Decisión ROL C5018-18
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Reclamante: JUAN RIQUELME  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE MELIPILLA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a los diversos antecedentes municipales en relación a los funcionarios que indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el requirente no se identifico de manera clara, y llamado a subsanar su solicitud de información, lo hizo fuera de plazo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/10/2018  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5018-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> Requirente: Juan Riquelme.</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 946 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de diciembre de 2018, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5018-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 11 de septiembre de 2018, don Juan Riquelme realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; diversos antecedentes municipales en relaci&oacute;n a los funcionarios que indica.</p> <p> 2) Que, mediante Ord. N&deg;1013, de 12 de septiembre de 2018 la Municipalidad de San Pedro de Melipilla requiri&oacute; la subsanaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n, para que la parte requirente se&ntilde;alara su nombre y apellidos.</p> <p> 3) Que, el 18 de octubre pasado, don Juan Riquelme dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, fundado en no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) Que, atendido los fundamentos de la reclamaci&oacute;n, se procedi&oacute; a realizar seguimiento a la solicitud en el Portal de Transparencia, y se advirti&oacute; que ella se encuentra desistida por parte del &oacute;rgano reclamado. En raz&oacute;n de ello y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante Oficio N&deg; E9635, de 26 de noviembre de 2018, solicitar a la parte reclamante que subsanara su reclamaci&oacute;n, a fin de aclarar si subsan&oacute; su solicitud, conforme le fue requerido por la Municipalidad de San Pedro de Melipilla.</p> <p> 5) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 28 de noviembre de 2018, el reclamante aclar&oacute; haber subsanado su requerimiento, acompa&ntilde;ando copia de la comunicaci&oacute;n de 26 de septiembre pasado, remitida a la funcionaria que indica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra a) de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n deber&aacute; contener, entre otros requisitos, &quot;Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso&quot;. En caso que la solicitud no re&uacute;na los requisitos se&ntilde;alados en dicha norma, el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 29 de su Reglamento dispone que el &oacute;rgano &quot;requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes proporcionados por el reclamante, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado procedi&oacute; a realizar el examen de admisibilidad de la solicitud de informaci&oacute;n presentada, estimando que dicho requerimiento no cumpl&iacute;a con los requisitos exigidos por los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento, particularmente en relaci&oacute;n a la identidad del requirente, solicitando la subsanaci&oacute;n del mismo, bajo el apercibimiento de tener por desistida su solicitud de informaci&oacute;n, en caso que no proceda a dicha gesti&oacute;n, en el plazo otorgado.</p> <p> 4) Que, este Consejo estima que no puede tener lugar la infracci&oacute;n imputada por el reclamante, esto es, la ausencia de respuesta a su solicitud, toda vez que la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, hizo uso de la facultad conferida en los art&iacute;culos 12, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y 28 y 29 del Reglamento que la ejecuta. En efecto, la solicitud de subsanaci&oacute;n fue notificada dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y el peticionario, si bien ha cumplido con identificarse ante el &oacute;rgano reclamado, seg&uacute;n le fue requerido, lo hizo fuera del plazo estipulado para ello, ya que consta que el plazo para subsanar su solicitud venci&oacute; el 24 de septiembre de 2018.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, este Consejo concluye que el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al organismo recurrido o cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por ausencia de infracci&oacute;n, el amparo deducido por don Juan Riquelme en contra de la Municipalidad de Pedro de Melipilla, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Riquelme y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Marcelo Drago Aguirre y por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Francisco Javier Leturia Infante no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>