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DECISIÓN AMPARO ROL C5022-18</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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Requirente: Ernesto Reyes Pavez</p>
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Ingreso Consejo: 18.10.2018.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, requiriendo lo siguiente:</p>
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- Informe si la sentencia en virtud de la cual se incorporó durante el año 2016 al Registro de Inhabilidades consultado al representado del reclamante, hace mención al artículo 39 bis del Código Penal.</p>
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Lo anterior debido a que informar sobre el particular puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. Además de que aquella información está contenida en una resolución judicial, que tiene carácter público.</p>
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- Individualice al o a los funcionarios que resolvieron la incorporación del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades en los años 2016 y 2018.</p>
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Lo anterior por cuanto se trata de los funcionarios que intervinieron en la toma de una decisión durante un procedimiento administrativo, como es el correspondiente a la inscripción consultada, lo cual amerita ser escrutado.</p>
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- Indique la fecha de incorporación del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades durante el año 2018, y la individualización de la sentencia definitiva que la motivó. Así como también, fecha de eliminación durante el mismo año, y entregue copia de acto administrativo y sentencia definitiva que motivó dicha acción. En el evento de que todo o parte de los antecedentes no obren en su poder, deberá informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p>
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Lo anterior, debido a que el órgano reclamado es el competente para proporcionar dichos antecedentes.</p>
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Se rechaza el amparo en cuanto a la individualización de los funcionarios que intervinieron tanto en la inscripción del año 2016 como en la del año 2018, por cuanto su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17.</p>
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Asimismo se rechaza el amparo respecto de la información relativa a la fecha de cancelación de la inscripción del representado del reclamante en el registro consultado, durante el año 2017, con indicación de la sentencia definitiva, resolución y oficio que motivó aquello, en atención a que dichos antecedentes fueron proporcionados en la respuesta otorgada por el órgano reclamado.</p>
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En sesión ordinaria N° 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5022-18.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2018, don Ernesto Reyes Pavez, en representación de la persona que indica - según acreditó-, solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) "día y mes de incorporación del señor (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el año 2016. De ser efectivo individualización de la sentencia definitiva que motivó la inscripción, si la sentencia hace mención al artículo 39 bis del Código Penal, funcionarios que intervinieron en la inscripción y del funcionario que resolvió la inscripción".</p>
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b) "día y mes de cancelación de la inscripción del señor (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el año 2017. De ser efectivo individualización de la sentencia definitiva, resolución y oficio que motivó cancelar la anotación".</p>
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c) "día y mes de incorporación del señor (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el año 2018. De ser efectivo individualización de la sentencia definitiva que motivó la inscripción, funcionarios que intervinieron en la inscripción y funcionario que ordenó la inscripción".</p>
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d) "día y mes de cancelación de la inscripción del señor (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el año 2018. De ser efectivo individualización y copia de la resolución y/o actuación administrativa que canceló la inscripción, así como la sentencia definitiva, resolución y oficio que motivó cancelar la anotación".</p>
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2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante carta N° 154, de fecha 17 de octubre de 2018 informó, en síntesis, que el prontuario penal es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, del decreto supremo N° 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes - en adelante D.S. N° 64/1960-; los prontuarios y los datos que se relacionen con éstos, serán secretos y en consecuencia sólo se puede otorgar información sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, además de los mandatarios debidamente habilitados al efecto. En concordancia con lo anterior, cita lo establecido en el artículo 6, del decreto ley N° 645, sobre el Registro General de Condenas - en adelante D.L. N° 645-. Por lo que, informa que ha dado respuesta al fondo de lo consultado, mediante oficio filiación penal N° 13.998, carta FP Ord. N° 64365, de fecha 17 de octubre de 2018, la que podrá ser impresa y retirada, en cualquiera de sus oficinas, que cuenten con Sistemas de Condenas, a lo largo del país, personalmente o por mandatario con poder especial para ello.</p>
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Por otra parte, informa que como existe una investigación pendiente, que afecta a la persona consultada, procede a derivar en parte la solicitud de acceso a la Fiscalía Local de Cañete para que responda lo pertinente.</p>
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Finalmente, mediante carta FP Ord. N° 64365, de fecha 17 de octubre de 2018, informaron que con fecha 18 de noviembre de 2016 se abre prontuario al ingresar sentencia de fecha 27 de agosto de 2016, RIT N° 842-2014, RUC N° 1.101.179.657-7, del Juzgado de Garantía de Lebu, en este acto también se ingresa la Inhabilidad Absoluta Temporal por tres años y un día para condenados por delitos sexuales contra menores, para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. Con fecha 8 de marzo de 2017, por resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción, se procede a retirar la inhabilidad para trabajar con menores desde la Sección Especial creada en el Registro General de Condenas, en virtud de la ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades - en adelante ley N° 20.594-.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 18 de octubre de 2018, don Ernesto Reyes Pavez, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que no otorgó lo pedido en los literales c) y d) del requerimiento; respecto de los demás antecedentes señaló, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, "la respuesta no indica si la sentencia definitiva hace o no referencia al artículo 39 bis del Código Penal, como tampoco se individualiza a los funcionarios que intervinieron en la inscripción y el funcionario que resolvió la inscripción".</p>
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b) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, alegó que "la información se contradice con lo informado por el mismo servicio en F.P. ORD N° 142 de 12.09.2018...".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante oficio N° E9606, de fecha 25 de noviembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de ordinario N° 880, de fecha 12 de diciembre de 2018, señaló, en síntesis, que mediante ordinario N° 2213-2018, de fecha 31 de julio de 2018, la Fiscalía Local de Cañete solicitó, en el marco de la investigación Rol Único de Causa N° 1.800.643.401-7, informar acerca de los antecedentes relativos a la incorporación del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades consultado, como también, el retiro de aquel de dicho registro. Lo que fue contestado, por medio de FP Ord. N° 142, de fecha 12 de septiembre 2018, cuyo contenido detalla.</p>
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Por otra parte, en cuanto a la información reclamada invoca la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con el régimen jurídico que resulta aplicable para este caso, particularmente tratándose de la esfera de la vida privada del solicitante, y de los funcionarios por cuyos datos se consulta. En efecto, la denegación no solo se justifica frente a requerimientos que hacen terceros respecto de la información a que se refiere al reclamante, sino que también abarca la información referida al propio reclamante quién intentando utilizar una vía no apta al efecto, pretende acceder a información que se encuentra contenida en fuentes que no son accesibles al público, y a la que solo se puede acceder por los mecanismos que el legislador ha determinado al efecto, por mucho que aquella diga relación con el propio interesado.</p>
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Además, sostiene que por muy público que el registro consultado sea (porque lo crea la ley, o es administrado por un organismo público, o simplemente porque fue creado con fondos públicos), no se podrá acceder a la información contenida en éste. Es lo que actualmente en doctrina jurídica sobre protección de datos personales, se conoce como "la teoría de la llave". Sobre este punto, hace presente que la ley N° 19.477, que aprueba Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación - en adelante ley N° 19.477-, establece que el acceso a la información se produce vía certificados que dan fe de los hechos y actos que constan en sus registros. En efecto, lo anterior deriva del hecho de que los antecedentes que administra en relación al reclamante si bien se encuentran contenidos en registros públicos, ellos no constituyen una fuente accesible al público, lo que implica que no se puede hacer sinónimos estos dos conceptos, los que a todas luces son distintos.</p>
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En el caso específico del Registro de Inhabilidades para trabajar con menores de edad, sostiene que aquel no tiene la categoría de fuente accesible al público, por lo que, corresponde aplicar el máximo nivel de resguardo y protección a la información contenida en éste, desde la perspectiva de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-, mediante los mecanismos de acceso definidos por el propio legislador, esto es, permitiendo el conocimiento de los datos contenidos en estas bases a través de los distintos certificados que expide este organismo, los cuales dan cuenta de información de carácter personal y sensible, o bien a través de copia de las respectivas partidas o de los documentos fundantes de cada registro.</p>
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Por lo tanto, desde esta perspectiva de la protección de los datos personales, resulta plenamente razonable la limitación que impone la legislación al ejercicio del derecho de acceso a datos propios, lo cual se vincula a la reciente modificación constitucional que eleva la protección de los datos personales a la categoría de derecho fundamental en los siguientes términos: artículo 19 "La Constitución asegura a todas las personas: N° 4 El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". De esta forma, y tal como dice el texto constitucional, el tratamiento y protección de estos datos se efectúa en la forma y condiciones que determine la ley, que en este caso específico, corresponde a lo dispuesto en el artículo 7, de la ley N° 19.628, que establece la obligación de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, obligación que en el caso de ese Servicio resulta más intensa, atendido lo dispuesto en el artículo 45 de la ley N° 19.477.</p>
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Finalmente, en cuanto al órgano competente para conocer de la solicitud de acceso que da origen al presente amparo, sostiene que derivó el requerimiento en forma parcial al Ministerio Público, por existir una causa pendiente.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicitó al reclamante, mediante correo electrónico de fecha 27 de marzo de 2019, informe si el Ministerio Público otorgó respuesta a la derivación efectuada de parte de su requerimiento. En el evento de haberlo hecho, señale si aquella satisface o no su solicitud, en este último caso, indicando qué antecedentes no se le habrían proporcionado.</p>
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La parte reclamante, por medio de correo electrónico, de fecha 28 de marzo de 2019, señaló que el órgano reclamado, mediante oficio FP N° 142, de fecha 12 de septiembre de 2018, dirigido al Fiscal Adjunto de Cañete, informó, en lo pertinente, lo siguiente:</p>
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a) En cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, señaló sólo la fecha de incorporación. Sin embargo, "NO SE INDICA la sentencia que motivó la inscripción en el registro, como tampoco se indica los funcionarios que intervinieron en la inscripción ni el funcionario que resolvió la inscripción".</p>
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b) Respecto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, "solo se indica la fecha de cancelación de la inscripción. NO SE INDICA NI ACOMPAÑA individualización ni copia de la resolución y/o actuación administrativa que canceló la inscripción, así como la sentencia definitiva, resolución y oficio que motivó cancelar la anotación".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, respecto de lo solicitado en los literales a) y b) del requerimiento, y en la denegación de lo pedido en los literales c) y d). Por su parte, el órgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628; y la derivación realizada al Ministerio Público, en los términos establecidos en el artículo 13, de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p>
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2) Que la información solicitada dice relación con las fechas, fundamentos y funcionarios públicos que intervinieron tanto en la incorporación como en la eliminación del representado del reclamante en el "Registro de Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)". Así, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que aquél habría sido ingresado a dicho registro al menos en dos oportunidades, respecto de la segunda incorporación y de las circunstancias en que ésta se verificó, por relacionarse con una investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Local de Cañete, por el delito de desacato, en contra del representado del reclamante, fue derivado el requerimiento, en lo pertinente, a dicho organismo persecutor.</p>
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3) Que dentro de las funciones que la ley otorga al Servicio de Registro Civil e Identificación, se encuentra la de "Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros: (...) - General de Condenas..." (artículo 4, N° 1, de la ley N° 19.477), aquel "tendrá dos secciones especiales, accesibles a través de medios electrónicos, servicio de internet u otros similares. La primera sección denominada "Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad" y, la segunda sección, llamada "Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad", en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada". (Artículo primero, del D.L. N° 645) De esta forma, "Para los efectos de la inscripción, los tribunales respectivos, dentro del tercero día en que quede ejecutoriada la sentencia certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administración de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de policía local, condenatoria, remitirán al Gabinete Central de Identificación, copia íntegra de la sentencia autorizada por el secretario, acompañando, además, la fotografía e impresiones digitales que haya proporcionado el gabinete local de identificación en las partes donde existe este servicio". (Artículo 4, del D.L. N° 645).</p>
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4) Que, por lo tanto, la información solicitada relativa al procedimiento adoptado por el órgano reclamado para incorporar y eliminar del "Registro de Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)" al representado del reclamante, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el carácter de pública, y en el caso de que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, éstas por ser de derecho estricto y una excepción, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p>
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5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, el reclamante, en su amparo, alegó que la respuesta proporcionada es incompleta o parcial, pues no informa si la sentencia definitiva en virtud de la cual se incorporó a su representado al registro consultado hace mención al artículo 39 bis del Código Penal, así como tampoco, otorga la información relativa a los funcionarios que intervinieron en dicha incorporación, con especial indicación de aquel que la resolvió. Así, de la revisión de los antecedentes otorgados por el órgano reclamado, se constata la veracidad de la alegación realizada en tal sentido.</p>
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6) Que el órgano reclamado sólo con ocasión de sus descargos, alegó respecto de la la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628. Sin embargo, se debe considerar que conjuntamente con su respuesta, proporcionó la fecha de inscripción y la individualización de la sentencia definitiva en virtud de la cual procedió a incorporar al representado del reclamante al registro consultado, sin alegar la configuración de causal de excepción alguna. Por su parte, lo reclamado dice relación con el contenido de una resolución de un Tribunal de la República, razón por la cual se descartará la causal de excepción alegada en tal sentido.</p>
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7) Que en cuanto a informar si la sentencia definitiva de la causa penal RIT N° 842-2014, hace mención al artículo 39 bis del Código Penal, se debe considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". En dicho contexto, si bien lo requerido no es copia de dicha resolución, por lo tanto, no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administración del Estado, el órgano reclamado puede dar cumplimiento a su deber de informar simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, se acogerá el presente amparo en este aspecto, requiriendo informe al reclamante al tenor de lo consultado.</p>
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8) Que en cuanto a la individualización de los funcionarios públicos que intervinieron en la inscripción, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que "la divulgación de la identidad de los profesionales médicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectación en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electrónicos o verse obligados a atender llamados telefónicos que se le formulen para requerir información sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando además los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dictámenes, circulares o resoluciones, tornándolos inoficiosos." A igual conclusión arribó esta Corporación en los amparos Roles C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17, respecto de la identidad de los funcionarios que forman parte en causas judiciales o extrajudiciales, los encargados de revisión de estudio realizado por el Ministerio de Desarrollo Social y los responsables de informar ante requerimiento de acceso efectuado ante la Policía de Investigaciones de Chile, respectivamente. Por otra parte, de la naturaleza de las funciones que desempeña el órgano reclamado, en este caso no se trata de funcionarios que hayan intervenido en la elaboración de un acto administrativo o en la toma de decisiones durante un procedimiento administrativo que amerite ser escrutada. En consecuencia, y acorde con el criterio citado se rechazará en esta parte el presente amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal j), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, sin embargo, en lo que atañe al funcionario que resolvió la incorporación consultada, en atención a las funciones resolutivas que desempeña, esto es, adoptar una decisión formal acerca de la conformación del "Registro de Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)", se advierte que éste se encuentra en una situación diversa a la analizada en el considerando precedente respecto de lo funcionarios que únicamente intervinieron en el procedimiento consultado, de modo que el dato referido a su identidad amerita ser escrutado. Sobre el particular conviene tener presente que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que informe al solicitante la identidad del funcionario que resolvió la inscripción a que se refiere el requerimiento.</p>
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10) Que respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, el órgano reclamado en su respuesta otorga tanto la fecha en que se eliminó del registro consultado al representado del reclamante, así como también la sentencia o resolución en virtud de la cual aquello se llevó a cabo. Por su parte, la disconformidad manifestada por el reclamante al respecto, dice relación con su contenido, más no con la falta de entrega de la información requerida. En consecuencia, se rechazará el amparo en este literal, por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad.</p>
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11) Que en lo que atañe a lo pedido en los literales c) y d) de la solicitud, la reclamada derivó dichos requerimientos al Ministerio Público, pues consideró que era el órgano competente para conocer de ello al existir una investigación por el delito de desacato en contra del representado del reclamante. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, en particular, el contenido del ordinario N° 2213-2018, de fecha 31 de julio de 2018, de la Fiscalía Local de Cañete y del FP Ord. N° 142, de fecha 12 de septiembre 2018, suscrito por el Servicio de Registro Civil e Identificación, se constata que éste último es el órgano competente para conocer de esta parte del requerimiento.</p>
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12) Que la competencia del órgano reclamado viene dada por el hecho de que se requiere información generada en cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda, en tanto encargado y administrador del Registro de Inhabilidades consultado, por lo que, aquélla no fue elaborada con ocasión del informe pedido por el Ministerio Público. En efecto, se trata de antecedentes previos a la solicitud de informar remitida por el organismo persecutor al Servicio de Registro Civil e Identificación, la que , por lo demás, comprende la totalidad del requerimiento y no sólo la parte que fue derivada, razón por la cual, no resulta atendible el criterio adoptado por la reclamada en tal sentido.</p>
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13) Que, de esta forma, establecida la competencia del órgano reclamado para conocer de esta parte de la solicitud, en cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, relativo a la fecha de incorporación al registro consultado durante el año 2018 y a la individualización de la sentencia definitiva que la motivó; así como también, respecto de lo requerido en el literal d) de la solicitud, esto es, fecha de eliminación del registro consultado del representado del reclamante durante el año 2018, copia del acto administrativo y de la sentencia definitiva que motivó dicha acción; se debe tener presente lo razonado en los considerandos tres, cuatro, seis y siete de la presente decisión. En consecuencia, se acogerá el amparo al respecto, requiriendo la entrega de la información pedida. Con todo, en el evento de que todo o parte de los referidos antecedentes no obre en su poder, deberá informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p>
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14) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, referido a la individualización de los funcionarios que intervinieron en la inscripción consultada, con especial mención de aquél que la ordenó, se debe tener presente lo razonado en los considerandos octavo y noveno de esta decisión, y en consecuencia, se rechazará el amparo en cuanto a los funcionarios que intervinieron en dicho trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y de la atribución de este Consejo conferida por el artículo 33, literal j), de la Ley de Transparencia, y, a su turno, se acogerá la reclamación, en cuanto a la individualización del o los servidores que ordenaron la inscripción del representado del reclamante en el Registro de Inhabilidades durante el año 2018.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ernesto Reyes Pavez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p>
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i. Informe si la sentencia en virtud de la cual se incorporó durante el año 2016 al Registro de Inhabilidades consultado al representado del reclamante, hace mención al artículo 39 bis del Código Penal.</p>
<p>
ii. Individualice al o a los funcionarios que resolvieron la incorporación del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades consultado, en los años 2016 y 2018, respectivamente.</p>
<p>
iii. Indique la fecha de incorporación al representado del reclamante al Registro de Inhabilidades durante el año 2018, y la individualización de la sentencia definitiva que la motivó. En el evento de todo o parte de dichos antecedentes no obren en su poder, deberá informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p>
<p>
iv. Indique la fecha de eliminación del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades durante el año 2018, y entregue copia de acto administrativo y sentencia definitiva que motivó dicha acción. En el evento de que todo o parte de los antecedentes no obren en su poder, deberá informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido relativo a la individualización de los funcionarios públicos intervinientes - literales a) y c) - y b) del requerimiento, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia; y por haberse otorgado dichos antecedentes en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ernesto Reyes Pavez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p>
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