Decisión ROL C5022-18
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Reclamante: ERNESTO REYES PAVEZ  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, requiriendo lo siguiente: - Informe si la sentencia en virtud de la cual se incorporó durante el año 2016 al Registro de Inhabilidades consultado al representado del reclamante, hace mención al artículo 39 bis del Código Penal. Lo anterior debido a que informar sobre el particular puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. Además de que aquella información está contenida en una resolución judicial, que tiene carácter público. - Individualice al o a los funcionarios que resolvieron la incorporación del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades en los años 2016 y 2018. Lo anterior por cuanto se trata de los funcionarios que intervinieron en la toma de una decisión durante un procedimiento administrativo, como es el correspondiente a la inscripción consultada, lo cual amerita ser escrutado. - Indique la fecha de incorporación del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades durante el año 2018, y la individualización de la sentencia definitiva que la motivó. Así como también, fecha de eliminación durante el mismo año, y entregue copia de acto administrativo y sentencia definitiva que motivó dicha acción. En el evento de que todo o parte de los antecedentes no obren en su poder, deberá informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo. Lo anterior, debido a que el órgano reclamado es el competente para proporcionar dichos antecedentes. Se rechaza el amparo en cuanto a la individualización de los funcionarios que intervinieron tanto en la inscripción del año 2016 como en la del año 2018, por cuanto su divulgación puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17. Asimismo se rechaza el amparo respecto de la información relativa a la fecha de cancelación de la inscripción del representado del reclamante en el registro consultado, durante el año 2017, con indicación de la sentencia definitiva, resolución y oficio que motivó aquello, en atención a que dichos antecedentes fueron proporcionados en la respuesta otorgada por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5022-18</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Ernesto Reyes Pavez</p> <p> Ingreso Consejo: 18.10.2018.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, requiriendo lo siguiente:</p> <p> - Informe si la sentencia en virtud de la cual se incorpor&oacute; durante el a&ntilde;o 2016 al Registro de Inhabilidades consultado al representado del reclamante, hace menci&oacute;n al art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal.</p> <p> Lo anterior debido a que informar sobre el particular puede ser satisfecho, simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. Adem&aacute;s de que aquella informaci&oacute;n est&aacute; contenida en una resoluci&oacute;n judicial, que tiene car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> - Individualice al o a los funcionarios que resolvieron la incorporaci&oacute;n del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades en los a&ntilde;os 2016 y 2018.</p> <p> Lo anterior por cuanto se trata de los funcionarios que intervinieron en la toma de una decisi&oacute;n durante un procedimiento administrativo, como es el correspondiente a la inscripci&oacute;n consultada, lo cual amerita ser escrutado.</p> <p> - Indique la fecha de incorporaci&oacute;n del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades durante el a&ntilde;o 2018, y la individualizaci&oacute;n de la sentencia definitiva que la motiv&oacute;. As&iacute; como tambi&eacute;n, fecha de eliminaci&oacute;n durante el mismo a&ntilde;o, y entregue copia de acto administrativo y sentencia definitiva que motiv&oacute; dicha acci&oacute;n. En el evento de que todo o parte de los antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> Lo anterior, debido a que el &oacute;rgano reclamado es el competente para proporcionar dichos antecedentes.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que intervinieron tanto en la inscripci&oacute;n del a&ntilde;o 2016 como en la del a&ntilde;o 2018, por cuanto su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n. Se aplica criterio de las decisiones de los amparos Roles C2306-14, C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17.</p> <p> Asimismo se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n relativa a la fecha de cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del representado del reclamante en el registro consultado, durante el a&ntilde;o 2017, con indicaci&oacute;n de la sentencia definitiva, resoluci&oacute;n y oficio que motiv&oacute; aquello, en atenci&oacute;n a que dichos antecedentes fueron proporcionados en la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 994 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de mayo de 2019 con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5022-18.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 25 de septiembre de 2018, don Ernesto Reyes Pavez, en representaci&oacute;n de la persona que indica - seg&uacute;n acredit&oacute;-, solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;d&iacute;a y mes de incorporaci&oacute;n del se&ntilde;or (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el a&ntilde;o 2016. De ser efectivo individualizaci&oacute;n de la sentencia definitiva que motiv&oacute; la inscripci&oacute;n, si la sentencia hace menci&oacute;n al art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal, funcionarios que intervinieron en la inscripci&oacute;n y del funcionario que resolvi&oacute; la inscripci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) &quot;d&iacute;a y mes de cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del se&ntilde;or (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el a&ntilde;o 2017. De ser efectivo individualizaci&oacute;n de la sentencia definitiva, resoluci&oacute;n y oficio que motiv&oacute; cancelar la anotaci&oacute;n&quot;.</p> <p> c) &quot;d&iacute;a y mes de incorporaci&oacute;n del se&ntilde;or (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el a&ntilde;o 2018. De ser efectivo individualizaci&oacute;n de la sentencia definitiva que motiv&oacute; la inscripci&oacute;n, funcionarios que intervinieron en la inscripci&oacute;n y funcionario que orden&oacute; la inscripci&oacute;n&quot;.</p> <p> d) &quot;d&iacute;a y mes de cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n del se&ntilde;or (...) en el Registro de Personas Inhabilitadas para trabajar con menores de edad durante el a&ntilde;o 2018. De ser efectivo individualizaci&oacute;n y copia de la resoluci&oacute;n y/o actuaci&oacute;n administrativa que cancel&oacute; la inscripci&oacute;n, as&iacute; como la sentencia definitiva, resoluci&oacute;n y oficio que motiv&oacute; cancelar la anotaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante carta N&deg; 154, de fecha 17 de octubre de 2018 inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, que el prontuario penal es un documento p&uacute;blico que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, del decreto supremo N&deg; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que Reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones y el otorgamiento de certificados de antecedentes - en adelante D.S. N&deg; 64/1960-; los prontuarios y los datos que se relacionen con &eacute;stos, ser&aacute;n secretos y en consecuencia s&oacute;lo se puede otorgar informaci&oacute;n sobre ellos, al interesado y a las autoridades que la ley indica, adem&aacute;s de los mandatarios debidamente habilitados al efecto. En concordancia con lo anterior, cita lo establecido en el art&iacute;culo 6, del decreto ley N&deg; 645, sobre el Registro General de Condenas - en adelante D.L. N&deg; 645-. Por lo que, informa que ha dado respuesta al fondo de lo consultado, mediante oficio filiaci&oacute;n penal N&deg; 13.998, carta FP Ord. N&deg; 64365, de fecha 17 de octubre de 2018, la que podr&aacute; ser impresa y retirada, en cualquiera de sus oficinas, que cuenten con Sistemas de Condenas, a lo largo del pa&iacute;s, personalmente o por mandatario con poder especial para ello.</p> <p> Por otra parte, informa que como existe una investigaci&oacute;n pendiente, que afecta a la persona consultada, procede a derivar en parte la solicitud de acceso a la Fiscal&iacute;a Local de Ca&ntilde;ete para que responda lo pertinente.</p> <p> Finalmente, mediante carta FP Ord. N&deg; 64365, de fecha 17 de octubre de 2018, informaron que con fecha 18 de noviembre de 2016 se abre prontuario al ingresar sentencia de fecha 27 de agosto de 2016, RIT N&deg; 842-2014, RUC N&deg; 1.101.179.657-7, del Juzgado de Garant&iacute;a de Lebu, en este acto tambi&eacute;n se ingresa la Inhabilidad Absoluta Temporal por tres a&ntilde;os y un d&iacute;a para condenados por delitos sexuales contra menores, para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en &aacute;mbitos educacionales o que involucren una relaci&oacute;n directa y habitual con personas menores de edad. Con fecha 8 de marzo de 2017, por resoluci&oacute;n de la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, se procede a retirar la inhabilidad para trabajar con menores desde la Secci&oacute;n Especial creada en el Registro General de Condenas, en virtud de la ley N&deg; 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades - en adelante ley N&deg; 20.594-.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 18 de octubre de 2018, don Ernesto Reyes Pavez, dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, fundado en la respuesta incompleta o parcial. En particular, sostuvo que no otorg&oacute; lo pedido en los literales c) y d) del requerimiento; respecto de los dem&aacute;s antecedentes se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, &quot;la respuesta no indica si la sentencia definitiva hace o no referencia al art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal, como tampoco se individualiza a los funcionarios que intervinieron en la inscripci&oacute;n y el funcionario que resolvi&oacute; la inscripci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, aleg&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n se contradice con lo informado por el mismo servicio en F.P. ORD N&deg; 142 de 12.09.2018...&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E9606, de fecha 25 de noviembre de 2018, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 880, de fecha 12 de diciembre de 2018, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que mediante ordinario N&deg; 2213-2018, de fecha 31 de julio de 2018, la Fiscal&iacute;a Local de Ca&ntilde;ete solicit&oacute;, en el marco de la investigaci&oacute;n Rol &Uacute;nico de Causa N&deg; 1.800.643.401-7, informar acerca de los antecedentes relativos a la incorporaci&oacute;n del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades consultado, como tambi&eacute;n, el retiro de aquel de dicho registro. Lo que fue contestado, por medio de FP Ord. N&deg; 142, de fecha 12 de septiembre 2018, cuyo contenido detalla.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a la informaci&oacute;n reclamada invoca la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el r&eacute;gimen jur&iacute;dico que resulta aplicable para este caso, particularmente trat&aacute;ndose de la esfera de la vida privada del solicitante, y de los funcionarios por cuyos datos se consulta. En efecto, la denegaci&oacute;n no solo se justifica frente a requerimientos que hacen terceros respecto de la informaci&oacute;n a que se refiere al reclamante, sino que tambi&eacute;n abarca la informaci&oacute;n referida al propio reclamante qui&eacute;n intentando utilizar una v&iacute;a no apta al efecto, pretende acceder a informaci&oacute;n que se encuentra contenida en fuentes que no son accesibles al p&uacute;blico, y a la que solo se puede acceder por los mecanismos que el legislador ha determinado al efecto, por mucho que aquella diga relaci&oacute;n con el propio interesado.</p> <p> Adem&aacute;s, sostiene que por muy p&uacute;blico que el registro consultado sea (porque lo crea la ley, o es administrado por un organismo p&uacute;blico, o simplemente porque fue creado con fondos p&uacute;blicos), no se podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste. Es lo que actualmente en doctrina jur&iacute;dica sobre protecci&oacute;n de datos personales, se conoce como &quot;la teor&iacute;a de la llave&quot;. Sobre este punto, hace presente que la ley N&deg; 19.477, que aprueba Ley Org&aacute;nica del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n - en adelante ley N&deg; 19.477-, establece que el acceso a la informaci&oacute;n se produce v&iacute;a certificados que dan fe de los hechos y actos que constan en sus registros. En efecto, lo anterior deriva del hecho de que los antecedentes que administra en relaci&oacute;n al reclamante si bien se encuentran contenidos en registros p&uacute;blicos, ellos no constituyen una fuente accesible al p&uacute;blico, lo que implica que no se puede hacer sin&oacute;nimos estos dos conceptos, los que a todas luces son distintos.</p> <p> En el caso espec&iacute;fico del Registro de Inhabilidades para trabajar con menores de edad, sostiene que aquel no tiene la categor&iacute;a de fuente accesible al p&uacute;blico, por lo que, corresponde aplicar el m&aacute;ximo nivel de resguardo y protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n contenida en &eacute;ste, desde la perspectiva de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-, mediante los mecanismos de acceso definidos por el propio legislador, esto es, permitiendo el conocimiento de los datos contenidos en estas bases a trav&eacute;s de los distintos certificados que expide este organismo, los cuales dan cuenta de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal y sensible, o bien a trav&eacute;s de copia de las respectivas partidas o de los documentos fundantes de cada registro.</p> <p> Por lo tanto, desde esta perspectiva de la protecci&oacute;n de los datos personales, resulta plenamente razonable la limitaci&oacute;n que impone la legislaci&oacute;n al ejercicio del derecho de acceso a datos propios, lo cual se vincula a la reciente modificaci&oacute;n constitucional que eleva la protecci&oacute;n de los datos personales a la categor&iacute;a de derecho fundamental en los siguientes t&eacute;rminos: art&iacute;culo 19 &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: N&deg; 4 El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. De esta forma, y tal como dice el texto constitucional, el tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efect&uacute;a en la forma y condiciones que determine la ley, que en este caso espec&iacute;fico, corresponde a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7, de la ley N&deg; 19.628, que establece la obligaci&oacute;n de guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, obligaci&oacute;n que en el caso de ese Servicio resulta m&aacute;s intensa, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la ley N&deg; 19.477.</p> <p> Finalmente, en cuanto al &oacute;rgano competente para conocer de la solicitud de acceso que da origen al presente amparo, sostiene que deriv&oacute; el requerimiento en forma parcial al Ministerio P&uacute;blico, por existir una causa pendiente.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo solicit&oacute; al reclamante, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 27 de marzo de 2019, informe si el Ministerio P&uacute;blico otorg&oacute; respuesta a la derivaci&oacute;n efectuada de parte de su requerimiento. En el evento de haberlo hecho, se&ntilde;ale si aquella satisface o no su solicitud, en este &uacute;ltimo caso, indicando qu&eacute; antecedentes no se le habr&iacute;an proporcionado.</p> <p> La parte reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico, de fecha 28 de marzo de 2019, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano reclamado, mediante oficio FP N&deg; 142, de fecha 12 de septiembre de 2018, dirigido al Fiscal Adjunto de Ca&ntilde;ete, inform&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, se&ntilde;al&oacute; s&oacute;lo la fecha de incorporaci&oacute;n. Sin embargo, &quot;NO SE INDICA la sentencia que motiv&oacute; la inscripci&oacute;n en el registro, como tampoco se indica los funcionarios que intervinieron en la inscripci&oacute;n ni el funcionario que resolvi&oacute; la inscripci&oacute;n&quot;.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en el literal d) de la solicitud, &quot;solo se indica la fecha de cancelaci&oacute;n de la inscripci&oacute;n. NO SE INDICA NI ACOMPA&Ntilde;A individualizaci&oacute;n ni copia de la resoluci&oacute;n y/o actuaci&oacute;n administrativa que cancel&oacute; la inscripci&oacute;n, as&iacute; como la sentencia definitiva, resoluci&oacute;n y oficio que motiv&oacute; cancelar la anotaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial, respecto de lo solicitado en los literales a) y b) del requerimiento, y en la denegaci&oacute;n de lo pedido en los literales c) y d). Por su parte, el &oacute;rgano reclamado alega la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628; y la derivaci&oacute;n realizada al Ministerio P&uacute;blico, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 13, de la Ley de Transparencia, respectivamente.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con las fechas, fundamentos y funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron tanto en la incorporaci&oacute;n como en la eliminaci&oacute;n del representado del reclamante en el &quot;Registro de Inhabilitaciones para ejercer funciones en &aacute;mbitos educacionales o con menores de edad (art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal)&quot;. As&iacute;, de los antecedentes tenidos a la vista, se concluye que aqu&eacute;l habr&iacute;a sido ingresado a dicho registro al menos en dos oportunidades, respecto de la segunda incorporaci&oacute;n y de las circunstancias en que &eacute;sta se verific&oacute;, por relacionarse con una investigaci&oacute;n penal llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a Local de Ca&ntilde;ete, por el delito de desacato, en contra del representado del reclamante, fue derivado el requerimiento, en lo pertinente, a dicho organismo persecutor.</p> <p> 3) Que dentro de las funciones que la ley otorga al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se encuentra la de &quot;Formar y mantener actualizados, por los medios y en la forma que el reglamento determine, los siguientes Registros: (...) - General de Condenas...&quot; (art&iacute;culo 4, N&deg; 1, de la ley N&deg; 19.477), aquel &quot;tendr&aacute; dos secciones especiales, accesibles a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, servicio de internet u otros similares. La primera secci&oacute;n denominada &quot;Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotaci&oacute;n sexual cometidos contra menores de edad&quot; y, la segunda secci&oacute;n, llamada &quot;Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad f&iacute;sica o ps&iacute;quica de menores de dieciocho a&ntilde;os de edad, adultos mayores y personas en situaci&oacute;n de discapacidad&quot;, en las cuales se registrar&aacute;n todas las inhabilitaciones establecidas en los art&iacute;culos 39 bis y 39 ter del C&oacute;digo Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada&quot;. (Art&iacute;culo primero, del D.L. N&deg; 645) De esta forma, &quot;Para los efectos de la inscripci&oacute;n, los tribunales respectivos, dentro del tercero d&iacute;a en que quede ejecutoriada la sentencia certificada por el jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la administraci&oacute;n de causas del tribunal o, en el caso de los juzgados de polic&iacute;a local, condenatoria, remitir&aacute;n al Gabinete Central de Identificaci&oacute;n, copia &iacute;ntegra de la sentencia autorizada por el secretario, acompa&ntilde;ando, adem&aacute;s, la fotograf&iacute;a e impresiones digitales que haya proporcionado el gabinete local de identificaci&oacute;n en las partes donde existe este servicio&quot;. (Art&iacute;culo 4, del D.L. N&deg; 645).</p> <p> 4) Que, por lo tanto, la informaci&oacute;n solicitada relativa al procedimiento adoptado por el &oacute;rgano reclamado para incorporar y eliminar del &quot;Registro de Inhabilitaciones para ejercer funciones en &aacute;mbitos educacionales o con menores de edad (art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal)&quot; al representado del reclamante, conforme a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica, y en el caso de que concurra a su respecto alguna causal de secreto o reserva legal, &eacute;stas por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva, debiendo ser acreditada por aquel que la invoca.</p> <p> 5) Que en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, el reclamante, en su amparo, aleg&oacute; que la respuesta proporcionada es incompleta o parcial, pues no informa si la sentencia definitiva en virtud de la cual se incorpor&oacute; a su representado al registro consultado hace menci&oacute;n al art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal, as&iacute; como tampoco, otorga la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios que intervinieron en dicha incorporaci&oacute;n, con especial indicaci&oacute;n de aquel que la resolvi&oacute;. As&iacute;, de la revisi&oacute;n de los antecedentes otorgados por el &oacute;rgano reclamado, se constata la veracidad de la alegaci&oacute;n realizada en tal sentido.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos, aleg&oacute; respecto de la la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628. Sin embargo, se debe considerar que conjuntamente con su respuesta, proporcion&oacute; la fecha de inscripci&oacute;n y la individualizaci&oacute;n de la sentencia definitiva en virtud de la cual procedi&oacute; a incorporar al representado del reclamante al registro consultado, sin alegar la configuraci&oacute;n de causal de excepci&oacute;n alguna. Por su parte, lo reclamado dice relaci&oacute;n con el contenido de una resoluci&oacute;n de un Tribunal de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual se descartar&aacute; la causal de excepci&oacute;n alegada en tal sentido.</p> <p> 7) Que en cuanto a informar si la sentencia definitiva de la causa penal RIT N&deg; 842-2014, hace menci&oacute;n al art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal, se debe considerar que, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 9 del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley&quot;. En dicho contexto, si bien lo requerido no es copia de dicha resoluci&oacute;n, por lo tanto, no se refiere a un acto, documento o antecedente determinado, en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, el &oacute;rgano reclamado puede dar cumplimiento a su deber de informar simplemente, con una respuesta afirmativa o negativa. En consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo en este aspecto, requiriendo informe al reclamante al tenor de lo consultado.</p> <p> 8) Que en cuanto a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos que intervinieron en la inscripci&oacute;n, cabe tener presente lo razonado por este Consejo en el amparo Rol C2306-14 en orden a que &quot;la divulgaci&oacute;n de la identidad de los profesionales m&eacute;dicos que toman parte en los respectivos pronunciamientos institucionales de la reclamada, necesariamente supone un riesgo de afectaci&oacute;n en el cumplimiento de sus funciones habituales. En efecto, exponer a los referidos especialistas a consultas de interesados, a recibir antecedentes por medios postales y electr&oacute;nicos o verse obligados a atender llamados telef&oacute;nicos que se le formulen para requerir informaci&oacute;n sobre el avance de sus respectivas presentaciones como a dar explicaciones por un eventual rechazo de los recursos o presentaciones efectuados por un particular, supone distraer a dicho personal de las tareas habituales que les han sido encomendadas, perjudicando adem&aacute;s los procedimientos administrativos internos establecidos por la Superintendencia de Seguridad Social para impugnar sus dict&aacute;menes, circulares o resoluciones, torn&aacute;ndolos inoficiosos.&quot; A igual conclusi&oacute;n arrib&oacute; esta Corporaci&oacute;n en los amparos Roles C2361-14, C2020-16, C129-17 y C135-17, respecto de la identidad de los funcionarios que forman parte en causas judiciales o extrajudiciales, los encargados de revisi&oacute;n de estudio realizado por el Ministerio de Desarrollo Social y los responsables de informar ante requerimiento de acceso efectuado ante la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respectivamente. Por otra parte, de la naturaleza de las funciones que desempe&ntilde;a el &oacute;rgano reclamado, en este caso no se trata de funcionarios que hayan intervenido en la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo o en la toma de decisiones durante un procedimiento administrativo que amerite ser escrutada. En consecuencia, y acorde con el criterio citado se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal j), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, sin embargo, en lo que ata&ntilde;e al funcionario que resolvi&oacute; la incorporaci&oacute;n consultada, en atenci&oacute;n a las funciones resolutivas que desempe&ntilde;a, esto es, adoptar una decisi&oacute;n formal acerca de la conformaci&oacute;n del &quot;Registro de Inhabilitaciones para ejercer funciones en &aacute;mbitos educacionales o con menores de edad (art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal)&quot;, se advierte que &eacute;ste se encuentra en una situaci&oacute;n diversa a la analizada en el considerando precedente respecto de lo funcionarios que &uacute;nicamente intervinieron en el procedimiento consultado, de modo que el dato referido a su identidad amerita ser escrutado. Sobre el particular conviene tener presente que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Carta Fundamental y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En consecuencia, se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que informe al solicitante la identidad del funcionario que resolvi&oacute; la inscripci&oacute;n a que se refiere el requerimiento.</p> <p> 10) Que respecto a lo solicitado en el literal b) del requerimiento, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta otorga tanto la fecha en que se elimin&oacute; del registro consultado al representado del reclamante, as&iacute; como tambi&eacute;n la sentencia o resoluci&oacute;n en virtud de la cual aquello se llev&oacute; a cabo. Por su parte, la disconformidad manifestada por el reclamante al respecto, dice relaci&oacute;n con su contenido, m&aacute;s no con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en este literal, por haberse otorgado acceso a lo pedido en su oportunidad.</p> <p> 11) Que en lo que ata&ntilde;e a lo pedido en los literales c) y d) de la solicitud, la reclamada deriv&oacute; dichos requerimientos al Ministerio P&uacute;blico, pues consider&oacute; que era el &oacute;rgano competente para conocer de ello al existir una investigaci&oacute;n por el delito de desacato en contra del representado del reclamante. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, en particular, el contenido del ordinario N&deg; 2213-2018, de fecha 31 de julio de 2018, de la Fiscal&iacute;a Local de Ca&ntilde;ete y del FP Ord. N&deg; 142, de fecha 12 de septiembre 2018, suscrito por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, se constata que &eacute;ste &uacute;ltimo es el &oacute;rgano competente para conocer de esta parte del requerimiento.</p> <p> 12) Que la competencia del &oacute;rgano reclamado viene dada por el hecho de que se requiere informaci&oacute;n generada en cumplimiento de las funciones que la ley le encomienda, en tanto encargado y administrador del Registro de Inhabilidades consultado, por lo que, aqu&eacute;lla no fue elaborada con ocasi&oacute;n del informe pedido por el Ministerio P&uacute;blico. En efecto, se trata de antecedentes previos a la solicitud de informar remitida por el organismo persecutor al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, la que , por lo dem&aacute;s, comprende la totalidad del requerimiento y no s&oacute;lo la parte que fue derivada, raz&oacute;n por la cual, no resulta atendible el criterio adoptado por la reclamada en tal sentido.</p> <p> 13) Que, de esta forma, establecida la competencia del &oacute;rgano reclamado para conocer de esta parte de la solicitud, en cuanto a lo pedido en el literal c) del requerimiento, relativo a la fecha de incorporaci&oacute;n al registro consultado durante el a&ntilde;o 2018 y a la individualizaci&oacute;n de la sentencia definitiva que la motiv&oacute;; as&iacute; como tambi&eacute;n, respecto de lo requerido en el literal d) de la solicitud, esto es, fecha de eliminaci&oacute;n del registro consultado del representado del reclamante durante el a&ntilde;o 2018, copia del acto administrativo y de la sentencia definitiva que motiv&oacute; dicha acci&oacute;n; se debe tener presente lo razonado en los considerandos tres, cuatro, seis y siete de la presente decisi&oacute;n. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo al respecto, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Con todo, en el evento de que todo o parte de los referidos antecedentes no obre en su poder, deber&aacute; informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> 14) Que en cuanto a lo pedido en el literal c) de la solicitud, referido a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios que intervinieron en la inscripci&oacute;n consultada, con especial menci&oacute;n de aqu&eacute;l que la orden&oacute;, se debe tener presente lo razonado en los considerandos octavo y noveno de esta decisi&oacute;n, y en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo en cuanto a los funcionarios que intervinieron en dicho tr&aacute;mite en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y de la atribuci&oacute;n de este Consejo conferida por el art&iacute;culo 33, literal j), de la Ley de Transparencia, y, a su turno, se acoger&aacute; la reclamaci&oacute;n, en cuanto a la individualizaci&oacute;n del o los servidores que ordenaron la inscripci&oacute;n del representado del reclamante en el Registro de Inhabilidades durante el a&ntilde;o 2018.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Ernesto Reyes Pavez, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de lo siguiente:</p> <p> i. Informe si la sentencia en virtud de la cual se incorpor&oacute; durante el a&ntilde;o 2016 al Registro de Inhabilidades consultado al representado del reclamante, hace menci&oacute;n al art&iacute;culo 39 bis del C&oacute;digo Penal.</p> <p> ii. Individualice al o a los funcionarios que resolvieron la incorporaci&oacute;n del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades consultado, en los a&ntilde;os 2016 y 2018, respectivamente.</p> <p> iii. Indique la fecha de incorporaci&oacute;n al representado del reclamante al Registro de Inhabilidades durante el a&ntilde;o 2018, y la individualizaci&oacute;n de la sentencia definitiva que la motiv&oacute;. En el evento de todo o parte de dichos antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> iv. Indique la fecha de eliminaci&oacute;n del representado del reclamante al Registro de Inhabilidades durante el a&ntilde;o 2018, y entregue copia de acto administrativo y sentencia definitiva que motiv&oacute; dicha acci&oacute;n. En el evento de que todo o parte de los antecedentes no obren en su poder, deber&aacute; informarlo expresamente, tanto al reclamante como a este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de lo pedido relativo a la individualizaci&oacute;n de los funcionarios p&uacute;blicos intervinientes - literales a) y c) - y b) del requerimiento, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, de la Ley de Transparencia; y por haberse otorgado dichos antecedentes en su oportunidad, respectivamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ernesto Reyes Pavez y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Ricardo Sanhueza Acosta.</p> <p> &nbsp;</p>