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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1103-11</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Diego Alvarado Hernández</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2011</p>
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En sesión ordinaria Nº 303 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1036-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; Ley Nº 17.235, el impuesto territorial; en el D.F.L. Nº 1, de 1998, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley Nº 17.235, sobre impuesto territorial; en la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual; en las Instrucciones Generales N° 4, 7 y 9 de este Consejo; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Diego Alvarado Hernández, el 4 de agosto de 2011, realizó dos solicitudes de información al Servicio de Impuestos Internos, en adelante también SII, las que fueron singularizadas con los folios AE006W50003025 y AE006W50003025, por medio de las cuales requirió la siguiente información:</p>
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a) Solicitud folio AE006W50003025: Información planimétrica correspondiente a cada una de las Direcciones Regionales, relativa a los predios en formato vectorial (CAD, shape), donde figuren los lotes y el rol sobre estos, tal cual lo utilizan en sus oficinas al momento de consultar cualquier rol.</p>
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b) Solicitud folio AE006W50003026: Información planimétrica digital en formato vectorial (CAD, shape) respecto de los coeficientes guías y ZCS de todas las regionales de la R.M., precisando que «[e]ntiendo que la información se encuentra disponible para visitarla, pero a razón del volumen y difícil manejo de esta, solicito estos antecedentes digitales que tienen».</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resolución Exenta SII N° 3.252, de 29 de agosto de 2011, rechazó las solicitudes del requirente, en virtud de los siguientes fundamentos:</p>
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a) El Servicio ha publicado y mantiene a disposición del público, en cada una de sus Direcciones Regionales o Unidades a lo largo del país, los planos referidos en las solicitudes del Sr. Alvarado Hernández, pero en formato papel, en los cuales se indican las manzanas del radio urbano de la comuna respectiva, con la individualización por rol de cada uno de los predios qua la integran e indicación de las Zonas de Características Similares (ZCS) y coeficientes guías correspondientes al lugar de su emplazamiento.</p>
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b) Asimismo, precisa que dicha cartografía en papel ha sido elaborada para el sólo objeto de satisfacer las funciones públicas del Servicio relacionadas con su rol de fiscalizar el cumplimento de las disposiciones de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, finalidad que se satisface y cumple estrictamente a través de esos planos físicos, agregando que «[n]o cuenta con planos digitales oficiales adquiridos o generados con recursos propios, sino que sólo con planos en papel (planchetas) y no en formato vectorial (CAD, shape, etc) como lo requiere el peticionario».</p>
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c) Tal como lo ha señalado el Consejo para la Transparencia, en el considerando 12º) de la decisión del Amparo C461-09, «[l]a forma en la cual es solicitada la información (…), implica procesamientos que el SII no ha realizado. Exigirlos iría más allá del deber de entrega de información que impone la Ley de Transparencia, (pues) no es imprescindible para el adecuado cumplimiento de las funciones del SII e importaría un costo excesivo pare el Servicio, de manera que debe rechazarse esta petición y entregarse sólo la información que este Consejo estime publica». Asimismo, dicho Consejo señaló en el considerando 5º) de la decisión del Amparo Rol A321-09, que «[l]a carga de procesar la información que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el artículo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la información debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica sólo en los casos en que la información no se encuentra a permanente disposición del público, pues en este último caso prima lo dispuesto en el artículo 15 de la misma Ley».</p>
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d) Por último, señala que conforme a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 18.575, sobre bases generales de la administración del Estado, y según lo precisado por la Contraloría General de la República –en los dictámenes Nºs 14.914 y 25.356, ambos de 2010, y 29.095, de 2011, entre otros–, destinar los recursos presupuestarios de un ente de la Administración a solventar gastos que, atendida la naturaleza de sus funciones, excedan el margen de lo autorizado o exigido por la Ley, , tal como ocurriría en la especie, si el SII asumiere el costo de traspasar a formato vectorial las planchetas físicas de todas las comunas del país a requerimiento de un particular, resulta improcedente y contrario al principio de legalidad del gasto público.</p>
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3) AMPARO: Don Diego Alvarado Hernández, el 6 de septiembre de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que dicho órgano rechazó su solicitud, debido a la inexistencia de la información. Asimismo, señala, en resumen, lo siguiente:</p>
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a) El SII sí cuenta con la información digital sectorizada, la que, incluso, es actualizada en las respectivas Oficinas de Convenio Municipal (OCM), donde se registra cada una de las modificaciones a predios (como, por ejemplo, la fusión y subdivisión de lotes y roles). Agrega que él ha visto y consultado dicha información en las oficinas mencionadas, dependientes del SII, tanto en la Región Metropolitana como en otras regiones del país.</p>
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b) En los planos solicitados se señala la subdivisión predial y el rol de la propiedad, ya sea en formato CAD o Shape, asimismo, señala que desconoce si «[e]sta manera de manejar la información se encuentra disponible en todas las OCM, pero me interesaría tenerla donde esta se encuentra disponible».</p>
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c) Atendido que la información requerida es parte de las funciones cotidianas del SII, dicho órgano no requiere incurrir en gastos extras para elaborar información adicional, ya que se trata de información que utiliza y actualiza regularmente.</p>
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d) Agrega que es curioso que los planos donde figuren las ZCS (zonas de características similares), coeficientes guías, etc., utilizados por el SII para efectuar los avalúos fiscales no se encuentren sectorizados, ya que es posible apreciar, claramente, que dichos planos fueron realizados por softwares de dibujo digital como autocard, razón por la cual, al momento de solicitar la confección de dichos planos, se debió solicitar las copias digitales de estos para futuras reproducciones de los mismos.</p>
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e) Por último, señala que está dispuesto a pagar los gastos de reproducción en que se deba incurrir, tales como digitalización o escaneo de planos</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 2.377, de 14 de septiembre de 2011. Al respecto, el Subdirector Jurídico del SII evacuó el traslado conferido por medio de presentación ingresada a este Consejo el 6 de octubre de 2011, formulando los siguientes descargos u observaciones:</p>
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a) El SII no posee los planos digitalizados que le han sido solicitados, sin embargo, ha publicado y mantiene a disposición del público, en cada una de sus Direcciones Regionales o Unidades a lo largo del país, los planos referidos en las solicitudes del Sr. Alvarado Hernández, pero en formato papel, en los cuales se indican las manzanas del radio urbano de la comuna respectiva, con la individualización por rol de cada uno de los predios qua la integran e indicación de las Zonas de Características Similares (ZCS) y coeficientes guías correspondientes al lugar de su emplazamiento.</p>
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b) El catastro del Servicio de Impuestos Internos corresponde al conjunto de datos, antecedentes y descripciones de los bienes raíces del país, referidos a su ubicación, propietario, superficies de terrenos y construcciones, y otras circunstancias físicas, económicas y jurídicas que permite la especificación de cada una de las propiedades y, muy especialmente, de su avalúo o valor fiscal para efectos de determinar el impuesto territorial. La descripción física de los inmuebles que conforman este padrón se denomina catastro físico, y está constituido, oficialmente, por los planos de los predios del padrón (en papel) y, para estos efectos, constituye el contexto de la materia reclamada.</p>
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c) Actualmente, no cuenta con planos digitales, en imágenes o sectorizado, del catastro de bienes raíces, generados por este organismo. Agrega que los planos oficiales del Catastro de Bienes Raíces que posee el Servicio, son aquellos ordenados por el artículo 4° N° 2 de la Ley sobre Impuesto Territorial, esto es, los planos de precios que en cada reavalúo se disponen por resolución del Director de dicho organismo fiscalizador, de tal forma que los planos vigentes a esta fecha son los integrantes de la Resolución Exenta SII N° 8, de 18 de enero de 2006, que fija valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio, siendo su soporte físico de papel.</p>
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d) El requirente ha entendido, erróneamente, que la respuesta dada por este Servicio ha sido falaz, toda vez que, desde la materialidad del mundo, afirma que ha visto y consultado la información requerida en “oficinas dependientes del SII”, que serían las Oficinas de Convenio Municipal (OCM), sin embargo, atendido que las peticiones del solicitante han sido claras, cabe atenerse a sus términos, en el sentido de que se refería a “información planimétrica del Servicio” relativa a los roles de cada una de las (Direcciones) Regionales de la Región Metropolitana, tal como «[l]o utilizan en sus oficinas al momento de consultar cualquier Rol», sin que fuera posible sospechar que el Sr. Alvarado Hernández entendía, erradamente, que las OCM constituyen dependencias del Servicio.</p>
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e) Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto Ley Nº 3.063, de 1979, y en el artículo 29 de la Ley Nº 17.235, el impuesto territorial es un tributo establecido en beneficio de las Municipalidades, cuya administración corresponde al SII, de tal forma que, aunque la fiscalización del correcto cumplimiento del citado impuesto compete al Servicio, las Municipalidades poseen un natural y evidente interés y un deber de colaborar y hacer más eficiente la acción del SII en aras a lograr el mayor rendimiento de un impuesto que acrece las arcas municipales. Dichas acciones de coordinación y colaboración están expresamente admitidas y consagradas en los artículos 3º y 16 de la Ley Nº 17.235, artículos 5º, inciso segundo, y 8º, inciso segundo, de la Ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, aún más, el artículo 83 del Código Tributario establece que «[l]as municipalidades estarán obligadas a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el Servicio».</p>
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f) En virtud de las normas citadas precedentemente, el SII ha celebrado convenio con diversas Municipalidades a fin de materializar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones de asistencia, coordinación y colaboración que les ordena la ley y facilitar también la recepción de la información y el cumplimiento tributario de parte de los propietarios de los bienes raíces. En este contexto, diversos municipios han implementado las Oficinas de Convenio Municipales (OCM), como dependencias que desarrollan funciones que facilitan la acción del SII, las cuales no forman parte de la estructura orgánica de dicho Servicio, sino que de las respectivas entidades edilicias, las que proporcionan local, equipamiento y personal municipal para el desarrollo de sus funciones, mientras que el SII se limita a destinar a esas oficinas a un funcionario que se hace cargo de la coordinación técnica, asimismo, precisa que «[t]ales oficinas no cuentan con personalidad jurídica ni patrimonio propio, por lo que cada municipalidad las financia con cargo a su presupuesto y es dueña de la totalidad de los bienes que aporta para su funcionamiento».</p>
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g) Algunas Municipalidades, además de la creación de las OCM, y con la finalidad de facilitar la consulta y hacer más eficiente las modificaciones catastrales que tienen incidencia en la determinación del impuesto territorial, han desarrollado planos vectoriales de los predios comprendidos en su territorio comunal, los que no son oficiales y pertenecen a las respectivas entidades edilicias, y el SII, aun cuando puede acceder a ellos y utilizarlos en el marco de los convenios que dan lugar a las oficinas mencionadas, no los ha elaborado, no le pertenecen, no los tiene bajo su poder ni puede disponer de ellos, motivo por el cual la respuesta dada al requirente se encuentra ajustada a Derecho y a los fundamentos de las solicitudes que han dado origen al presente amparo, ya que la única planimetría elaborado por el SII se encuentra en formato papel y a disposición del público en sus Direcciones Regionales y demás unidades, lo que configura la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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h) Si el requirente hubiese mencionado en sus solicitudes que lo requerido era la planimetría utilizada en algunas de las OCM, se habrían derivado sus requerimientos a las Municipalidades para que ellas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se pronunciaran sobre ellas.</p>
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i) Por último, señala que no invocó ninguna causal de reserva de la información, sino que la disposición del artículo 13 de la Ley de Transparencia, pues no posee los planos oficiales en el formato solicitado. Al respecto, hace presente que el Consejo para la Transparencia ha señalado, en diversas decisiones, que verificada la inexistencia de la información solicitada en la institución requerida, hay mérito suficiente para la denegación de la misma al solicitante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en la especie, lo solicitado consiste en copias de planos digitales vectorizados donde figuren, en un caso, los lotes y los roles asignados a cada uno de ellos, correspondientes a cada una de las Direcciones Regionales del SII, y, en el otro, los coeficientes guías y ZCS (zonas de características similares) de todas las Direcciones Regionales de la Región Metropolitana.</p>
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2) Que, el presente amparo, se dedujo debido a que el órgano requerido rechazó las dos solicitudes de información formuladas por don Diego Alvarado Hernández, debido a que la información requerida no existiría en la forma requerida, ya que sólo posee dicha información planimétrica en medios impresos (soporte papel), la que, además, se encuentra permanentemente a disposición del público en las distintas Direcciones Regionales y Unidades del SII.</p>
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3) Que, pese a que el órgano requerido sostiene que, en la especie, debe atenerse a los términos empleados por el requirente, en el sentido de que lo solicitado se refiere a “información planimétrica del Servicio”, debe tenerse presente que, de la sola lectura de las solicitudes del Sr. Alvarado Hernandez, se desprende que éste requirió información planimétrica, pero en ningún caso “información planimétrica del Servicio”. Lo anterior, además, debe entenderse a la luz de lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia –conforme a los cuales, en principio, es pública toda la información que elaborada con presupuesto público, así como aquella que obre en poder de los órganos de la Administración, a menos que esté sujeta a las causales de secreto o reserva establecidas en dicho cuerpo legal o en otras leyes de quórum calificado–, así como de los principios de máxima divulgación –consagrado en el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, conforme al cual «[l]os órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles, excluyendo sólo aquello que esté sujeto a las excepciones constitucionales o legales»– y de facilitación –consagrado, a su vez, en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, conforme al cual «[l]os mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo»–, lo que permite concluir, en definitiva, que las solicitudes que han dado origen al presente amparo se refieren a los planos vectoriales que obren en poder del SII.</p>
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4) Que, al respecto, cabe hacer presente que el SII, al formular sus descargos en el Amparo Rol C577-11 (originado en una solicitud de don Christian Wegmann Ivars, por medio de la cual requirió al SII que le otorgara copia electrónica de toda la planimetría catastral de la Región Metropolitana de la cual dispone el Servicio –como imágenes o vectorizadas–, así como de aquella disponible en las OCM, que haya sido adquirida con recursos públicos, generada con recursos propios o recibido a través de otras vías), señaló en esta sede que al no contar con planos vectorizados propios, ha debido recurrir a los municipios que disponen de ellos a fin de perfeccionar el catastro de bienes raíces utilizados para cumplir el cometido de administrar el Impuesto Territorial, agregando que «[e]sta repartición utiliza planos digitalizados e incluso vectorizados que le han sido facilitados por algunas municipalidades para efectos de actualizar el catastro de bienes raíces…». Asimismo, el órgano requerido, al formular sus descargos en el presente amparo, señaló que ha tenido acceso a planos vectoriales que han sido elaborados por algunas Municipalidades con la finalidad de facilitar la consulta y hacer más eficiente las modificaciones catastrales que tienen incidencia en la determinación del impuesto territorial de sus respectivas comunas.</p>
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5) Que, por otro lado, se hace necesario precisar que el órgano requerido no ha fundado la imposibilidad de entregar los planos vectoriales elaborados por algunas Municipalidades en que no figure en ellos la información indicada en cada una de las solicitudes que han dado origen al presente amparo (los lotes y los roles asignados a cada uno de ellos, correspondientes a cada una de las Direcciones Regionales del SII, así como los coeficientes guías y ZCS de todas las Direcciones Regionales de la Región Metropolitana), sino que se ha limitado a señalar que dichos planos no le pertenecen, no los ha elaborado, no los tiene bajo su poder ni puede disponer de ellos.</p>
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6) Que, atendido lo dispuesto en el considerando 4°), este Consejo desestimará la alegación del SII consistente en que dichos planos no obran en su poder. De esta forma, corresponde establecer si, en la especie, el SII, pese a no haber elaborado los planos vectoriales en comento, ni ser su propietario, puede o no entregar al requirente copia de los mismos.</p>
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7) Que, al respecto, este Consejo ha entendido que un Servicio resulta competente para resolver una solicitud de acceso cuando, en ejercicio de sus funciones y/o atribuciones, generó o debió generar la información solicitada, directamente o a través de un tercero o, en cualquier caso, cuando aquella obrase en su poder, excepto si la hubiese generado una autoridad legalmente facultada para cobrar por ella un valor distinto a los costos directos de reproducción, caso en que será este último servicio el competente para conocer de la solicitud respectiva. Que, en tal sentido, el artículo 18 de la Ley de Transparencia, complementado por el artículo 20 de su Reglamento, establece la gratuidad de la información pública, salvo los casos allí previstos, esto es, los costos directos de reproducción y los demás valores que una ley expresamente autorice a cobrar por la entrega de la información solicitada. Por tanto, en la especie, cabe establecer si nos encontramos frente a uno de los casos regulados por dichos preceptos que autoricen a las respectivas Municipalidades poder cobrar por la información requerida.</p>
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8) Que, al respecto, en la decisión recaída en el amparo Rol C71-11, de 1° de abril de 2011 –que se pronuncia sobre un amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Reina–, este Consejo resolvió que la cartografía digital en formato vectorial empleada por dicha entidad edilicia, y que obra en su poder, tiene carácter público y que, para su entrega, sólo procede el cobro de los costos directos de reproducción, según la forma y el medio que el requirente lo haya solicitado, ajustándose, en tal materia, a lo dispuesto en la Instrucción General N° 6, de este Consejo, sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción. A mayor abundamiento, y tal como se indicó en la citada decisión, este Consejo, en sus decisiones Roles C380-10 y C381-10, ha ordenado la entrega de información cartográfica de una determinada comuna, entre la cual se encuentra la información en formato vectorial.</p>
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9) Que, de esta forma, se acogerá el presente amparo, y se requerirá al SII que entregue al Sr. Alvarado Hernández copia de los planos digitales vectorizados, que obren en su poder, donde figuren los lotes y los roles asignados a cada uno de ellos, correspondientes a cada una de las Direcciones Regionales del SII, y los coeficientes guías y ZCS de todas las Direcciones Regionales de la Región Metropolitana.</p>
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10) Que, en otro orden de ideas, y atendido lo señalado por el SII, en el sentido de que algunas Municipalidades le ha facilitado los planos vectoriales que han elaborado, es posible concluir que otras entidades edilicias, eventualmente, han elaborado dichos planos respecto de los inmuebles emplazados en sus respectivos territorios comunales y que no han permitido el acceso y uso de ellos al órgano requerido, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como en los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de la Ley de Transparencia, correspondía que el SII, derivara la solicitud de don Diego Alvarado Hernández a las Municipalidades que, eventualmente, poseyeran dicha planimetría o, si la información requerida pertenece a múltiples órganos, debió haber informado tal circunstancia al solicitante, lo que no ocurrió, situación que le es representada al órgano reclamado, a quien se le requerirá que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, frente a situaciones similares, una vez recepcionadas las solicitudes de información, realice inmediatamente el análisis competencial pertinente, en cuanto a determinar si lo requerido se encuentra dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones y, en caso que lo pedido exceda dicha esfera o si la información pertenece a múltiples organismos, proceda a la derivación de la misma solicitud al órgano competente para pronunciarse de ella, o, informe la última circunstancia a los requirentes, según corresponda, conforme a lo ordenado en el citado artículo 13.</p>
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11) Que, por último, atendido que el SII ha señalado, en sus observaciones y descargos al presente amparo, que la única planimetría elaborado por el SII se encuentra en formato papel y a disposición del público en sus Direcciones Regionales y demás unidades, situación que configuraría la hipótesis del artículo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo estima necesario precisar que, aun cuando la información esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles por internet o en cualquier otro medio, el órgano público requerido no podrá emplear el procedimiento establecido en la norma citada –artículo 15 de la Ley de Transparencia– cuando ello importe un entorpecimiento grave al ejercicio del derecho de acceso a la información, como ocurre, por ejemplo, cuando el domicilio indicado en la solicitud de información se encuentre a una distancia considerable del lugar donde la información está a disposición del público y el peticionario deba invertir excesivo tiempo y recursos para trasladarse, como ocurre en la especie.</p>
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CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Diego Alvarado Hernández en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos antes desarrollados.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue al Sr. Alvarado Hernández copia de los planos digitales vectorizados, que obren en su poder, donde figuren los lotes y los roles asignados a cada uno de ellos, correspondientes a cada una de las Direcciones Regionales del SII, y los coeficientes guías y ZCS de todas las Direcciones Regionales de la Región Metropolitana.</p>
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b) Cumpla con lo anterior dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director del Servicio de Impuestos que al no derivar las solicitudes de información que han dado origen al presente amparo a las Municipalidades que, eventualmente, poseen planos vectoriales de sus respectivos territorios comunales con la información requerida, a fin de que dichas entidades edilicias se pronunciaran respecto del requerimiento de copia electrónica de los planos digitales vectorizados, que obren en su poder, donde figuren los lotes y los roles asignados a cada uno de ellos, correspondientes a cada una de las Direcciones Regionales del SII, y los coeficientes guías y ZCS de todas las Direcciones Regionales de la Región Metropolitana, ni al haber informado que la información requerida pertenece a múltiples órganos, ha infringido lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, así como los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, letras f) y h), de dicho cuerpo legal, respectivamente, motivo por el cual se le requiere que adopte las medidas administrativas necesarias a fin de que, en lo sucesivo frente a situaciones similares, una vez recepcionada la solicitud de información, realice inmediatamente la derivación al órgano competente para pronunciarse de ella, conforme a lo ordenado por el artículo 13 ya citado, o, en su caso, informe al requirente que la información requerida pertenece a múltiples órganos.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Diego Alvarado Hernández y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Sr. Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente.</p>
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