l&iacute;nea, que el principio 10 de la Declaraci&oacute;n de Principios sobre Libertad de Expresi&oacute;n aprobada por la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos durante su 108&deg; per&iacute;odo ordinario de sesiones, en octubre de 2000, establece que &laquo;&hellip;las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigaci&oacute;n y difusi&oacute;n de informaci&oacute;n de inter&eacute;s p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 15) Por otro lado, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. Esto ser&iacute;a especialmente grave si cada d&iacute;a se est&aacute; profundizando la opci&oacute;n por el uso de medios electr&oacute;nicos en el Gobierno y generar&iacute;a un bols&oacute;n de opacidad que permitir&iacute;a a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado vulnerar la letra y el esp&iacute;ritu de la Ley de Transparencia, atentando contra el r&eacute;gimen democr&aacute;tico que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Constituci&oacute;n, debe imperar en Chile. Por lo mismo, este Consejo no puede aceptar una interpretaci&oacute;n que conduzca a estos efectos.</p> <p> 16) Por todo lo anterior se rechazar&aacute; que los correos electr&oacute;nicos sean comunicaciones secretas en s&iacute; mismas. Dicho de otro modo, pueden ser secretas pero en funci&oacute;n de su contenido: no de su continente.</p> <p> 17) No obstante todo lo indicado, es posible que entre los correos electr&oacute;nicos que se solicitan exista/n alguno/s que exponga/n alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor, su receptor o un tercero, o no se relacionan con el ejercicio de funciones p&uacute;blicas. Esta situaci&oacute;n no ha podido ser directamente verificada en el caso en an&aacute;lisis porque el &oacute;rgano requerido no remiti&oacute; a este Consejo copia de la informaci&oacute;n en comento, pese a que le fuera expresamente solicitada. Con todo, dado que la Ley de Transparencia consagra el principio de la divisibilidad, conforme al cual cuando un documento contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, deber&aacute; darse acceso a la primera y no a la segunda.</p> <p> IV. An&aacute;lisis de la posible concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el derecho consagrado en el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 18) El art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica protege la inviolabilidad de &ldquo;toda forma de comunicaci&oacute;n privada&rdquo;. El &oacute;rgano requerido estima que los correos electr&oacute;nicos solicitados caen dentro de esta categor&iacute;a de comunicaciones y s&oacute;lo podr&iacute;an interceptarse en los casos y formas determinados por la ley, sin que este fuera uno de eso casos.</p> <p> 19) El primer punto a revisar es si estamos en presencia de comunicaciones privadas. La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de 1925, antecesora de la actual Carta Fundamental, garantizaba en su art. 10 N&deg; 13 &ldquo;La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegr&aacute;fica&rdquo;, y a&ntilde;ad&iacute;a: &ldquo;No podr&aacute;n abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos p&uacute;blicos, sino en los casos expresamente se&ntilde;alados por la ley&rdquo;. La garant&iacute;a, entonces, se extend&iacute;a a las cartas o telegramas. Al redactarse la Constituci&oacute;n de 1980 se propuso una redacci&oacute;n semejante, que garantizaba la inviolabilidad del hogar y la correspondencia, a secas. En la sesi&oacute;n N&deg; 128 de la Comisi&oacute;n de Estudios, de 10 de junio de 1975, su Presidente, Enrique Ort&uacute;zar, plante&oacute; que el t&eacute;rmino &ldquo;correspondencia&rdquo; era muy espec&iacute;fico y propuso usar &ldquo;comunicaciones&rdquo;, para postular luego &laquo;&hellip;si el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo;, porque &ldquo;comunicaciones&rdquo; cubre todo acto, no s&oacute;lo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana. Y al decir &ldquo;privadas&rdquo; el concepto se circunscribe obviamente a las comunicaciones que no son p&uacute;blicas, porque en las comunicaciones p&uacute;blicas no hay inviolabilidad. La idea es la comunicaci&oacute;n privada: puede ser telef&oacute;nica, telegr&aacute;fica, epistolar o por otras formas que todav&iacute;a no se conocen&raquo;. La Comisi&oacute;n acept&oacute; la propuesta entendiendo que una comunicaci&oacute;n era privada cuando el remitente &ldquo;&hellip;elige soberanamente la persona del destinatario&hellip; con el evidente prop&oacute;sito de que s&oacute;lo &eacute;l la reciba&rdquo;, como plantearon los comisionados Alejandro Silva B. y Jorge Ovalle Q .</p> <p> 20) El texto constitucional, sin embargo, no puede quedar congelado en su interpretaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en su historia fidedigna, que atend&iacute;a adem&aacute;s a una realidad diversa de la actual, mucho m&aacute;s cuando posteriormente en esta materia la Constituci&oacute;n ha sufrido reformas relevantes, que exigen buscar una interpretaci&oacute;n sistem&aacute;tica. Nuestro Tribunal Constitucional ha expresado, en una sentencia paradigm&aacute;tica, que &ldquo;La Constituci&oacute;n es un todo org&aacute;nico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armon&iacute;a, excluy&eacute;ndose aquella interpretaci&oacute;n que conduzca a anular o privar de eficacia alg&uacute;n precepto de ella&rdquo; (Sentencia Rol 33, de 15 de noviembre de 1985). Esto exige examinar el texto constitucional a la luz de la realidad actual y considerando atentamente la modificaci&oacute;n constitucional de 2005, que exige a quienes ejerzan funciones p&uacute;blicas dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones y que declara p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Considerando todos estos elementos este Consejo estima que calificar a los correos de servidores p&uacute;blicos referidos al ejercicio de funciones p&uacute;blicas como &ldquo;comunicaciones privadas&rdquo; por haberse dirigido, con &aacute;nimo de reserva, a personas determinadas (en este caso, tambi&eacute;n a servidores p&uacute;blicos), importar&iacute;a un fuerte retroceso para los prop&oacute;sitos de la Ley de Transparencia, pues sustraer&iacute;a de su aplicaci&oacute;n un importante volumen de informaci&oacute;n. Tolerar esta interpretaci&oacute;n, adem&aacute;s, llevar&iacute;a a que pudiese plantearse el mismo argumento trat&aacute;ndose de cualquier oficio o comunicaci&oacute;n en soporte papel, lo que terminar&iacute;a frustrando el prop&oacute;sito trabajosamente perseguido por nuestros constituyentes en 2005, y por nuestros legisladores en 2008, lo que resulta dif&iacute;cil de comprender si, como ya hemos visto, los correos de servidores p&uacute;blicos referidos al ejercicio de funciones p&uacute;blicas, en principio, son informaci&oacute;n p&uacute;blica (adem&aacute;s de hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico, conforme a la Ley N&ordm; 19.733, de 2001) . Todo ello har&aacute; que este Consejo rechace aplicarles el est&aacute;ndar de protecci&oacute;n que se otorga a las comunicaciones que forman parte del &aacute;mbito de la intimidad de los sujetos. Los servidores p&uacute;blicos no tienen derecho a impedir que los dem&aacute;s puedan, en principio, conocer las comunicaciones electr&oacute;nicas que intercambien en cuanto tales; por el contrario, respecto de ellas tienen un deber de transparencia que s&oacute;lo cesa si se acredita la concurrencia de una causal de secreto atendiendo al contenido del mensaje concreto.</p> <p> 21) Por ello, y siguiendo los criterios expresados por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C83-10, de 22 de junio de 2010, as&iacute; como tambi&eacute;n en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol C640-10, C124-11, C377-11 y C406-11, debe estimarse que la solicitud planteada en la especie y referida, exclusivamente, al conocimiento de correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos, respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones, no recae en comunicaciones de car&aacute;cter &ldquo;privado&rdquo;, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> V. Determinaci&oacute;n y especificidad del procedimiento de la Ley de Transparencia para permitir el acceso a los correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 22) A prop&oacute;sito del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n se ha impugnado tambi&eacute;n la falta de determinaci&oacute;n y especificidad que tendr&iacute;a la Ley de Transparencia para levantar la inviolabilidad de comunicaciones privadas. Dado que se ha se&ntilde;alado que las comunicaciones que han motivado este amparo no pueden calificarse como privadas (sin perjuicio de la posible aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad) no caben tales exigencias. Sin perjuicio de ello, este Consejo estima que la mencionada ley cumple con los requisitos de determinaci&oacute;n y especificidad necesarios para acceder a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 23) En efecto, la Ley de Transparencia contempla un procedimiento espec&iacute;fico y de car&aacute;cter especial para acceder a la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme al cual, frente a la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del &oacute;rgano o a la falta de pronunciamiento respecto de los requerimientos formulados, corresponde a este Consejo resolver si determinados antecedentes poseen o no la calidad de informaci&oacute;n p&uacute;blica, para lo cual los intervinientes en el procedimiento respectivo deben aportar los medios de prueba que estimen pertinentes en sustento de sus respectivos planteamientos.</p> <p> 24) Como existe la posibilidad de que la difusi&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada pudiera afectar derechos de terceros, la Ley exige al &oacute;rgano requerido que, de prever esta situaci&oacute;n, comunique a dichos terceros la solicitud, lo que les permitir&aacute; consentir en la entrega u oponerse a ella. En consecuencia, si el Subsecretario estimaba que en los correos solicitados pod&iacute;an ventilarse asuntos referidos a la vida privada de terceros o del Ministro, deber&iacute;a haber procedido a efectuar esta comunicaci&oacute;n. As&iacute;, el Ministro pod&iacute;a evitar que la informaci&oacute;n fuese conocida sin que mediara una revisi&oacute;n, por parte de un tercero imparcial, de su contenido, de manera que se verificara tal afectaci&oacute;n. Ese tercero era este Consejo y, en caso de reclamarse la ilegalidad de lo que se decidiera, la Corte de Apelaciones.</p> <p> 25) Para resolver un asunto de esta naturaleza la Ley permite al Consejo solicitar los antecedentes cuya publicidad se debate. Como consta en la parte expositiva as&iacute; se hizo pero la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia se neg&oacute; sistem&aacute;ticamente a proporcionar copia de la informaci&oacute;n requerida, con lo que el presente amparo se deber&aacute; resolver s&oacute;lo con los antecedentes y argumentaciones que se han reunido en el curso de su tramitaci&oacute;n. Cabe se&ntilde;alar que la Ley garantiza la reserva de la informaci&oacute;n que el Consejo examine en el art&iacute;culo 26 de la Ley .</p> <p> 26) En consecuencia, la Ley prev&eacute; un procedimiento espec&iacute;fico y medidas determinadas a adoptar trat&aacute;ndose de este tipo de solicitudes, por lo que tampoco puede prosperar esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 27) Con todo, dado que no se comunic&oacute; la solicitud que origina este caso al Ministro Secretario General de la Presidencia, don Cristian Larroulet Vignau, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, este Consejo determin&oacute; oficiarle para que hiciera valer sus derechos como tercero. Al evacuarlo, se&ntilde;al&oacute; que los correos electr&oacute;nicos a que se refiere la solicitud del Sr. Juan Jos&eacute; Soto ascienden, aproximadamente, a 350, y se opuso a su entrega, haciendo propios todos los fundamentos expuestos por el &oacute;rgano reclamado para fundamentar la denegaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos requeridos as&iacute; como en la tramitaci&oacute;n del presente amparo. Agreg&oacute; que todos los antecedentes a que se refiere la solicitud del reclamante corresponden a comunicaciones personales que, por tanto, se encuentran dentro de la esfera de su privacidad. Dicha argumentaci&oacute;n no puede compartirse dado todo lo se&ntilde;alado precedentemente.</p> <p> VI. An&aacute;lisis de la posible concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el derecho consagrado en el numeral 2&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 28) Tambi&eacute;n se alega que dar acceso a estos correos electr&oacute;nicos vulnerar&iacute;a el derecho de igualdad ante la Ley consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, toda vez que los funcionarios p&uacute;blicos &mdash;un grupo en particular&mdash; quedar&iacute;an en una situaci&oacute;n de menoscabo respecto de los dem&aacute;s sujetos, cuyas comunicaciones son inviolables.</p> <p> 29) Se ha dicho que &laquo;&hellip;la igualdad ante la ley significa que deben contemplarse las mismas normas jur&iacute;dicas para todas las personas que se encuentren en an&aacute;logas situaciones de hecho&raquo; . Nuestro Tribunal Constitucional, en su sentencia Rol N&deg; 53, de 5 de abril de 1988, se&ntilde;ala que la igualdad ante la ley &laquo;&hellip;consiste en que &ldquo;las normas jur&iacute;dicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentran en situaciones diferentes. No se trata, por consiguiente, de igualdad absoluta, sino que ha de aplicarse la ley en cada caso, conforme a las diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinci&oacute;n razonable entre quienes no se encuentran en la misma condici&oacute;n&rdquo;&raquo; . Adicionalmente, ha afirmado en la sentencia Rol 1732-10-INA y 1800-10-INA (acumulados), de 21 de junio de 2011, que &laquo;&hellip;la Constituci&oacute;n no proh&iacute;be cualquier diferencia que el legislador establezca, sino s&oacute;lo aquellas arbitrarias. As&iacute;, la igualdad &ldquo;consiste en que las normas jur&iacute;dicas deben ser iguales para quienes se encuentran en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para quienes se encuentran en situaciones diferentes&rdquo; (entre otras, STC Rol N&deg; 1414, C&deg; 14) y &ldquo;las diferencias deben ser razonables, como lo ha se&ntilde;alado el Tribunal Constitucional Alem&aacute;n&rdquo; (Rol N&deg; 1710-10)&raquo; (considerando 48&deg;).</p> <p> 30) La igualdad ante la Ley, entonces, supone t&eacute;rminos de comparaci&oacute;n an&aacute;logos lo que no ocurre en este caso: los funcionarios p&uacute;blicos est&aacute;n sujetos a exigencias diferenciadas de los particulares y tienen una esfera m&aacute;s reducida de vida privada en cuanto ejercen funciones p&uacute;blicas, motivo por el cual el freno que oponen al derecho de acceso a la informaci&oacute;n es m&aacute;s d&eacute;bil. Por otra parte, la informaci&oacute;n pedida no se refiere al &aacute;mbito de la intimidad. Finalmente, la exigencia resulta aplicable a todas las personas que se encuentren en una misma situaci&oacute;n jur&iacute;dica, a saber: que se trate de correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; lo exige la transparencia de los actos de los &oacute;rganos del Estado, necesaria para que la sociedad pueda ejercer un control social sobre el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas. No puede, en consecuencia, sostenerse que se trate de una discriminaci&oacute;n arbitraria.</p> <p> VII. Derecho Comparado en relaci&oacute;n a la publicidad de los correos electr&oacute;nicos en el sector p&uacute;blico.</p> <p> 31) La reflexi&oacute;n sobre este caso tuvo a la vista la versi&oacute;n preliminar de un Informe en Derecho elaborado por los profesores Ignacio Covarrubias y Jos&eacute; Manuel D&iacute;az de Vald&eacute;s respecto del tratamiento de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos en otros ordenamientos, el que en t&eacute;rminos generales concluye que en Estados Unidos, Inglaterra y Canad&aacute;, pa&iacute;ses que cuentan con Leyes de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se considera que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos son documentos p&uacute;blicos si existe vinculaci&oacute;n entre la informaci&oacute;n solicitada y el desempe&ntilde;o p&uacute;blico del funcionario. Para determinar la publicidad o privacidad resulta decisivo la incidencia del e-mail en la funci&oacute;n p&uacute;blica que el funcionario desempe&ntilde;a. Con todo, existiendo la referida vinculaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica puede tambi&eacute;n concurrir alguna de las excepciones generales al derecho de acceso. Para resolver si ello ocurre deber&aacute; analizarse el contenido del correo, como ocurrir&iacute;a con cualquier otro documento al que se pidiera acceso. En resumen, se trata de una postura del todo semejante a la que inspira a esta decisi&oacute;n, lo que se reflejar&aacute; con tres ejemplos concretos que van en la misma l&iacute;nea.</p> <p> 32) Particular inter&eacute;s tiene en esto el caso de Inglaterra, pues el criterio del Comisionado de Informaci&oacute;n (http://www.ico.gov.uk/) era que los e-mails enviados o recibidos por los funcionarios en su lugar trabajo eran potencialmente accesibles si ten&iacute;an relaci&oacute;n con los deberes del funcionario y no si se refer&iacute;an a su vida privada, de manera que el contenido del e-mail resulta fundamental . Esta perspectiva se profundiz&oacute; cuando, a fines de 2011, el Comisionado emiti&oacute; una gu&iacute;a general sobre los e-mails de autoridades p&uacute;blicas contenidos en cuentas electr&oacute;nicas privadas (el que fue acompa&ntilde;ado por la parte requirente en la audiencia) , precisando que lo relevante no es si el mensaje est&aacute; en una cuenta institucional o privada: es el contenido del e-mail, por lo que si en un correo de una cuenta privada se contiene informaci&oacute;n que &ldquo;se relaciona con asuntos oficiales de la autoridad p&uacute;blica&rdquo; queda sujeto a la Freedom of Information Act y puede accederse a &eacute;l. De hecho, en una decisi&oacute;n muy reciente el Comisionado ha aplicado este criterio autorizando el acceso a correos electr&oacute;nicos enviados por el Ministro de Educaci&oacute;n y algunos de sus asesores desde cuentas electr&oacute;nicas privadas.</p> <p> 33) Trat&aacute;ndose de Estados Unidos es ilustrativo el caso de la ex gobernadora de Alaska y candidata a la Vicepresidencia de ese pa&iacute;s, Sarah Palin, pues las autoridades del Estado norteamericano de Alaska hicieron p&uacute;blicos sus correos electr&oacute;nicos despu&eacute;s de que varios medios de comunicaci&oacute;n los solicitaron en base a la Ley de Libertad de Informaci&oacute;n de dicho Estado, reservando algunos por privilegios ejecutivos y asuntos de intimidad. Los medios pidieron conocer esta correspondencia en 2008, poco despu&eacute;s de que Palin fuese anunciada como compa&ntilde;era de f&oacute;rmula del ex candidato republicano a la presidencia John McCain&rdquo; . Incluso, &ldquo;The New York Times&rdquo; escane&oacute; y mantiene todav&iacute;a publicados estos e-mails en su sitio web .</p> <p> 34) Lo casos anteriores son congruentes con la situaci&oacute;n mexicana, que este Consejo ya ha recogido en anteriores decisiones (p. ej., Decisi&oacute;n C406-11, considerando 8&deg;), pues los correos electr&oacute;nicos y sus documentos adjuntos se consideran documentos e informaci&oacute;n p&uacute;blica conforme al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica Gubernamental , de 2002. El Instituto Federal de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Protecci&oacute;n de Datos de M&eacute;xico (http://www.ifai.org.mx/), en sus &ldquo;Recomendaciones para la organizaci&oacute;n y conservaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos institucionales de las dependencias y entidades de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica Federal&rdquo;, de 2009, define correos electr&oacute;nicos de archivo como aquellos &ldquo;&hellip;correos institucionales que registran informaci&oacute;n relativa a un hecho, acto administrativo, jur&iacute;dico, fiscal o contable, generado, recibido o conservado bajo cualquier t&iacute;tulo, en la organizaci&oacute;n del trabajo, en el ejercicio de atribuciones de las dependencias o entidades y la actividad o desempe&ntilde;o de los servidores p&uacute;blicos, incluidos los procesos deliberativos respectivos&rdquo; (Recomendaci&oacute;n Cuarta). Se&ntilde;ala, luego, que &ldquo;Los correos electr&oacute;nicos de car&aacute;cter estrictamente personal que no guardan relaci&oacute;n con el ejercicio de las atribuciones de la dependencia o entidad, ni con el desempe&ntilde;o o actividades de las personas en su calidad de servidores p&uacute;blicos, no son objeto de las presentes recomendaciones&rdquo; (Recomendaci&oacute;n Segunda).</p> <p> VIII. An&aacute;lisis de la posible concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el derecho consagrado en el numeral N&deg; 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 35) Se aleg&oacute;, adem&aacute;s, la afectaci&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 26 de la Carta Fundamental. &Eacute;ste asegura que los preceptos legales que por mandato de la Constituci&oacute;n regulen o complementen las garant&iacute;as que &eacute;sta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podr&aacute;n afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. La vulneraci&oacute;n del este numeral s&oacute;lo podr&iacute;a producirse, en consecuencia, si alguno de los derechos fundamentales que se estiman afectados estuviese siendo vulnerado por la entrega de los correos solicitados. Sin embargo, este Consejo estima que ello no ocurre, atendidos los fundamentos expuestos precedentemente. En consecuencia, por l&oacute;gica no puede entenderse infringido este precepto.</p> <p> IX. An&aacute;lisis de la posible concurrencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (debido funcionamiento del servicio).</p> <p> 36) Por &uacute;ltimo, el &oacute;rgano requerido ha sostenido que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los correos electr&oacute;nicos afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones al desincentivar, entre los funcionarios y autoridades del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, el uso de correos electr&oacute;nicos. No contar con este medio de comunicaci&oacute;n, informal y expedito, perjudicar&iacute;a de modo &ldquo;probable, presente y espec&iacute;fico&rdquo; la realizaci&oacute;n de las labores propias del Ministerio.</p> <p> 37) Dicho argumento no puede compartirse, sin embargo, dado que la solicitud recae en comunicaciones entre funcionarios a trav&eacute;s de casillas institucionales y referidas a sus funciones p&uacute;blicas. Aceptar que los funcionarios supusieran que la pura utilizaci&oacute;n del correo impedir&iacute;a la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia no parece razonable, m&aacute;s si &eacute;ste, crecientemente, est&aacute; siendo utilizados como fundamento o complemento directo de actos administrativos. Atendida la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado &ndash;consagrada en los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo, y 11, letras a) y c) de la Ley de Transparencia&ndash;, para negar el acceso a dichos antecedentes deber&iacute;a invocarse una causal legal de secreto o reserva y acreditar su concurrencia, lo que en este caso no ha ocurrido lo que lleva a desestimar la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 38) Lo anterior no obsta a que, de haberse acreditado suficientemente la concurrencia de alguna causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, como por ejemplo la alegaci&oacute;n del privilegio deliberativo recogida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo la habr&iacute;a acogido. En efecto, as&iacute; como no puede sostenerse que todos los correos electr&oacute;nicos de las autoridades son reservados no cabe, tampoco, estimar que todos esos correos son p&uacute;blicos. Cabe recordar que a trav&eacute;s del Oficio N&deg;343, de 2012, este Consejo requiri&oacute; espec&iacute;ficamente al Subsecretario que le informara si respecto de los correos solicitados concurr&iacute;an otras hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia diferentes de las alegadas en los descargos (&ldquo;a modo de ejemplo, constituir antecedentes o deliberaciones previas para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en los t&eacute;rminos que ha reconocido la jurisprudencia de este Consejo, la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s de la naci&oacute;n, etc.&rdquo;). El Subsecretario, sin embargo, rechaz&oacute; responder lo consultado se&ntilde;alando que, de hacerlo, infringir&iacute;a el principio de legalidad y las garant&iacute;as constitucionales del Ministro Larroulet.</p> <p> X. Conclusi&oacute;n.</p> <p> 39) En consecuencia, este Consejo estima que los correos electr&oacute;nicos de funcionarios p&uacute;blicos, enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones p&uacute;blicas &mdash;esto es, no los que tengan que ver con su vida privada o personal&mdash;, son p&uacute;blicos sino se acredita la concurrencia de una causal legal espec&iacute;fica de secreto o reserva. El secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 40) En m&eacute;rito de todo lo razonado este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y requerir&aacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de esta decisi&oacute;n, entregue a don Juan Jos&eacute; Soto copia de los correos electr&oacute;nicos solicitados tarjando o resguardando, solamente, los antecedentes que pudieran contenerse en ellos relativos a la intimidad o vida privada de sus emisores o receptores de acuerdo a lo se&ntilde;alado en el considerando 17&deg;.</p> <p> 41) Por &uacute;ltimo, se le representar&aacute; a la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia que pese a haber estimado que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar los derechos del Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia, no comunic&oacute; a dicha autoridad, como tercero afectado, la solicitud de don Juan Jos&eacute; Soto ni la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, lo que implica una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se le requerir&aacute; que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, cumpla cabalmente con el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en la norma citada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo presentado por don Juan Jos&eacute; Soto, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario General de la Presidencia que:</p> <p> a) Entregue a don Juan Jos&eacute; Soto una copia de los correos electr&oacute;nicos que, entre los d&iacute;as 18 y 21 de julio de 2011, el Ministro Secretario General de la Presidencia envi&oacute; desde su cuenta de correo institucional hacia cuentas de otros funcionarios p&uacute;blicos, as&iacute; como aquellos correos que durante el mismo periodo recibi&oacute; en su cuenta de correo institucional desde cuentas de otros funcionarios p&uacute;blicos, que traten de materias propias del desempe&ntilde;o de las funciones p&uacute;blicas del Ministro, excluyendo cualquier e-mail que exponga alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada de su emisor o receptor, o que no diga estricta relaci&oacute;n con el desempe&ntilde;o de sus funciones p&uacute;blicas.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario General de la Presidencia que pese a haber estimado que la informaci&oacute;n requerida pod&iacute;a afectar los derechos del Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia, no comunic&oacute; a dicha autoridad, como tercero afectado, la solicitud de don Juan Jos&eacute; Soto ni la facultad que le asist&iacute;a para oponerse a la entrega de los documentos requeridos, lo que implica una vulneraci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a una situaci&oacute;n similar, cumpla cabalmente con el procedimiento de oposici&oacute;n regulado en la norma citada.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Jos&eacute; Soto, al Sr. Subsecretario General de la Presidencia y al Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia, don Cristian Larroulet Vignau, en su calidad de tercero afectado.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu, quien fue partidario de denegar el acceso a los correos electr&oacute;nicos solicitados por las siguientes razones:</p> <p> 1) A diferencia del voto mayoritario este Consejero estima que en este caso deb&iacute;a aplicarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia para proteger el proceso deliberativo de las autoridades y funcionarios.</p> <p> 2) Para el suscrito los correos electr&oacute;nicos constituyen un espacio para intercambiar abiertamente opiniones, contrastar datos y sopesar alternativas, permitiendo que los funcionarios y autoridades incluso var&iacute;en de opini&oacute;n y terminen inclin&aacute;ndose respecto de posturas acerca de las cuales han manifestado dudas, con la tranquilidad de que el contenido de estas comunicaciones electr&oacute;nicas no afectar&aacute; la decisi&oacute;n que en definitiva se adopte y que se har&aacute; p&uacute;blica.</p> <p> 3) En efecto, de conocerse todas las opiniones emitidas durante los procesos decisionales se debilitar&iacute;an, de haber muchas cr&iacute;ticas internas, las opciones seleccionadas, perjudic&aacute;ndose con ello el inter&eacute;s general y el correcto funcionamiento de los servicios p&uacute;blicos, mucho m&aacute;s trat&aacute;ndose de una autoridad con rango de Ministro y que tiene a cargo delicadas funciones pol&iacute;ticas, como ocurre en este caso.</p> <p> 4) Que, en &uacute;ltimo t&eacute;rmino, entendiendo la necesidad de compatibilizar la transparencia y publicidad de los antecedentes referidos al ejercicio de funciones p&uacute;blicas que est&eacute;n contenidos en correos electr&oacute;nicos y la protecci&oacute;n de la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones de las autoridades y funcionarios p&uacute;blicos, junto con el llamado privilegio deliberativo, este disidente estima que es tarea del legislador regular expresamente cu&aacute;ndo y c&oacute;mo las comunicaciones contenidas en dichos correos pueden ser conocidas, previa solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por un &oacute;rgano como el Consejo para la Transparencia, para definir si procede a su respecto la reserva o la publicidad.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado, este disidente estima que se debe rechazar el amparo deducido por don Juan Jos&eacute; Soto, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero Jorge Jaraquemada Roblero se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso a partir de la sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 314 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2012, en que plante&oacute; que la Fundaci&oacute;n Jaime Guzm&aacute;n Err&aacute;zuriz, de la cual es Director Ejecutivo, se adjudic&oacute; &mdash;mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 3.341/2011, de 28 de noviembre de 2011&mdash; la licitaci&oacute;n N&ordm; 617-6-LE11, convocada por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y referida a la elaboraci&oacute;n de un &ldquo;Estudio comparado de modelos de declaraciones de patrimonio e intereses&rdquo;, con lo que estima que se configura la hip&oacute;tesis prevista en el punto 3.b) del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>