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DECISIÓN AMPARO ROL C5018-18</p>
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Entidad pública: Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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Requirente: Juan Riquelme.</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 946 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5018-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 11 de septiembre de 2018, don Juan Riquelme realizó una presentación ante la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, a través de la cual solicitó diversos antecedentes municipales en relación a los funcionarios que indica.</p>
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2) Que, mediante Ord. N°1013, de 12 de septiembre de 2018 la Municipalidad de San Pedro de Melipilla requirió la subsanación de su presentación, para que la parte requirente señalara su nombre y apellidos.</p>
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3) Que, el 18 de octubre pasado, don Juan Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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4) Que, atendido los fundamentos de la reclamación, se procedió a realizar seguimiento a la solicitud en el Portal de Transparencia, y se advirtió que ella se encuentra desistida por parte del órgano reclamado. En razón de ello y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N° E9635, de 26 de noviembre de 2018, solicitar a la parte reclamante que subsanara su reclamación, a fin de aclarar si subsanó su solicitud, conforme le fue requerido por la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p>
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5) Que, mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2018, el reclamante aclaró haber subsanado su requerimiento, acompañando copia de la comunicación de 26 de septiembre pasado, remitida a la funcionaria que indica.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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2) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, la solicitud de información deberá contener, entre otros requisitos, "Nombre, apellidos y dirección del solicitante y de su apoderado, en su caso". En caso que la solicitud no reúna los requisitos señalados en dicha norma, el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Transparencia, y el artículo 29 de su Reglamento dispone que el órgano "requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se tendrá por desistido de su petición".</p>
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3) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante, este Consejo advierte que el órgano reclamado procedió a realizar el examen de admisibilidad de la solicitud de información presentada, estimando que dicho requerimiento no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, particularmente en relación a la identidad del requirente, solicitando la subsanación del mismo, bajo el apercibimiento de tener por desistida su solicitud de información, en caso que no proceda a dicha gestión, en el plazo otorgado.</p>
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4) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracción imputada por el reclamante, esto es, la ausencia de respuesta a su solicitud, toda vez que la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, hizo uso de la facultad conferida en los artículos 12, inciso 2° de la Ley de Transparencia, y 28 y 29 del Reglamento que la ejecuta. En efecto, la solicitud de subsanación fue notificada dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el peticionario, si bien ha cumplido con identificarse ante el órgano reclamado, según le fue requerido, lo hizo fuera del plazo estipulado para ello, ya que consta que el plazo para subsanar su solicitud venció el 24 de septiembre de 2018.</p>
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5) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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6) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al organismo recurrido o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por ausencia de infracción, el amparo deducido por don Juan Riquelme en contra de la Municipalidad de Pedro de Melipilla, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Riquelme y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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